REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de agosto de 2011
201º y 152º
Asunto: AP21-L-2010-002556
En el juicio por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jesús Antonio Llavaneras Loyo, representado judicialmente por la abogada Raiza Valera, contra la empresa Inversiones Fusion Food C.A, representada por los abogados Ramón Chacín y otros; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 40º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 30 de mayo de 2011, se celebró la audiencia de juicio la cual fue suspendida a solicitud de ambas partes, fijándose la continuación para el día 15 de juicio de 2011, cuando se admitió la tacha propuesta y la prueba de cotejo; en fecha 22 de junio de 2011, tuvo lugar la audiencia con motivo de la tacha propuesta y en fecha 28 de julio de 2011;, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral, declarado sin lugar la tacha de falsedad propuesta, sin lugar la impugnación de poder, sin lugar la falta de jurisdicción propuesta por la demandada, con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En la solicitud inicial y su posterior ampliación, la parte actora señaló que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 26 de agosto de 2008; se desempeñó como Cocinero; hasta el 13 de mayo de 2010, cuando fue despedido sin causa justificada; tenía un jornada ordinaria de trabajo mixta, de lunes a sábado, en un horario de 11:00 am a 3:00 p.m y de 7:00 p.m a 11:00 p.m; devengando como último salario mensual la cantidad de Bs.F. 4.000,00.
Indica que la demandada es una empresa dedicada al área gastronómica, con actividades propias de restaurant y en lo concerniente a la materia salarial de sus empleados, por costumbre ha aplicado el sistema de puntos, relacionados con el diez por ciento (10%) por servicio que presta.
Igualmente, expresa que motivado a la jornada de trabajo mixta desarrollada por el actor, de forma permanente generaba bono nocturno, que forma parte de su salario y se debe calcular en un treinta por ciento (30%) de recargo del salario convenido para la jornada diurna.
También manifiesta que la empresa a finales del mes de diciembre y comienzo del mes de enero de cada año, suspende sus actividades por un período de seis a siete días, a su conveniencia, por lo que los empleados gozan de vacaciones colectivas y el resto de los días hábiles de disfrute de vacaciones se agotan en la medida de acuerdos mutuos entre cada empleado y el patrono y la fecha de presentación del escrito al demandante le faltaban disfrutas diez días de vacaciones del último período.
Asimismo, indica que el salario correspondiente al mes de mayo de 2010 está pendiente de pago.
Aduce que el día 13 de mayo de 2010, en una reunión intentaron que firmara su renuncia a cambio del pago de hubo, lo cual no aceptó y ese mismo día cuando fue a trabajar su segundo turno, le fue impedido el paso por parte del vigilante por órdenes del gerente; al día siguiente intentó nuevamente ingresar a la empresa para prestar el servicio pero le fue negado el pago, razón por la que acudió a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, a cuyo efectos solicita la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos.

II
Alegatos de la demandada
La representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda, alegó la falta de jurisdicción de los Tribunales Laborales para conocer de la presente causa, por cuanto el demandante al momento en que se efectuó el despido invocado, se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad especial dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009, según el cual el trabajador que devengue menos de tres (3) salarios mínimos nacionales no podrá ser despedido, ni trasladado, ni desmejorado de su puesto de trabajo, sin dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, ante la respectiva Inspectoría del Trabajo.
En tal sentido, señala que de los recibos de pago del demandante se evidencia que el salario básico mensual al momento de efectuarse el despido invocado era de Bsf. 2.700,00 y no de Bsf. 4.000,00, ya que devengaba un salario promedio que variaba por percibir propinas y bono nocturno, dada a naturaleza de las labores desempeñadas, por lo que se encontraba amparo por el decreto de inamovilidad y por lo tanto la competente para conocer de esta solicitud es la jurisdicción administrativa de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y no los Tribunales Laborales, para lo cual invocó a su favor diversas decisiones de Juzgados de la República.
Finalmente, solicitó la declaratoria de falta de jurisdicción y en consecuencia se declare sin lugar la demanda.

