REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de agosto de 2011
201º y 152º
Asunto: AP21-L-2011-000841
En el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano Víctor Raúl Simoes Da Silva, titular de la cédula de identidad Nº 10.799.526, representada judicialmente por las abogadas Carmen Xiomara Lobo, contra la Sociedad Mercantil Comercial Don Julián Da Silva C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1982, bajo el Nº 28, tomo 103-A- Pro; representada por Pedro Martínez; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 12º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 21 de julio de 2011 se celebró la audiencia de juicio y en fecha 28 de julio de 2011 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, respecto a lo reclamado por concepto de bonos vacacionales vencidos y bono vacacional fraccionado; vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas; utilidades no pagadas y utilidades fraccionadas; sábados y domingos laborados, indemnización de antigüedad y sus intereses; prestación de antigüedad y sus intereses; con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, respecto a lo reclamado por concepto de bono compensatorio y parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar aduce que comenzó a prestar sus servicios de manera personal para la empresa, en fecha 3 de junio de 1996, con el cargo de Jefe de Ventas, devengado como última remuneración mensual un salario básico de Bsf. 6.100,00, hasta que en fecha 28 de agosto de 2009, cuando renuncio al cargo, laborando su correspondiente preaviso de Ley, hasta el día 30 de septiembre de 2009.
Que vista la negativa de la parte demandada de reconocer el pago de prestaciones sociales que le corresponden realizó gestiones personales y extrajudiciales para el cobro de las prestaciones sociales, lo cual no fue posible ante la negativa de la empresa, por lo que se vio obligado a presentar el libelo de la demanda en fecha 24 de septiembre de 2010, la cual fue debidamente registrada para los efectos de la prescripción, pasados los 90 días correspondientes se interpone nuevo libelo de la demanda.
En razón de lo anterior, reclama el pago de bono vacacional pendiente y fraccionado, vacaciones pendientes y fraccionadas, los sábados domingos y feriados no cancelados producto de las comisiones; antigüedad abrogada y sus intereses, bono compensatorio por transferencia; prestación de antigüedad e intereses, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 820.991,00, mas los intereses moratorios y la indexación.

II
Alegatos de la demandada
La representación judicial de la demandada en el escrito de contestación opuso la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el actor contaba con 1 año desde la fecha de la terminación de nexo, para reclamar los derechos provenientes de la relación de trabajo, la cual se finalizó, el día 30 de noviembre de 2009.
Ahora bien, visto que el actor interpuso la demanda en fecha 24 de septiembre de 2010, tal como se evidencia del expediente Nº AP21-L-2010-004592, la cual fue admitida solo a los fines de interrumpir la prescripción el día 28 de septiembre de 2010, por el Tribunal 34º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, no es menos cierto, que se ordenó un despacho saneador, que al no ser subsanado trajo como consecuencia que se declarara la inadmisibilidad de la demanda, por lo que a pesar de que se registro oportunamente el libelo de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, no se interrumpió la prescripción de la acción toda vez que dispone el artículo 1972 eiusdem que la citación judicial se entenderá como no hecha u no causará prescripción si de acuerdo al numero primero si el acreedor desistiera de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo en el Código de Procedimiento Civil.
Señala asimismo que la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 536, del 1 de junio de 2010, realizando una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció que “…aun en los casos de perención de la instancia, prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere obligatoriamente que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada…”
Así pues, que al interponer la presente demanda el día 21 de febrero de 2011, de la a cual fue notificada la empresa el día 22 de marzo de 2011, se evidencia que transcurrió más del año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que para el supuesto que no sea declarada la prescripción de la acción tenemos que los derechos no prescriptos serían aquellos que no fueron demandados en la primera oportunidad y no otros.
Reconoce la prestación del servicio, la cual se inició el día 3 de junio de 1996, la cual terminó por la renuncia presentada el día 28 de agosto de 2009, prestando el servicio hasta el día 30 de septiembre de 2009, con un tiempo de servicio de 13 años, 3 meses y 27 días.
