REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de agosto de 2011
201º y 152º
AP21-L-2010-005762
En el juicio por solicitud de extensión de pensión de sobrevivientes incoada por el ciudadano Héctor Alejandro Silva Bejarano, titular de la cédula de identidad Nº 18.245.018, representada judicialmente por los abogados José Núñez y Federico Gasiba, contra el Instituto de Previsión Social de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; creado por Ley de Policía de Investigaciones Penales publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, representada por Yohana Rivera; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 22º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 29 de julio de 2011 se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose la competencia por la materia de este Juzgado para conocer de la presente demanda por solicitud de extensión de pensión de sobreviviente; con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar señala el actor que es hijo del matrimonio de los ciudadanos Migdalia Josefina Bejarano García y Vicente Silva Palomo (+), este último fallecido el día 7 de julio de 2006 y quien se desempeñó como Comisario General del antiguo Cuerpo Técnico de la Policía Judicial (PTJ), hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), por lo que se otorgó una pensión de sobrevivientes a su madre y su persona, lo cual se puede evidenciar en el titulo de únicos y universales herederos expedido por la Sala de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2006.
Aduce que la mencionada pensión alcanzaba un monto igual al sueldo de mi padre fallecido si se encontrare en servicio activo, y de la misma le corresponde un 60% a mi madre, que aun la recibe, y un 40% a mi persona, la cual recibí hasta que cumplí la mayoría de edad en fecha 19 de enero de 2007.
Dispone el artículo 18 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial publicado en fecha 31 de enero de 1989, contiene una perfectible falla en su concepción, por cuanto no consideraba la situación de los hijos, para la época, de menor o mayor de edad, que por encontrarse cursando estudios por su naturaleza le impidiera realizar trabajos remunerados, podrían quedar virtualmente desamparados.
Lo anterior, fue corregido por la actual Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 383 dispone que la obligación de manutención se extingue al haber alcanzado la mayoría el beneficiario excepto cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación pueda extenderse hasta los 25 años de edad, previa aprobación judicial.
Ahora bien, visto que el actor cursa la carrera de Ingeniería de Telecomunicaciones en la Universidad Católica Andrés Bello, resulta evidente que procede la extensión del beneficio de pensión de sobreviviente que se le otorgó hasta que alcanzó la mayoría de edad.
En razón de lo anterior, solicita se acuerde extenderle la pensión de sobreviviente por su condición de estudiante, la cual le corresponde desde la fecha que cumplió los 18 años, es decir, desde el día 19 de enero de 2007, hasta tanto termine su carrera profesional y se incorpore al mercado de trabajo o hasta que cumpla los 25 años de edad, el día 19 de enero de 2014.

II
Alegatos de la demandada
La representación judicial de la demandada en el escrito de contestación opuso la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el actor contaba con 1 año desde la fecha desde la fecha que cumplió la mayoría de edad en fecha 19 de enero de 2007, para reclamar los derechos provenientes de la relación de trabajo, por lo que la para el momento de la interposición de la demanda en fecha 1 de noviembre de 2010, ya había transcurrido sobradamente el lapso de Ley, por lo que se encuentra evidentemente prescrita la acción.
De considerar, improcedente la defensa de prescripción igualmente resulta apropiado destacar que la obligación de manutención, es un efecto de la “filiación” legal o judicialmente establecida (caso adopción), es decir, de origen familiar, es una responsabilidad económica que se impone por vínculos estrictos de filiación de familia, su origen por ende es el Derecho de Familia, su ubicación o base legal la encontramos en los artículos 360 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece su alcance y a quienes obliga.
Por el contrario la figura de extensión de pensión de sobreviviente como figura jurídica en el ámbito de responsabilidad del Instituto de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, solo existe, en el estamento reglamentario que rige al Instituto, como una figura excepcional, tal y como lo describe el artículo 18 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo, en el cual se establece que las personas beneficiadas para la obtención de la pensión de sobreviviente son los hijos solteros menores de edad o que siendo soltero aun siendo mayor de edad padezcan la incapacidad total o permanente.
En este orden de ideas, la pensión de sobreviviente esta perfectamente definida en el referido reglamento, siendo entonces su naturaleza de carácter laboral, por ser resultado o consecuencia directa de los beneficios de la prestación de un servicio, y en cuanto a la definición, no es mas que la asignación económica, que recibe el familiar, que expresamente establece el reglamento del fallecido (pensionado en jubilación o fallecido en actos de servicio) como consecuencia de la prestación de un servicio, en este concreto, la asignación económica que recibió el actor hasta el cumplimiento de su mayoría de edad y que percibe en la actualidad su señora madre, es así que lo que pretende el actor, no es una extensión de pensión de sobreviviente, sino una obligación de manutención, lo cual es improcedente por carecer de base legal que imponga dicha obligación.
Aunado a lo anterior, señala que el actor es mayor de edad, que se encuentra en etapa productiva para el trabajo y en perfectas condiciones físicas que en autos no se acredito que sufra de algún impedimento o discapacidad que le impida el ejercicio de actividad laboral remunerada, aunado a que resulta evidente y probado en autos la existencia de responsables económicos por filiación legal en este caso madre, hermano, etc.
Que avalar la pretendida manutención bajo forma de extensión de pensión de sobreviviente, pudiera crear un precedente legal que obligaría al Instituto a no solo a sostener estos procesos, sino que de ser procedentes afectaría la administración y el presupuesto, por lo que solicitan que sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas.
Finalmente señalan que erradamente algunos tribunales, ninguno de la jurisdicción laboral, prácticamente todas de la jurisdicción de LOPNA, como resultado de procedimientos de jurisdicción voluntaria, en los cuales resultó violentando el derecho a la defensa de la demandada, sin ningún tipo de contención para el ejercicio al derecho a la defensa para demostrar la improcedencia de las extensiones, en tal sentido aun no siendo materia del Tribunal la demandada se encuentra diseñando el ejercicio de los medios judiciales para la revisión y supresión de esas pocas extensiones.
Por todas estas razones solicitan sea declara la prescripción de la acción o en su defecto la improcedencia del derecho con expresa condenatoria en costas.
III
Punto Previo
De la competencia del Tribunal
Durante la celebración de la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la parte actora solicitó como punto previo que el Tribunal se pronuncie respecto a su competencia para conocer del presente caso.
Ahora bien, tenemos que el presente asunto fue presentado en fecha 1 de noviembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carajada y Nacional de Adopción Internacional y en fecha 9 de noviembre de 2010, el Juzgado Décimo (12º) Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional dictó sentencia en la cual se declaró incompetente por la materia del presente asunto y declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, señalando en su parte motiva de la decisión que:

