REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
201º y 152º
Caracas, 5 de agosto de 2011
AP21-L-2010-004096
En el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales sigue el ciudadano Valentín González Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 3.981.319, representado judicialmente por el abogado Isauro González Monasterio y otros, contra el Instituto Nacional Capacitación Educativa Socialista (Inces), representado judicialmente por los abogados Lucrecia Figueroa y otros; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 1º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 22 de julio de 2011, se celebró la audiencia de juicio y en fecha 29 de julio de 2011, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, la parte actora aduce que en fecha 11 de enero de 1978, comenzó a prestar servicios para la demandada y egresó por motivo de jubilación el día 30 de junio de 2009; que con motivo de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, por corte de antigüedad al 18 de junio de 1997 le correspondía la suma de Bsf. 3.789,17 que debía ser cancelada a mas tardar el día 18 de junio de 2002, en el entendido que el retardo en dicho pago, generaba intereses moratorios conforme a lo previsto en los parágrafos primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita sean calculados desde el 18 de junio de 2002 hasta la fecha en que le fue cancelada, es decir, el día 30 de abril de 2010, por el pago extemporáneo, para lo cual solicita la práctica de una experticia complementaria del fallo.
Por otro lado, señala que respecto al bono de transferencia le correspondían 390 días de salario a razón de Bsf. 4, 75 diarios para el 31 de diciembre de 1996, que arroja la suma de Bsf. 1.852,50, que no recibió su representado, así como los respectivos intereses moratorios desde el 18 de junio de 2002 hasta la fecha de su cancelación.
Aduce que conforme a lo establecido en la cláusula 51 del Convenio Colectivo, le corresponde al actor el pago de una bonificación por estimulo de trabajo cada 5 años, por la prestación efectiva del servicio, la cual considera tiene carácter salarial y la incidencia no fue computada a los fines de la determinación salarial para el pago de la prestación de antigüedad correspondiente al mes de enero de los años 1998, 2003, 2008 y 2009, este último de forma fraccionada, motivo por el cual reclama una diferencia a su favor.
Invoca que la relación de trabajo culminó en fecha 30 de junio de 2009 y el pago de sus prestaciones sociales ocurrió el 30 de abril de 2010, razón por la que resulta aplicable la cláusula 10 del convenio colectivo del año 1998 y en tal virtud, la demandada estaba obligada a seguir cancelando el salario al actor hasta el 30 de abril de 2010, como lo ha realizado con otro trabajadores jubilados.
Aduce que de conformidad con lo establecido en la cláusula 15 de la Convención Colectiva vigente, los obreros tienen derecho a una dotación de uniformes anuales, pero la demandada lo incumplió y procedió a realizar el pago de un bono por la suma de Bsf. 3.000,00, sin embargo, a su representado no se lo cancelaron.
Por todo lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos: intereses moratorios generados por el pago extemporáneo del concepto de corte de antigüedad, calculados desde el 18 de julio de 2002 hasta el 30 de abril de 2010; bono de transferencia más los intereses moratorios, calculados desde el 18 de junio de 2002 hasta la fecha de su cancelación; diferencias de prestación de antigüedad correspondiente al mes de enero de los años 1998, 2003, 2008 y 2009; cumplimiento cláusula 10 de la convención colectiva; pago compensatorio derivado del incumplimiento de la cláusula 15 del Convenio Colectivo vigente; más la corrección monetaria y los intereses de mora, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 33.858,80.
II
Alegatos de la demandada
La representación judicial de la demandada en el escrito de contestación, niega que su representada adeude al actor cantidad alguna por concepto de corte de antigüedad, por cuanto lo correspondiente al actor por este concepto fue depositado en el fideicomiso, al igual que la prestación de antigüedad.
También niega que se e adeude al actor cantidad alguna por concepto de diferencias en la prestación de antigüedad, indicando que el bono establecido en la cláusula 51 de la convención colectiva es un estímulo al trabajo y no tiene carácter salarial.