Niega, rechaza y contradice que el actor se desempeñara como Jefe de Ventas, que devengará un salario básico mensual de Bsf. 6.100,00, así como que recibiera comisiones, ya que lo cierto, es que era Jefe de Compras, devengando un último salario normal mensual de Bsf. 1.379,81, compuesto por un salario básico, de Bsf. 990,00, mas una asignación mensual de Bsf. 389,81, por horas extraordinarias.
Niega, rechaza y contradice que el actor laborara los días domingos, que se le adeuden bono vacacional, vacaciones, utilidades, antigüedad abrogada y sus intereses, bono compensatorio por transferencia y prestación de antigüedad e intereses, así como que se le adeuden las comisiones de los días sábados, domingos y feriados, ya que nunca recibió comisiones, ni laboró los días sábados, domingos y feriados.




III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver la defensa previa de prescripción opuesta por la demandada, y en caso de ser necesario, la verificación de la parte variable del salario invocado por la parte actora para determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiéndole a cada una de las partes la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 50 al 97, ambos inclusive, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a los folios Nº 50, 88 al 97, realizó las observaciones que estimó pertinentes. Al respecto, la parte actora expuso lo que estimó necesario, por lo que pasamos analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:
Folio Nº 50, marcada “A-1”; riela original de la comunicación emanada de la parte demandada a quien pueda interesar, de fecha 29 de mayo de 2009, la cual fue reconocida la firma por el apoderado judicial de la parte demandada, pero señalando que su contenido no es cierto, ya que el salario allí referido, fue colocado con la finalidad de hacerle un favor al actor, tenemos que dicha afirmación no puede enervar el merito probatorio del documento, por lo que se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el salario devengado por la parte actora para el día 29 de mayo de 2009. Así se establece.
Folio Nº 51, marcada “B-1”, riela original de la comunicación emanada de la parte actora y dirigida a la parte demandada, de fecha 28 de agosto de 2009, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la manifestación del actor de poner fin al nexo, así como que cumplirá su preaviso de Ley hasta el próximo 30 de septiembre. Así se establece.
Folio Nº 52, marcada “C-1”; impresión de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desecha por cuanto nada aporta al controvertido. Así se establece.
Folio Nº 53 al 75, ambos inclusive, marcada “D-1” al “D23”; rielan copias simples de la demanda AP21-L-2010-004592, contentiva de la demanda incoada por el actor contra la demandada, por prestación de antigüedad, bono vacacional, vacaciones vencidas no disfrutadas, preaviso; intereses de mora; costos y costas e indexación, presentada en fecha 24 de septiembre de 2010, así como sus diversas actuaciones, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian la admisión de la demanda en fecha 28 de septiembre de 2010; solo a los fines de interrumpir la prescripción y la cual fue declarada inadmisible por no subsanar dentro de los 2 días hábiles siguientes a su notificación, en fecha 8 de octubre de 2010. Así se establece.
Folio Nº 76 al 87, ambos inclusive, marcada “E1” al “E12”, rielan copias simples del registro de la demanda AP21-L-2010-004592, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el registro de la demanda en fecha 30 de septiembre de 2010. Así se establece.
Folio Nº 88 al 97, ambos inclusive, marcada “F1” al “G5”, rielan impresiones de “reporte de gastos por tipo de movimientos”, las cuales fueron impugnadas por la demandada por cuanto carecen de firma o sello de su representada, sobre las cuales la representación judicial de la parte actora señalo que emanan de la maquina registradora de la empresa, no obstante no consignó a los autos prueba alguna que demostrará su afirmación, por lo que se desechan del proceso por no serles oponibles a la demandada de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Exhibición
De los documentos señalados en la sección II del escrito de promoción de pruebas referidos a:
Recibos correspondientes a los depósitos, consignando marcadas “G1” hasta la “G5”, que rielan del folio Nº 93 al 97, ambos inclusive, las cuales no fueron exhibidos durante la audiencia de juicio, toda vez que fueron impugnados por el apoderado judicial de la parte demandada al momento de evacuar las pruebas documentales. Al respecto, se reproducen las consideraciones anteriormente referidas al momento de analizar los folios Nº 93 al 97, ambos inclusive. Así se establece.