III
Punto previo
De la tacha de falsedad
En la oportunidad de la audiencia de juicio de fecha 30 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora tachó de falso el comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, que riela al folio Nº 47 de la pieza Nº 1, de fecha 23 de noviembre de 2010, afirmando que el Secretario de la unidad señaló que se recibió de la abogada María Garagorry sustitución de poder, lo cual no se indicó en la diligencia consignada pues en ésta solo de manifestó que sustituía pero sin especificar qué se estaba sustituyendo.
En virtud de lo anterior, se procedió a sustanciar la incidencia de la tacha conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que en fecha 17 de junio de 2011, estado dentro del lapso para promover pruebas, la apoderada del demandante consignó escrito, de cuyo contenido se observa que ratificó lo expuesto en la audiencia de juicio e hizo indicación de los folios que rielan al expediente que consideró guardan relación con la tacha de falsedad propuesta, indicando que dicha tacha encuadra en lo establecido en el artículo 83, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, en esa misma fecha, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual consignó a los autos el original del instrumento poder que acredita su representación.
Así las cosas, en fecha 22 de junio de 2010, oportunidad fijada para la evacuación de las pruebas promovidas con motivo a la incidencia de tacha de falsedad, la apoderada judicial de la parte actora indicó que no existe la sustitución de poder y ratificó los argumentos expuestos en la audiencia de juicio, pues el otorgamiento del poder no fue realizada en forma expresa y no puede hacerse de forma tácita, y además conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, Secretario debió realizar una certificación de los datos del otorgante, lo cual no ocurrió; expresó que de acuerdo al artículo 155 eiusdem, se debió exhibir los documentos al momento de la sustitución del poder, lo cual tampoco sucedió y además señaló que la consignación de la copia certificada del poder, evidencia que no estaba con anterioridad en el expediente.
Por su parte, el abogado Noslen Tovar, insistió en la validez de la sustitución realizada, lo cual fue convalidado por las posteriores actuaciones de la parte actora, ya que en la primera oportunidad nada señaló respecto a la aludida sustitución; aunado a lo anterior, indicó que al consignarse el instrumento poder se ratificaron las actuaciones realizadas.
Respecto a todo lo anterior, este Juzgador observa que la apoderada judicial de la parte actora fundamenta su tacha de falsedad, en lo establecido en el numeral 4 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé lo siguiente:

“La tacha de falsedad de los instrumentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se pueden proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes: (…)
4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que este no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él”

Así las cosas, consta al folio Nº 48 de la pieza Nº 1, que la apoderada judicial de la demandada presentó diligencia cuyo contenido es del siguiente tenor:

“En horas del despacho del día de hoy 23 de noviembre de 2010, comparece WALLESKA GARAGORRY, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada a fin de exponer: Consigno en este acto copia del instrumento poder que acredita mi representación. Asimismo, SUSTITUYO, reservándome su ejercicio, en el abogado NOSLEN TOVAR, inscrito en el Inpre bajo el Nº 112.059. Es todo”. Terminó, se leyó y firman”
Del contenido del comprobante de fecha 23 de noviembre de 2010 (folio Nº 47), se observa que se señaló lo siguiente:

“En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en la fecha de hoy, 3 de Noviembre de 2010, siendo las 3:02 PM, se ha recibido de la abogada MARIA GARAGORRY, identificada con el IPSA Nº 40.400, apoderado judicial de la parte demandada, el siguiente documento: diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual sustituye poder reservándose su ejercicio al abogado NOSLEN TOVAR identificado con el IPSA Nº 112.059, asimismo consigna copia simple del poder constante de cinco (05) folios útiles”