Niega que se le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de aplicación de la cláusula 10 de la convención colectiva por cuanto al día siguiente del otorgamiento de su beneficio de jubilación, recibió sin interrupción el pago de su correspondiente pensión y además le fue acreditado en su fideicomiso el respectivo monto.
También niega que se le adeude el pago compensatorio derivado del incumplimiento alguno de la cláusula 15 del Contrato Colectivo.
Finalmente, solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver la procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 37 al 48, ambos inclusive, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada, realizó las observaciones que estimó pertinentes en cuanto a su contenido, por lo que son valoradas de acuerdo a la siguiente forma:
Folios Nº 37, 42 al 46, copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la demandada a favor del actor, así como copias simples de cheques emitidos para su materialización, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los conceptos y montos que fueron pagados con motivo del otorgamiento del beneficio de jubilación. Así se establece.
Folios Nº 38 al 41, 47 y 48, copias al carbón de recibos y original de comunicación, emitidos por la demandada a otras personas distintas al demandante, que no son parte de este juicio, motivo por el cual mal podría este Juzgador otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.
Parte demandada
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 50 al 71, ambos inclusive, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora, realizó las observaciones que estimó pertinentes respecto a su contenido, por lo que se analizan de la siguiente forma:
Folios Nº 50 al 54, ambos inclusive, planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la demandada a favor del demandante, que fueron analizadas ut supra y en tal sentido, se reproducen las mismas consideraciones. Así se establece.
Folios Nº 65 al 68, copias simples de instrumentales referidas al fondo fiduciario de demandante, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el monto disponible por este concepto y retirado por el actor. Así se establece.
Folio Nº 69, copia simple de la orden de pago emitida por la demandada, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el trámite realizado para el pago de los conceptos allí especificados. Así se establece.
Folios Nº 70 y 71, copias simples de listados emitidos por la demandada que al no estar suscritos por el actor, no le son oponibles. Así se establece.
Informes
Al Banco Provincial, cuya respuesta riela al folio Nº 91 y de su contenido no se observa específicamente ni los montos ni las fechas en que pretende la demandada acreditar pagos, motivo por el cual nada aporta al proceso y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
V
Motivación para decidir
De acuerdo al tema a decidir antes señalado, debemos resolver la procedencia o no de los conceptos reclamados y en tal sentido, tenemos lo siguiente:
En lo atinente a lo reclamado por concepto de intereses moratorios generados por el pago extemporáneo del concepto de corte de antigüedad, calculados desde el 18 de julio de 2002 hasta el 30 de abril de 2010: Se observa que la parte actora invoca que con motivo de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, por corte de antigüedad al 18 de junio de 1997 le correspondía al actor la suma de Bsf. 3.789,17, que fue cancelada el día 30 de abril de 2010, es decir, de forma extemporánea por lo que considera que conforme a lo previsto en el artículo 668 eiusdem, proceden en su favor los intereses generados.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, niega que su representada adeude al actor cantidad alguna por concepto de corte de antigüedad, por cuanto lo correspondiente al actor por este concepto fue depositado en el fideicomiso, al igual que la prestación de antigüedad.
Al respecto, este Juzgador observa que riela a los folios Nº 47, 48, 50 y 51, del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales, de cuyo contenido se evidencia que en fecha 30 de abril de 2010, el demandante recibió los conceptos y cantidades de dinero que allí se especifican, entre los cuales se tenemos lo correspondiente al corte al 16 de junio de 1997 (artículo 666 LOT), pero sin los intereses respectivos, motivo por el cual este Juzgador considera que la parte demandada no logró demostrar el pago y resulta forzoso declarar la procedencia de este concepto, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementario del fallo, para lo cual el experto designado debe considerar que el actor recibió por corte de antigüedad la cantidad de Bsf. 3.789,17, y que el cálculo de estos intereses corresponde al período comprendido entre el 18 de julio de 2002 hasta el 30 de abril de 2010, así como atender a lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica de Trabajo, considerando la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país para el referido período. Así se decide.