Recibos firmados por el ex – trabajador correspondiente a utilidades, bono vacacional, vacaciones, disfrute de vacaciones, antigüedad acumulada, intereses de prestaciones sociales; las cuales no fueron exhibidas por el apoderado judicial de la parte demandada, toda vez que fueron consignadas a los autos, tenemos que rielan a los folios Nº 181 al 186, ambos inclusive, los recibos prestaciones sociales y otros conceptos, los cuales serán analizados mas adelante, dentro del cúmulo de pruebas promovidas por la parte demandada. Así se establece.
Inscripción del Trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Sociales (IVSS); consignada marcada “C-1”, que riela al folio Nº 52, se dejó constancia que no fue exhibida, la cual no fue exhibida durante la audiencia de juicio, toda vez que fueron impugnados por el apoderado judicial de la parte demandada al momento de evacuar las pruebas documentales. Al respecto, se reproducen las consideraciones anteriormente referidas al momento de analizar el folio Nº 52, ambos inclusive. Así se establece.

Testimoniales
De los ciudadanos Gabriel Alberto Pérez, Wuister Antonio Cárdenas, Carmelo Consuegra y Cristián Caluchi Martínez, se dejó expresa constancia de su incomparecencia, motivo por el cual se declara desierta su evacuación durante la audiencia de juicio, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece

Parte demandada
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 101 al 222, ambos inclusive, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte actora realizó las observaciones que estimó pertinentes en cuanto a su contenido, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:
Folio Nº 101 al 143, ambos inclusive, marcadas “A1” hasta “A2”; rielan originales de los recibos de sueldos emanados de la parte demandada a la parte actora, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los salarios devengados por el actor durante los periodos allí referidos. Así se establece.
Folio Nº 144 al 180, ambos inclusive, marcadas “B1” al “B37”; rielan originales de los recibos de pagos de horas extraordinarias, emanada de la parte demandada a favor de la parte actora, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos por estos conceptos cancelados por la demandada a favor del actor, por estos periodos allí referidos. Así se establece.
Folio Nº 181 al 187, ambos inclusive marcadas “C” al “H”, rielan originales de las liquidaciones de prestaciones sociales canceladas por la parte demandada a favor del actor, se les confiere valor probatorio y demuestran los pagos cancelados por la demandada a favor del actor, por los conceptos allí referidos. Así se establece.
Folio Nº 187 al 200, ambos inclusive, marcadas “I”, “J” y “K”, rielan original y copias simples del oficio Nº 37118, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y de la sentencia proferida, mediante le cual requieren que informe si descuentan del sueldo mensual del actor la obligación de alimentos, así como del monto acumulado por concepto de prestaciones sociales, así como la respuesta de la demandada a este requerimiento, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el descuento del salario del actor de la obligación de alimentos. Así se establece.
Folio Nº 201 al 222, ambos inclusive, marcadas “L”, rielan copias simples de la demanda AP21-L-2010-004592, las cuales fueron consignadas por la parte actor y rielan del folio Nº 53 al 75, ambos inclusive, por lo que se reproducen las consideraciones anteriormente otorgadas. Así se establece.

Declaración de parte
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tomó la declaración de parte al representante judicial de la parte demandada ciudadano Pedro Martínez, quien señaló a las interrogantes formuladas por el ciudadano Juez que: el folio Nº 50, se realizó para hacerle un favor, porque el indicó (actor) que era para un crédito, que no se corresponde con los 2 salarios que devengaba la parte actora, un salario fijo y otro denominado horas extras, que no obstante que no las trabajaba, ni los domingos, su representada lo llamaba así; que devengaba el salario del cuadrito; que el salario devengado por el actor, era el que se señala en la documental “A1” mas “B1”; que devengaba un salario fijo, el cual se señaló en la contestación de la demanda; que la empresa le cancelaba por convenio divide su salario; que los montos no siempre eran los mismos, que esos se ajustaban al salario mínimo decretado y lo acordado por las partes; que no se prestaron horas extras, pero se cancelaban como incentivo; que no sabe si se tomaron como parte o no del salario; pero que cree que si; que el actor era jefe de compras; el ultimo salario era de Bsf. 990;00; que el resto de los empleados no sabe cuanto ganaban; que es una empresa pequeña, que cree que trabajan 9 o menos; que había un jefe de compras, caleteros y despachadores; que esas personas se imagina que ganaban el salario mínimo; que el actor tenía una demanda por pensión de alimentos, que el Tribunal le solicitó que retuviera esos montos, que no sabe como se retenían los montos ordenados por el Tribunal de Protección.