De todo lo anterior, se evidencia con claridad que el contenido de lo expresado en el comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contiene la voluntad inequívoca expresada por la apoderada judicial de la parte demandada en la diligencia mediante la cual consigna el instrumento poder que acredita su representación y a su vez lo sustituye, reservándose su ejercicio, pues en modo alguno puede inferirse que se refiera a una sustitución distinta, por lo que no se evidencia que el funcionario haya atribuido a la abogada de la demandada, declaraciones que no ha hecho, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada, así como la respectiva condenatoria en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV
Punto Previo
De la Impugnación del poder
Igualmente, en la audiencia de juicio de fecha 30 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora impugnó el poder y la sustitución de la demandada, que riela a los folios Nº 48 al 53, por cursar en copia simple y no fue exhibido el original; aunado a lo anterior, expresó que si se trata de un poder apud acta, conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el Secretario debió realizar una certificación del otorgante y eso no consta a los autos. Por su parte, el abogado Noslen Tovar, indicó que la sustitución fue realizada conforme a lo previsto en la Ley, y considera que dicha impugnación resulta extemporánea, pues la abogada del actor compareció a diversas audiencias preliminares, incluso ejerció recursos y nada adujo en referencia al poder o su sustitución.
Al respecto, este Juzgador considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 3460, de fecha 10 de diciembre de 2003, que reiteradamente respecto a la oportunidad para la impugnación del poder, resolvió:

“…estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida’ (énfasis añadido).
Dicho criterio ha sido reiterado en sentencias de la Sala Constitucional números 2.807 del 29 de septiembre de 2005, 365 del 1º de marzo de 2007 y 815 del 4 de mayo de 2007.
La disquisición reseñada adquiere relevancia en la resolución del presente caso, por cuanto el abogado Virgilio Briceño consignó en autos el instrumento poder –en virtud del cual supuestamente ostenta la representación de los Sindicados mencionados supra– en fecha 28 de mayo de 2007; y los ciudadanos Manuel Jesús Muñoz, Luis Bello, Asdrúbal López y José Sánchez, representados por los abogados Carlos Marquina y Karla Marquina, por su parte, presentaron el correspondiente escrito de impugnación el 5 de junio de 2007.
Ahora bien, advierte esta Sala que en esa última fecha, los prenombrados ciudadanos practicaron una primera actuación a la 1:47 p.m., que consistió en la promoción de las pruebas, de modo que la referida impugnación fue realizada en una actuación posterior, realizada específicamente a las 2:55 p.m.
Determinado lo anterior, independientemente del tiempo –mayor o menor– transcurrido entre una actuación y otra, lo importante es que los impugnantes estaban a derecho, al haberse hecho partes como terceros intervinientes en fecha 28 de mayo de 2007, por lo que ha de aplicarse la presunción iuris et de iure según la cual las partes conocen el contenido de las actas procesales. Así pues, resulta evidente para esta Sala que a pesar de tener conocimiento del poder in commento, los ciudadanos Manuel Jesús Muñoz, Luis Bello, Asdrúbal López y José Sánchez omitieron plantear la impugnación respectiva y, por el contrario, promovieron pruebas, con lo cual dieron el impulso procesal necesario para dar inicio a la fase siguiente.
En consecuencia, se concluye que los prenombrados ciudadanos convalidaron cualquier vicio de legitimidad de origen del cual pudiera adolecer el instrumento poder, por cuanto, conforme al criterio jurisprudencial y doctrinario anteriormente indicado, la impugnación al poder ha debido efectuarse en la primera oportunidad procesal en que la parte interesada actuase en el procedimiento. Así se decide.”

De lo anterior, tenemos que la oportunidad para la impugnación de un instrumento poder, conforme a lo preceptuado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la primera actuación en el procedimiento que realice el interesado, después de que curse en autos el mandato.
En el caso de marras, el poder otorgado a los abogados María Waleska Garagorry y Ramón Chacín Suárez, así como la sustitución al abogado Noslen Tovar, fueron consignados en fecha 23 de noviembre de 2010, tal como se evidencia de los folios Nº 47 al 53 de la pieza Nº 1; luego la abogada Raiza Vallera León, apoderada judicial de la parte actora en fecha 24 de noviembre de 2010, compareció conjuntamente con los abogados Noslen Tovar y Ramón Chacín, al inició de la audiencia preliminar (folio Nº 54) y nada adujo respecto al instrumento poder ni su sustitución, con lo cual tenemos que en la primera actuación siguiente a la consignación del poder, la impugnante no cuestionó la representación de dichos abogados, con lo cal convalidó cualquier vicio de legitimidad que pudiera adolecer el instrumento poder y en tal virtud, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la impugnación ejercida contra el mandato que otorga la representación de la demandada a los abogados María Waleska Garagorry y Ramón Chacín Suárez, así como la sustitución al abogado Noslen Tovar, con la respectiva condenatoria en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