En referencia a lo reclamado por concepto de bono de transferencia más los intereses moratorios, calculados desde el 18 de junio de 2002 al 30 de abril de 2010: Se observa que la parte actora invoca la falta de pago de este concepto y por su parte, la representación judicial de la parte demandada, alega que su representada si cumplió con la cancelación de este concepto. Así las cosas, de un análisis exhaustivo de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que el demandante declaró haber recibido el pago de este concepto en su totalidad en el mes de diciembre de 1998, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de lo reclamado por este concepto. Así se establece.
En relación a lo reclamado por diferencia de prestación de antigüedad correspondiente al mes de enero de los años 1998, 2003, 2008 y 2009: La parte actora realiza esta petición sobre la base del alegato que conforme a lo establecido en la cláusula 51 del Convenio Colectivo, le corresponde al actor el pago de una bonificación por estimulo de trabajo cada cinco años, por la prestación efectiva del servicio, la cual considera tiene carácter salarial y la incidencia no fue computada a los fines de la determinación salarial para el pago de la prestación de antigüedad correspondiente al mes de enero de los años 1998, 2003, 2008 y 2009.
La parte demandada, expresó que el bono establecido en la cláusula 51 de la convención colectiva es un estímulo al trabajo y no tiene carácter salarial.
Al respecto, este Juzgador observa que no consta a los autos ningún elemento que haga presumir que dicho pago se hiciera con ocasión a la prestación del servicio del demandante a favor de la demandada, ni en forma permanente, sino que su causa era por el transcurso del tiempo, independientemente de los días laborados, la cantidad y calidad del trabajo, motivo por el cual se concluye que no tiene incidencia salarial y resultan improcedentes las diferencias por prestación de antigüedad reclamadas. Así se declara.
Con respecto a lo peticionado por cumplimiento cláusula 10 de la convención colectiva: Tenemos que ambas partes están contestes con el hecho que el actor recibió su salario hasta la finalización del nexo y de allí en adelante su pensión de jubilación, por lo que al no haber una interrupción en la percepción de cantidades para la satisfacción de las necesidades, no se puede hablar de sanción penal a la empleadora, motivo por el cual este Juzgador considera que le aplica al demandante el contenido de la cláusula 10 del Contrato Colectivo de la demandada. Así se declara.
En lo atinente al pago compensatorio derivado del incumplimiento de la cláusula 15 del Convenio Colectivo vigente: Se observa que la parte demandante, invoca que de acuerdo a lo previsto en la cláusula 15 de la Convención Colectiva vigente, los obreros tienen derecho a una dotación de uniformes anuales, pero la demandada lo incumplió y procedió a realizar el pago de un bono por la suma de Bsf. 3.000,00, sin embargo, a su representado no se lo cancelaron. Por su parte, la demandada negó en forma absoluta el pago de este concepto.
Así las cosas correspondía a la parte actora la carga de demostrar que era beneficiario de este pago, y de una revisión de los elementos probatorios de autos inexiste alguno que permita llevar a la convicción de este Juzgador que corresponda a favor del demandante este concepto, en tal virtud, resulta forzoso declarar la improcedencia de lo reclamado en este sentido. Así se declara.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro prestaciones sociales incoada por el ciudadano Valentín González Marcano contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (Inces), partes suficientemente identificadas a los autos, y se condena a esta última a pagar a favor de la actora lo correspondiente a los intereses moratorios generados en el pago extemporáneo de la suma de Bsf. 3.789,17 en concepto de corte de antigüedad calculados desde el 18 de julio de 2002 hasta el 30 de abril de 2010, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 5 días del mes de agosto 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,
Orlando Reinoso
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Orlando Reinoso
ORFC/mga.
Una (1) pieza.
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