Asimismo, el ciudadano Víctor Raúl Simoes Da Silva, en su carácter de parte actora señaló que no tenía salario fijo sino 0,20 de las comisiones, que eso los recibos no se corresponden porque del 2004 para atrás no hay recibos, que se realizaron para el Tribunal, que esos montos no eran los que devengaba para esa época, que lo firmaba para que ellos se cubrieran las espaldas, que era obligado, que era un bienestar para el porque iba a pagar por el salario mínimo, que esa fue una propuesta de la parte demandada, que los salarios mínimos fueron los establecidos por la demandada, que fue el sr. Carlos, bueno que nunca fue, que le solicitaron que informara, que utilizó el salario de la carta, el cual no era cierto, que eso fue lo que ocurrió.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.



V
Motivación para decidir
Debemos pasar a resolver la defensa de prescripción opuesta por la demandada, en tal sentido tenemos que la prestación de servicio concluyó el día 30 de septiembre de 2009, así pues:
En este de orden de ideas, tenemos que precisar que esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en los siguientes casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso bajo examen, tenemos que el nexo culminó en fecha 30 de septiembre de 2009; de los folios Nº 53 al 56, y 59 al 75, todos inclusive del expediente se evidencia que en fecha 24 de septiembre de 2010, el demandante interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales ante el respectivo Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual una vez admitido fue registrado en fecha 30 de septiembre de 2010 (folios Nº 76 al 87), con lo cual se interrumpió el lapso prescriptivo, y en consecuencia, es a partir del 30 de septiembre de 2010 que comienza a computarse nuevamente el lapso anual de prescripción, es decir, que el actor tenía hasta el 30 de septiembre de 2011, para interponer la respectiva demanda. En tal sentido, consta al folio Nº 18, que la parte actora en fecha 21 de febrero de 2011 (dentro del lapso anual de prescripción), presentó demanda por cobro de prestaciones sociales, de la cual se notificó a la demandada válidamente en fecha 17 de marzo de 2009, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada, salvo en lo referido al reclamo por bono compensatorio, pues de una revisión del escrito libelar presentado en fecha 24 de septiembre de 2010, en el asunto AP21-L-2010-004592, se observa que dicho concepto no fue reclamado, motivo por el cual este pedimento si se encuentra prescrito, por lo que en consecuencia se declara su prescripción. Así se decide.
Establecido lo anterior, debemos resolver lo referente al salario devengado por el actor, y en tal sentido, tenemos que el reclamante invocó devengar un salario mensual de Bsf. 6.100,00, en su escrito libelar, así como que no le fueron cancelados los sábados, domingos y feriados producto de las comisiones.
La demandada por su parte niega, rechaza y contradice que el actor devengará un salario básico mensual de Bsf. 6.100,00, así como que recibiera comisiones, ya que lo cierto, es que devengaba un último salario normal mensual de Bsf. 1.379,81, compuesto por un salario básico, de Bsf. 990,00, mas una asignación mensual de Bsf. 389,81, por lo que niegan que le corresponda pago alguno por comisiones, ni menos aun sus incidencias en los días sábados, domingos y feriados, ya que nunca recibió esas comisiones, ni laboró los días sábados, domingos y feriados.
