REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de agosto de 2011
201º y 152º
Asunto: AP21-L-2010-004706
En el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por la ciudadana Raiza Rendón de Flores, titular de la cédula de identidad Nº 2.745.848, representada judicialmente por el abogado Eduardo Antonio Flores Rendón, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Salud; representada por Víctor Correa y otros; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 35º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 27 de julio de 2011, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar la demandante aduce que fue contratada por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular Para la Salud, iniciando la relación de trabajo, el día 1 de septiembre de 1980, desempeñando labores bajo el cargo denominado medico rural, hasta el 31 de diciembre de 1981, devengando un salario mensual de Bs. 3.000,00 (actualmente Bsf. 3,00); posteriormente fue contratada por la Gobernación del Distrito Federal, iniciando la relación de trabajo en fecha 30 de enero de 1982, desempeñando labores bajo el cargo denominado medico interno, hasta el 31 de diciembre de 1983, devengado un salario mensual de Bs. 4.600,00 (Bsf. 4,60); luego fue contratado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, desde el 1 de enero de 1984, desempeñando labores en el cargo de medico residente, hasta el 31 de diciembre de 1986, devengando un salario mensual de Bs. 5.685,00 (Bsf. 5,68); de igual forma, fue contratada por la Gobernación del Distrito Federal que cambió a Distrito Metropolitano de Caracas, adscrita a la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, que fue transferido al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, desempeñando labores en el dispensario “Dr. Leopoldo Aguerrevere”, bajo el cargo denominado médico especialista II 4hm, iniciando la relación de trabajo en fecha 16 de febrero de 1987 hasta el 1 de septiembre de 2009, cuando le otorgaron el beneficio de jubilación, tal como se desprende de la Resolución Nº 050, de fecha 15 de agosto de 2009, dándose por notificada en fecha 30 de septiembre de 2009, devengando un monto mensual para la fecha de obtención del beneficio en un 100% de Bsf. 1.565,60.
Indica que pese a la existencia de la relación de trabajo, el Ministerio en momento cumplió con todas sus obligaciones que constitucional y legalmente derivan del hecho de su condición, como lo son el pago de prestaciones sociales, una vez que se otorga el beneficio de jubilación solamente cumplió con ese pago hasta el año 1997, desde esa fecha hasta la presente no ha recibido el pago de diferencias de prestaciones sociales.
En virtud de las anteriores consideraciones y de acuerdo a los cálculos aritméticos anexos al escrito libelar, demanda el pago de lo correspondiente al concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 27.980,97, más los intereses de mora y la indexación.
II
Alegatos de la demandada
La representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda, admitió como cierto que la actora inició sus actividades laborales en fecha 1 de septiembre de 1987, bajo el cargo de médico especialista II 4hm y su último salario fue de Bsf. 1.565,60.
Por otro lado, rechazan y contradicen que la demandante le corresponda prestaciones sociales desde el 1 de septiembre de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1986, debido a que su condición de médico rural, interino y residente, no están dentro de los registros que reposan en a Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital, anteriormente Junta de Beneficencia adscrita al Gobierno del Distrito Federal.
En virtud de las anteriores consideraciones, solicita que sea declarada sin lugar la demanda con ocasión al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales del período 1 de septiembre de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1986.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, tenemos que el tema a decidir en este asunto, es la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el entendido que corresponde a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que cursan de folio Nº 63 al 90, ambos inclusive, en la audiencia de juicio se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones. En tal sentido, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia:
Folio Nº 63, marcada “A1”, riela copia simple de comunicación Nº 050, emanada del Ministro de Poder Popular para la Salud dirigida a la parte actora, de fecha 15 de agosto de 2009, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que mediante resolución Nº 50, se le concede el beneficio de jubilación a la actora, por contar con 59 años de edad y acumular una antigüedad de 28 años, 9 meses y 15 días en la Administración Pública Nacional. Así se establece.
Folio Nº 64 al 66, marcadas “B”, “C” y “D”, rielan copias simples de constancias de trabajo emanadas de la Dirección Recursos Humanos a favor de la parte actora, de fecha 6 y 9de febrero de 2004 y 3 de marzo de 2006, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian la prestación del servicio, cargo y salarios devengados por los periodos allí referidos. Así se establece
Folio Nº 67 al 90, ambos inclusive, marcadas desde la letra “E” hasta “J1”, rielan recibos de pago emanados de la demandada a favor de la actora, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos allí referidos durante los periodos allí identificados realizados por la demandada a favor de la reclamante. Así se establece.