V
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador: 1) Resolver la falta de jurisdicción propuesta por la demandada, para lo cual se debe determinar el salario devengado por el demandante; 2) De ser necesario, verificar la procedencia o no de la presente solicitud, correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VI
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que cursan de folio Nº 62 al 80, todos inclusive del presente expediente. Se deja expresa constancia que la representación judicial de la demandada impugna el contenido y desconoce la firma del folio Nº 62. En este estado, la representación judicial de la parte actora, insistió en hacerlo valer, exponiendo las razones que estimó pertinentes y se analizan de la siguiente manera:
Folio Nº 62, original de comunicación de fecha 17 de noviembre de 2009, en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la demandada impugnó su contenido y desconoció la firma. Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora expresó que ese documento se refiere al salario promedio, y en el restaurant existe lo que se llama bono nocturno y puntos por propinas, por lo que insiste en su valor probatorio; también aduce que la firma solo puede ser desconocida por su autor o por su causahabiente y no promovió medio o auxilio de prueba para hacerlo valer. Al respecto, este Juzgador observa que según lo estipula el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes pueden actuar en el proceso mediante apoderado, lo cual ocurrió en el caso de marras, motivo por el cual el apoderado de la demandada está facultado para ejercer los medios que considere pertinentes para la mejor defensa de los intereses de su representada, y mal puede admitirse que un documento solo puede ser desconocido en juicio por su autor o causahabiente, pues no es ésta la intención del legislador. Así las cosas, desconocida la firma sin que la parte demandante haya promovido un medio o auxilio de prueba para hacerlo valer, se debe desechar del proceso, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 87 eiusdem. Así se establece.
Folios Nº 63 al 80, originales de libreta de cuenta de ahorros, emitidas por un tercero que no es parte en el juicio y al no ser ratificadas, al podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.


Testimoniales
De los ciudadanos Luis E. de la Cruz Cantillo, Luis Quintero, Nelson Peña, Ángel Madriz, Manuel López y Armando Rujano Freites. En la audiencia de juicio se dejó expresa constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, motivo por el cual se declaró desierta su evacuación. Así se establece.

Informes
A Centinelas Profesionales de Venezuela, C.A., cuya respuesta riela al folio Nº 257 del expediente. En la audiencia de juicio, se dejó expresa constancia que la parte demandada no realizó observación alguna. Se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el ciudadano Tony Ali Castillo Piñango, indicó al oficial de seguridad que se encontraba en la sede de la demandada, que el actor no estaba autorizado para ingresar y que tal información no fue asentada en el libro de novedades. Así se establece.
Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuya resulta no constaba a los autos para la oportunidad en que se celebró la audiencia de juicio, motivo por el cual el Juez preguntó a la parte promovente si insistía o desistía de la prueba, y la apoderada judicial de la parte demandante señaló que desistía de su evacuación, lo cual fue homologado por el Tribunal. Así se establece.