“…es importante destacar que el ciudadano HECTOR ALEJANDRO SILVA BEJARANO, ya identificada, ha solicitado de manera indistinta la extensión de la Obligación de Sobreviviente como si se tratara de una Obligación de Manutención, y con fundamento en el ya mencionado artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, a este respecto es necesario establecer: Que la Pensión de Sobreviviente nace de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social; y la Obligación de Manutención, para niños y adolescentes y su extensión, nace de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. La pensión de Sobreviviente se causa por el fallecimiento del beneficiario o beneficiaria de pensión de invalidez o vejez, y del asegurado o asegurada siempre que se den los supuestos establecidos en el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, asimismo la otorga y sufraga la administración pública central, a través del Ejecutivo Nacional, específicamente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la Obligación de Manutención es un efecto de filiación debidamente establecida, la sufragan el progenitor no custodio del niño o adolescente, o en su defecto las personas expresamente llamadas por la Ley a falta del progenitor obligado, la fijan de mutuo acuerdo los progenitores y a falta de acuerdo puede ser establecida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre que los beneficiarios sean niños y adolescentes, o siendo mayores de dieciocho (18) años y menores de veinticinco (25) soliciten su extensión.
(…)
Sobre el derecho a la Pensión de Sobreviviente el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, señala:
“…Tienen derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes, las hijas e hijos, y el cónyuge o concubina del causante que a la fecha de su muerte cumplan las condiciones que a continuación se especifican:
a) Las hijas e hijos solteros, cualquiera que sea su filiación, menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares, o de cualquier edad si están totalmente incapacitados o incapacitadas…”

Sobre las figuras de Pensión de Sobreviviente y de Obligación de Manutención y su extensión, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 156, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente Nº 07-22, con ponencia del magistrado Dr. RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, estableció:

“…en el escrito de solicitud se incurrió en una inexacta fundamentación legal, al asimilar la pensión de sobreviviente con la pensión de alimentos, ahora denominada obligación de manutención en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007). Son dos instituciones jurídicas diferentes, la pensión de sobreviviente es un derecho que tienen los hijos y el cónyuge o concubino o concubina, y se causa por el fallecimiento de un beneficiario de pensión de invalidez o vejez en todo caso y por el fallecimiento de un asegurado (artículos 32 y 33 de la Ley del Seguro Social), mientras que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, salvo las excepciones establecidas legalmente, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente (artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por lo tanto, siendo que lo solicitado no es una extensión de obligación de manutención no resulta aplicable el régimen jurídico establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Negrillos de Sala Plena y Subrayado de este Tribunal)

De todo lo anteriormente expuesto se concluye, que no esta dentro de las facultades de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, la posibilidad de extender la pensión de sobreviviente aquí solicitada, por vía de analogía con la obligación de manutención, pues como ha quedado establecido ambas figuras son completamente diferentes y se encuentran reguladas por leyes también diferentes y que en definitiva la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es aplicable a la pensión de sobreviviente y ASI SE DECLARA.