Así las cosas, tenemos que la parte actora se limitó a señalar que su último salario – a su decir – devengado era la cantidad de Bsf. 6.100,00, el cual durante la audiencia de juicio las apoderadas judiciales de la parte actora señalaron que esta comprendido de una parte fija y una parte variable, no obstante de lo anterior, durante la declaración de parte se manifestó una evidente contradicción toda vez que señaló que devengaba 0,20 por ciento de las comisiones, no determinar de forma individualizada cuanto le corresponde por cada uno de ellos, es decir, cuanto corresponde por la parte fija y cuanto por las comisiones, para lo cual resulta oportuno traer a colación lo señalado por el autor Santiago Sentis Melendo en su obra “La Prueba” (Ediciones Jurídicas Europa América, Argentina, Buenos Aires, pp. 12 y 17), que afirmó lo siguiente:

“(…) La parte –siempre la parte, no el Juez– formula afirmaciones; no viene a traerle al Juez sus dudas sino su seguridad –real o ficticia– sobre lo que sabe; no viene a pedirle al Juez que averigue sino a decirle lo que ella ha averiguado, para que el Juez constate, compruebe, verifique (ésta es la expresión exacta) si esas afirmaciones coinciden con la realidad. Cuando el Juez cumple una misión diferente de la de verificar, entonces es que no está juzgando. Podrá estar preparando –o contribuyendo a aportar– elementos, pero no está juzgando (…). Lo que ha ocurrido y sobre lo que se litiga, lo saben las partes, (…) al juzgador se le deben dar afirmaciones y no pedir investigaciones (…)”
Así pues, tenemos que la parte actora no cumple con su carga alegatoria (aportar los hechos), ya que no se afirma cuanto devengaba por salario fijo y cuanto devengaba por comisiones mes a mes durante la vigencia del nexo, es decir, no argumenta, lo cual resulta insuficiente para determinar o no la supuesta deficiencia invocada y que en modo alguno puede ser suplido por el Tribunal.
Como corolario de lo anterior, tenemos resulta oportuno destacar el contenido del artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

“El salario se podrá estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, o por tarea”.

En tal sentido, debemos entender como:
(1) salario fijo aquélla remuneración percibida por el trabajador que no varía (salvo aumentos salariales) en el lapso de duración del contrato de trabajo, y generalmente, es el estipulado por unidad de tiempo (no depende de los resultados que el trabajador obtenga, sino el tiempo en que desarrolla la actividad), de acuerdo a lo previsto en el artículo 140 eiusdem;
(2) salario variable, aquélla remuneración percibida por el trabajador que varía de acuerdo al período y por distintos factores, entre los cuales tenemos; el salario por unidad de obra, por pieza o a destajo (atiende al resultado sin considerar el tiempo en que se realiza la actividad), el salario por tarea (toma en cuenta la duración del trabajo y el rendimiento), etc;
(3) salario mixto, aquélla remuneración percibida por el trabajador que comprende una parte fija y una parte variable.
En el presente caso, tal como se observa de un exhaustivo análisis de los elementos probatorios de autos, que no corren a los autos pruebas que permitan llevar a la convicción de este Juzgador el hecho invocado por la parte demandante, en cuanto a que devengó un salario variable por comisiones por ventas, por todas estas razones resulta forzoso declarar la improcedencia del pago de las incidencias de comisiones en los días sábados, domingos y feriados, así como en el restó de los conceptos peticionados. Así se establece.
Por las razones expresadas, concluimos que el actor no devengaba un salario mixto, sino por el contrario un salario por unidad de tiempo quincenal (salario fijo), ahora bien tenemos que tal como se afirmó anteriormente la parta actora no señaló los salarios devengados durante la prestación del nexo, por lo que debemos valernos de los salarios mínimos vigentes entre el 3 de junio de 1996 y el 31 de diciembre de 2005. Del 1 de enero de 2006 hasta 30 de abril de 2006, ambos inclusive, de los salarios que aparecen reflejados en los recibos de pago que rielan a los autos. Del 1 de mayo de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2009, la cantidad de Bsf. 6.100,00, que se evidenció del documento que riela al folio Nº 57, anteriormente valorado. Así se establece.
Los salarios normales comprenden el salario por unidad de tiempo quincenal (salario fijo), antes referido, mas los montos cancelados por la parte demandada correspondientes a horas extraordinarias que se evidencian del folio Nº 45 al 180, ambos inclusive, para cuya cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.