Parte demandada
Documentales
Que rielan a los folios Nº 83 al 208, ambos inclusive del presente expediente. En la audiencia de juicio se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte actora desconoció la firma de los folios Nº 89, 90, 96, 133, 138, 139, 141, 142, 144, 145, 148, 149, 151, 152, 160, 162, 163, 165, 167, 168, 170, 171, 172, 173, 206; asimismo, señaló que los folios Nº 154, 174 y 175 al 200, no le son oponibles a su representado, toda vez que no están suscritos por él. Luego, la parte demandada insistió en hacerlos valer y promovió la prueba de cotejo, señalando como documentos indubitados los folios Nº 1, 2, 15 y 16, y se analizan de la siguiente manera:
Folios Nº 83, 86, 88, 91, 95, 97, 100, 103, 106, 109, 112, 115, 120, 123, 125, 128, 131, 134, 137, 140, 143, 147, 150, 153, 155, 158, 161, 164, 166, 169, 174 al 201, 203, 205 y 207, “identificativos”, recibos y listados, los cuales no se encuentran suscritos por el demandante, motivo por el cual no le son oponibles y mal podría este Juzgador otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.
Folios Nº 84, 85, 87, 92, 93, 94, 98, 99, 101, 102, 104, 105, 107, 108, 110, 111, 113, 114, 116 al 119, 121, 122, 124, 126, 127, 129, 130, 132, 135, 136, 146, 154, 156, 157, 159, 204 y 208, originales de recibos de pago emitidos por la demandada a favor del demandante, a los cuales se les confiere valor probatorio, y de su contenido se evidencian los conceptos y cantidades recibidas por el demandante en cada una de las fechas señalas en éstos. Así se establece.
Folios Nº 89, 90, 96, 133, 138, 139, 141, 142, 144, 145, 148, 149, 151, 152, 160, 162, 163, 165, 167, 168, 170, 171, 172, 173, 206, actualmente insertas a los folios Nº 330 al 354 de la pieza Nº 1, cuya firma fue desconocida en la audiencia de juicio por la apoderada judicial de la parte demandada, y en tal virtud, la parte demandada insistió en hacerlos valer y promovió la prueba de cotejo, señalando como documentos indubitados los folios Nº 1, 2, 15 y 16,; admita y evacuada dicha prueba, tenemos que al folio Nº 329 de la misma pieza, riela informe pericial emitido por los funcionarios Rodelo Alejandro y Benítez Jesús, cuya conclusión es la siguiente:

“La firma que suscribe con el carácter de: FIRMA DEL TRABAJADOR, presente en el Recibo de pago foliado como: 89, así como su homóloga observable en el resto de los Recibos de pago, calificados como indubitados, han sido realizadas por la misma persona que elaboró la firma que suscribe la Comunicación con el carácter de: EL COMPARECIENTE, así como su análoga observable en el Comprobante de recepción de un asunto nuevo, en el Poder en materia laboral y en su respectiva nota de autenticación, facilitados para el cotejo con el carácter de indubitados”

En este orden de ideas, en atención a la autenticidad de las rúbricas concluida en el dictamen pericial, se les confiere valor probatorio a dichas documentales que constituyen originales de recibos de pago emitidos por la demandada a favor del demandante, y de su contenido se evidencian los conceptos y cantidades recibidas por el demandante en cada una de las fechas señalas en éstos. Así se establece.



Declaración de parte
En la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en la Ley, a cuyo fin realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, en tal sentido el demandante, manifestó: devengaba al momento de terminación del nexo Bsf. 4.500,00 variable, porque el restaurant tiene un porcentaje y podía ser Bsf. 4.000,00 o 4.500,00; si cerraba no lo devengaba; no existía porción fija; el salario era pagado a través de un banco; no recuerda exactamente lo que ganaba para diciembre de 2009; lo indicado en los recibos objeto del informe pericial era lo devengado para esos períodos; el salario era variable; en el 2009 fue Bsf. 3.400,00, Bsf. 3.800,00; su aumento de sueldo venía del aumento de los puntos por el desempeño y constancia, por lo que le aumentaban.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, expresó: el salario devengado para la finalización del nexo era de Bsf. 2.700,00, como consta de los recibos de pago; si le correspondía bono nocturno o trabajaba día feriado se le pagaba al actor y de allí la variabilidad.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