Asimismo establece la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo lo siguiente:

“…En principio, estas solicitudes podrían plantearse directamente ante las autoridades administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano creado por la Ley del Seguro Social para administrar todo lo relativo al Seguro Social Obligatorio; sin embargo, ello no supone que el Poder Judicial carezca de jurisdicción para conocer de esta materia, atribuyéndose la competencia a una “Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social”; mientras se crean los tribunales con esa competencia especial, la Ley atribuye competencia a los Tribunales de la jurisdicción del trabajo…” (Resaltado y Subrayado de este Tribunal)

Este Sentenciador acogiendo el criterio planteado por la sentencia de Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, se declara Incompetente por la materia para seguir conociendo el presente asunto, y en consecuencia acuerda declinar la competencia y remitir el presente asunto al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia, se ordena librar oficia al Juez Distribuidor del referido Tribunal del Trabajo, a los fines de que conozca de la presente causa, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, debemos traer a colación que en la mencionada sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a la cual hace referencia el Juzgado Décimo (12º) Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional parcialmente transcripta se estableció que:

“…la Sala Político-Administrativa, con ocasión de una consulta planteada por un juzgado que había declarado su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, por órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para conocer una demanda por “pensión de sobreviviente”. En tal sentido, dispuso la aludida Sala:
“La Sala observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, que entró en vigencia el 13 de agosto de 2003, atribuye en su artículo 29, competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer de diversas materias tales como:

‘Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social’. (Destacado de la Sala).

Respecto a las leyes que regulan la materia de pensión por sobrevivientes, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.600, de fecha 30 de diciembre de 2002, establece en su artículo 130 la vigencia de la Ley del Seguro Social, en los siguientes términos:

‘Artículo 130. Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales’.

Por otra parte, la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial N° 4.322 de fecha 3 de octubre de 1991, en su título VI relativo a la jurisdicción prevé en el artículo 84 que:

‘Artículo 84. Las controversias que suscite la aplicación de la presente Ley y de su Reglamento, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo con arreglo a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo’.

En este sentido, la ya referida Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social dispone en el Capítulo III contentivo de las disposiciones finales, que hasta tanto no se creara la jurisdicción especial, las causas en materia de seguridad social serán decididas ante la jurisdicción laboral ordinaria, a saber:

‘Artículo 141. Se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la materia.
Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria’. (Destacado de la Sala)

Finalmente, visto que aún no se ha creado la jurisdicción especial en materia de seguridad social y atendiendo a que el presente caso está íntimamente vinculado a la misma, al tratarse de una controversia que versa sobre la aplicación de normas relativas a la seguridad social, concretamente a una demanda por ‘pensión de sobrevivientes’, a la cual alega tener derecho la ciudadana Josefita Piñero de Fermín (Ver. Sentencia N° 01000 de fecha 14 de junio de 2007, dictada por esta Sala).

En virtud de lo antes expuesto, este Máximo Tribunal concluye que los Tribunales del Trabajo tienen jurisdicción para conocer la causa; ello sin perjuicio de la solicitud que la accionante pueda tramitar directamente ante el ente demandado. Así se declara”. (TSJ-SPA Nº 221 del 20 de febrero de 2008).

Con fundamento en las consideraciones legales y la jurisprudencia antes expuestas, esta Sala Plena declara que la competencia judicial para conocer de la solicitud de extensión de pensión de sobreviviente que cursa en autos corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda según la distribución. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, tenemos que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial, todo lo relacionado con la materia de seguridad social, le corresponde su conocimiento a la jurisdicción laboral ordinaria y en razón de lo anterior, este Juzgado se declara competente por la materia para conocer del presente asunto. Así se establece.