En lo que respecta a los salarios integrales debemos atender al salarios normales obtenidos por el experto contable de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior y adicionar a éstos, las alícuotas de utilidades y bono vacacional conforme a lo previsto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 30 días por año para las utilidades y 7 días más 1 día adicional por cada año adicional de prestación de servicios por bono vacacional, los cuales deberán ser determinados igualmente mediante una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se establece.
Bonos vacacionales vencidos y bono vacacional fraccionado, tenemos que no rielan a los autos pago alguno que exonere a la demandada de su cancelación, por lo que se acuerda su cancelación conforme a lo dispuesto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá para cuantificar lo que le corresponde al reclamante por los 174 días que le corresponde por estos conceptos, para lo cual debe valerse de los salarios obtenidos anteriormente para el momento que se hizo exigible el derecho durante cada uno de estos periodos. Así se establece.
Diferencias vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas; tenemos que no rielan a los autos pago de todos los periodos reclamados, así como que se evidenció el pago deficiente en los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, que rielan a los folios Nº 184, 185 y 186, por lo que se acuerda su cancelación conforme a lo dispuesto en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá para cuantificar lo que le corresponde al reclamante por los 201 días que le corresponde por estos conceptos, para lo cual debe valerse del salario devengado en el último año para los periodos que no evidencian pago, todo esto de conformidad con el criterio pacifico y reiterado por razones de justicia y equidad establecido en la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en lo que respecta a los periodos cancelados de forma deficiente deberá valerse de los salarios obtenidos anteriormente para el momento que se hizo exigible el derecho durante cada uno de estos periodos. Así se establece.
Diferencias utilidades no pagadas y utilidades fraccionadas; tenemos que no rielan a los autos pago de todos los periodos reclamados, salvo los años 2006, 2007 y 2008, folios Nº 181, 182 y 183, por lo que se acuerda su cancelación conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá para cuantificar lo que le corresponde al reclamante por los 305 días que le corresponde por estos conceptos, para lo cual debe valerse del salario normal promedio devengado por cada ejercicio anual. Así se establece.
Indemnización de antigüedad y sus intereses; de conformidad con lo establecido en el literal “a” y “b” del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo le corresponde en cuanto a derecho: (a) 30 días por concepto de antigüedad, sobre la base del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para el mes de mayo de junio de 1997, así como los intereses conforme a lo previsto en el artículo 668 eiusdem, cuyo cálculo se ordena mediante experticia complementaria del fallo.
Prestación de antigüedad y sus intereses, le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cancelación de 735 días de prestación de antigüedad, más 110 días adicionales, así como sus respectivos intereses, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el experto deberá valerse de los salarios integrales obtenidos mes a mes por el trabajador de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem de la forma anteriormente establecida para cuantificar lo que corresponde por antigüedad y para los intereses deberá atender al literal “b” de mencionado artículo. Así se decide.
Finalmente, se acuerdan los intereses de mora e indexación, y para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora de los conceptos condenados a pagar, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de los conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, respecto a lo reclamado por concepto de bonos vacacionales vencidos y bono vacacional fraccionado; vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas; utilidades no pagadas y utilidades fraccionadas; sábados y domingos laborados, indemnización de antigüedad y sus intereses; prestación de antigüedad y sus intereses. Segundo: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, respecto a lo reclamado por concepto de bono compensatorio. Tercero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Víctor Raúl Simoes Da Silva contra Comercial Don Julián Da Silva C.A., partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a cancelar a favor del actor, los siguientes conceptos a saber: (1) bonos vacacionales vencidos y bono vacacional fraccionado; (2) diferencias vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas; (3) diferencias utilidades no pagadas y utilidades fraccionadas; (4) indemnización de antigüedad y sus intereses; (5) prestación de antigüedad y sus intereses; mas los intereses moratorios y su indexación, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Cuarto: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 4 días del mes de agosto de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Orlando Reinoso



Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Orlando Reinoso
ORFC/mga/
Una (1) pieza.