VII
Motivación para decidir
De acuerdo al tema a decidir antes señalado, debemos resolver la falta de jurisdicción propuesta por la demandada, para lo cual se debe determinar el salario devengado por el demandante, al momento del invocado despido, es decir, el 13 de mayo de 2010, con la cual ambas partes están contestes; en tal sentido, tenemos que l parte actora invoca que devengó un último salario mensual de Bsf. 4.000,00; por su parte la demandada afirma que el último salario mensual devengado por el demandante fue la cantidad de Bsf. 2.700
Al respecto este Juzgador observa que corresponde a la parte demandada demostrar el salario invocado en el escrito de contestación; por lo que de una revisión de los recibos de pago que rielan a los autos, se desprende que a los folios 84, 85, 87, 92, 93, 94, 98, 99, 101, 102, 104, 105, 107, 108, 110, 111, 113, 114, 116 al 119, 121, 122, 124, 126, 127, 129, 130, 132, 135, 136, 146, 154, 156, 157, 159, 204, 208, 89, 90, 96, 133, 138, 139, 141, 142, 144, 145, 148, 149, 151, 152, 160, 162, 163, 165, 167, 168, 170, 171, 172, 173, 206, actualmente insertas a los folios Nº 330 al 354 de la pieza Nº 1, cursan recibos de pago suscritos por el demandante, pero que se refieren a períodos distintos al 13 de mayo de 2010, y con respecto al período controvertido, inexiste elemento de prueba alguno que permita llevar al convicción de este Juzgador el salario invocado por la demandada, por lo que resulta forzoso para este Juzgador establecer que el demandante devengó como último salario mensual la cantidad de Bsf. 4.000,00. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la falta de jurisdicción opuesta por la demandada, tenemos que la Sala Político Administrativa ha definido la Jurisdicción como la Función Pública realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, la doctrina mas calificada en el tema, denomina la Jurisdicción como la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los Juzgados y Tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado (Juan Montero Aroca y otros, Derecho Jurisdiccional I parte general, Pág. 38, editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2.002).
En este orden de ideas la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Catorce (14) de febrero del año dos mil dos (2002) con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció:

“…Sentado lo anterior este sentenciador entra a examinar la cuestión previa opuesta lo cual hace en el siguiente sentido: la jurisdicción consiste en la función del Estado de administrar justicia, lo que constituye una prerrogativa de su soberanía. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir o bien cuando se discute sobre los límites de los poderes del juez frente a los que corresponden a los órganos de la Administración Publica o bien cuando se discute sobre los límites de los poderes del juez venezolano respecto del juez extranjero, situaciones fácticas éstas que no se corresponden con el planteamiento que hicieron las dos co-demandadas al oponer la cuestión previa de falta de jurisdicción, motivo por el cual se desecha la cuestión previa de falta de jurisdicción de este tribunal para conocer de la presente causa. (...)”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en este caso se determinó que el demandante devengó como último salario mensual la cantidad de Bsf. 4.000,00, vale decir, para el 13 de mayo de 2010, y el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para dicha fecha era la cantidad de Bsf. 1.064, 25 (Gaceta oficial Nº 39.417, de fecha 4 de mayo de 2010), que multiplicados por tres, nos arroja la cantidad de Bsf. 3.192,75, por lo que el demandante superaba el tope de los tres salarios mínimos y en consecuencia, el poder judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud y resulta forzoso declarar sin lugar la falta de jurisdicción invocada por la demandada. Así se decide.
Resuelto lo anterior, corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no de la presente solicitud, para lo cual se debe indicar qie el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“… Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado…” (negrillas y subrayados añadidos por el Tribunal de Juicio)

Conforme a lo anterior, al no haber sido rechazado por la demandada en el escrito de contestación el despido injustificado invocado por la parte demandante, debemos tener como cierto este hecho y en consecuencia, declarar que el demandante fue despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta con lugar la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se ordena a esta última a reenganchar a dicho demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, es decir al cargo de Cocinero y cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario básico mensual de Cuatro mil bolívares fuertes sin céntimos (Bsf. 4.000,00), desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz) excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. Así se decide.

VIII
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la tacha de falsedad propuesta por la parte actora. Segundo: Sin lugar la impugnación del poder realizada por la parte demandante. Tercero: Sin lugar la falta de jurisdicción propuesta por la parte demandada. Cuarto: Con lugar solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jesús Antonio Llavaneras Loyo contra la empresa Fusion Food C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a reenganchar a dicha demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, es decir al cargo de Cocinero y cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario básico mensual de Cuatro mil bolívares fuertes sin céntimos (Bsf. 4.000,00), desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz) excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. Quinto: Se condena en costas a la parte actora, respecto a las incidencias declaradas sin lugar, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sexto: Se condena en costas a la parte demandada, por ser haber resultado totalmente vencida en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 4 días del mes de agosto de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Orlando Reinoso

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Orlando Reinoso

ORFC/mga.
Dos (2) piezas y un (1) cuaderno separado.