IV
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver la defensa previa de prescripción opuesta por la demandada, y en caso de ser necesario, revisar la procedencia o no de la extensión de la pensión de sobreviviente, correspondiéndole a cada una de las partes la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V
Análisis de las pruebas
Parte actora
Testimoniales
De los ciudadanos Christian Hernández, Fabián Medina, Roswuel Medina, José Zorrilla, Dilia Sendrea Meléndez, Ivonne Domínguez de Núñez y Jesús Enrique Núñez Domínguez, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Roswuel Medina y Jesús Enrique Núñez Domínguez, titulares de la cédula de identidad Nº 19.720.451 y 15.369.949, respectivamente, quienes previo al juramento de Ley, rindieron declaración. En cuanto a los ciudadanos que incomparecieron, se declara desierta su evacuación durante la audiencia de juicio por lo que mal podría otorgársele valor probatorio alguno. Así se establece.
El ciudadano Jesús Enrique Núñez Domínguez señaló que conoce al actor desde hace aproximadamente 1985; que es estudiante de Telecomunicaciones en la Universidad Católica Andrés Bello; que su papa es el apoderado judicial de parte actora.
El ciudadano Roswuel Medina señaló que el actor es estudiante de la Universidad Católica Andrés Bello de Ingeniería en Telecomunicaciones del 9º semestre; que lo conoce hace mas de 10 años; que no es beneficiario de pensión de sobreviviente de la demandada, que sus padres costean sus estudios.
Asimismo, se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte demandada señaló que las testimoniales del ciudadano Jesús Enrique Núñez refieren a un hecho no controvertido, como lo es si el actor estudio o no, aunado a que existe un nexo entre el testigo y el apoderado judicial de la parte actora, por lo que considera que existe un interés procesal del testigo. Igualmente, respecto a la testimonial del ciudadano Roswuel Medina señaló que este dejó en evidencia que no es necesario o imprescindible la extensión de sobreviviente para estudiar, así como que el actor se encuentra en una edad productiva.
De las anteriores testimoniales sin entrar o verificar si existe o no un intereses procesal o de si es necesaria o no la extensión de sobreviviente, tenemos que sus propios dichos solo hacen referencia al hecho que el actor es estudiante de Ingeniería de Telecomunicaciones de la Universidad Católica Andres Bello, lo cual en modo alguno se constituye en un hecho controvertido, por lo que en consecuencia se desechan del proceso. Así se establece.

Parte demandada
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 71 al 90, ambos inclusive, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora, no realizó observaciones, por lo que son analizadas de acuerdo a la siguiente forma:
Folio N 71, marcada “A”; copia simple del acta de nacimiento del actor emanada del Alcalde del Municipio Baruta, se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la controversia. Así se establece.
Folio Nº 72, marcada “B”, copia simple del comprobante de recepción de asunto nuevo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 1 de noviembre de 2010, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que en la mencionada fecha el actor interpuso demanda por extensión de sobreviviente. Así se establece.
Folio Nº 73 al 86, ambos inclusive, marcadas “C”, “D” y “E”; rielan impresiones de: (1) Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; (2) Reglamento del Instituto de Previsión Social para Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y; (3) Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, las cuales no son pruebas como tal, sino fuentes de derecho. Así se establece.
Folio Nº 87 al 90, ambos inclusive, marcada “F”, riela impresión de la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2010, emanada del Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contentivo de la demanda por extensión de pensión de sobrevivientes incoada por la parte actora contra la demandada, mediante la cual se declaró incompetente por la materia y declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se establece.

VI
Motivación para decidir
Asimismo, tenemos que la demandada alegó como defensa previa la prescripción de la acción en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha en que el actor alcanzó la mayoría de edad, es decir, el día 19 de enero de 2007 y la fecha de interposición de la demanda el día 1 de noviembre de 2010, para lo cual consideramos oportuno realizar ciertas consideraciones en materia de la prescripción de las acciones laborales, para lo cual cabe destacar el criterio sostenido en sentencias pacificas y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre las cuales se encuentra decisión de fecha 12 de marzo del 2007, caso Nelson Guzmán López contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos De Venezuela (CANTV):
“(…) los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, entre otros) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad (artículo 62); igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir de que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo, y el artículo 64 eiusdem, señala los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción -el último de ellos, remite a las causas señaladas en el Código Civil-.
En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año, con las excepciones señaladas anteriormente (…)”.

De lo anterior, se desprende que todas las reclamaciones de naturaleza laboral, gozan de un lapso en el tiempo para ser interpuestas por ante los órganos jurisdiccionales del trabajo, el cual es susceptible de interrupción, de acuerdo a las causales contempladas en forma taxativa en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, así tenemos que para reclamar acciones provenientes de la relación de trabajo como Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, el lapso es de un (1) año a tenor de la disposición contemplada al efecto en el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral, por lo que en el caso de marras, el actor disponía del lapso de un (1) año a partir del cumplimiento de la mayoría de edad para demandar la extensión de la pensión de sobreviviente.
En este de orden de ideas, tenemos que precisar que esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, siendo que en fecha 19 de enero de 2007, el actor cumplió la mayoría de edad y por cuanto la presente demanda fue interpuesta en fecha 1 de noviembre de 2010, no existiendo a los autos pruebas que denoten la realización de algún acto de las partes que pueda ser considerado validamente interruptutivo de la prescripción, son razones suficientes para declarar con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y en consecuencia sin lugar la demanda incoada. Así se establece.

VII
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: La competencia por la materia de este Juzgado para conocer de la presente demanda por solicitud de extensión de pensión de sobreviviente. Segundo: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Tercero: Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Héctor Alejandro Silva Bejarano contra el Instituto de Previsión Social de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cuarto: Se condena en costas a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quinto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 5 días del mes de agosto de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Orlando Reinoso
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Orlando Reinoso
ORFC/mga.
Una (1) pieza.