Parte demandada
Tal como consta del auto de fecha 15 de junio de 2011, la parte demandada solo promovió la prueba de informes, cuya admisión fue negada por el Tribunal y contra este pronunciamiento no se ejerció recurso alguno, motivo por el cual mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
De la audiencia de juicio
En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora consignó documentales constantes de nueves (9) folios útiles, de los cuales se observa que emanan del Ministerio del Poder Popular Para la Salud y que conforme a la sentencia de fecha 22 de mayo de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son documentos administrativos tal como se estableció:
“… El concepto de documento publico administrativo ha sito tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo ]Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que este firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige..”
Ahora bien, en lo que respecta a la consignación de los documentos durante la Audiencia de Juicio tenemos que conforme al 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valernos del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma analógicamente y en tal sentido tenemos que los documentos públicos podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes, así pues visto que en nuestro proceso no existe el acto de informes, los mismos podrán producirse la Audiencia de Juicio, tal y como fue promovido, establecido la anterior, pasamos analizarlos de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 110, riela la original de la comunicación Nº 050, emanada del Ministro de Poder Popular para la Salud dirigida a la parte actora, de fecha 15 de agosto de 2009, la cual fue consignada en copia simple que riela al folio Nº 63, por lo que se reproducen las consideraciones anteriormente otorgadas. Así se establece.
Folio Nº 111 y 112, rielan original de la Constancia y acreditación emanada del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social a favor de la parte actora, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley del Ejercicio de la Medicina y la autorización para utilizar la credencial como referencia en el futuro ejercicio profesional de la reclamante, así como que ejerció funciones de medico rural desde el 1 de septiembre de 1980 hasta el 11 de agosto de 1981. Así se establece.
Folio Nº 113 al 117, rielan originales de constancias y antecedentes de servicios emanados de la demandada a favor de la actora, de fechas 1 de febrero de 1987, 27 de agosto de 2001 y 5 de abril de 2005, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia la prestación de servicio, cargos salarios y tiempo de servicio. Así se establece.
V
Motivación para decidir
En el presente caso, tal como se ha señalado el ente demandado goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto no es aplicable a la República la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, en razón de lo anterior se invierte la carga de la prueba a la parte actora, por lo que le corresponde a esta última demostrar a los autos los hechos que sirven de base de su pretensión. Así se establece.
En este sentido, este Juzgador observa que la parte actora cumplió con su carga de la prueba logrando demostrar la prestación de servicio en la administración pública, desde el 1 de septiembre de 1980 hasta el 1 de septiembre de 2009, cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación. Así se establece.
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, y en tal virtud, se observa que en el escrito libelar se peticiona lo correspondiente a la prestación de antigüedad desde el inicio del nexo laboral, es decir, desde 1 de septiembre de 1980 hasta su finalización en fecha 30 de septiembre de 2009, sin embargo, del folio Nº seis (6) del mencionado escrito, se evidencia que la parte actora indicó que la demandada solo cumplió con el pago de las prestaciones sociales hasta el año 1997 y que desde esa fecha hasta la interposición de la demanda no ha cumplido con el pago de diferencias de prestaciones sociales, es decir, de lo anterior se deduce que el pago correspondiente a la demandante por el concepto de antigüedad con anterioridad al año 1997, le fue debidamente cancelado, según sus propias afirmaciones.
Así las cosas, debe este sentenciador verificar el pago de la prestación de antigüedad con posterioridad al año 1997, y en tal sentido, de una revisión de los elementos probatorios de autos no se evidencia que la demandada haya cumplido con esta obligación, motivo por el cual resulta forzoso declarar su procedencia, de acuerdo a los siguientes términos:
Prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde en cuento a derecho el pago de: (a) 720 días de prestación de antigüedad y 132 días adicionales de prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados sobre la base del salario integral diario devengado por la parte actora mes a mes y; (b) intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem. Así se establece.
A los fines de cuantificar estos conceptos se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá ser realizada con un único experto, quien deberá: (1) atender a los salarios integrales diarios identificados a los folios Nº 17 al 21, del libelo de la demanda mes a mes para cuantificar cuanto le corresponde al actor por prestación de antigüedad y días adicionales de prestación de antigüedad y; (2) atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular los intereses de prestación de antigüedad. Así se establece.
Intereses de mora e indexación, se acuerdan los mismos a los fines de su cuantificación y se condena a la demandada a su cancelación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración al promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Raiza Rendon de Flores contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, partes suficientemente identificadas a los autos y se condena a esta última a pagar a la demandante los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sus respectivos intereses; indexación e intereses de mora, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Dado los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles y vencidos éstos, los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 3 días del mes de agosto de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,
Orlando Reinoso
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Orlando Reinoso
ORFC/mga.
Una (1) pieza.
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