REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
201º y 152º
Caracas, 8 de agosto de 2011
AP21-O-2011-000072
En el Amparo Constitucional Autónomo interpuesto por el ciudadano Yohnson Dahomey Quintero Becerra, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.897.558, representado por el abogado Wiliem Asskoul Saab, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.023, contra la Fundación Román Cárdenas, inscrita por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1974, anotada bajo el Nº 30, Tomo 11, Protocolo Primero de los libros llevados por esa oficina, representada judicialmente por el abogado Luís Marcano; en el cual tuvo lugar la audiencia constitucional en fecha 3 de agosto de 2011, oportunidad en que se dictó el dispositivo oral declarando con lugar el presente Amparo Constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Alegatos de la parte querellante
Aduce la parte querellante que comenzó a prestar servicios para la Fundación Román Cárdenas, en fecha 9 de mayo de 2005, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario de 8:00 a.m a 2:00 p.m., con el cargo de Supervisor de Fotocopiado (1er turno) y percibiendo un salario mensual de Bsf. 1.154,40; hasta el día 9 de diciembre de 2009, cuando pese a encontrase amparado por el Decreto de inamovilidad laboral, fue despedido injustificadamente; por lo anterior, acudió a la Inspectoría del Trabajo sede Norte, a los fines de iniciar el procedimiento de estabilidad conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos y de más conceptos que correspondan hasta la fecha en que se verifique su reincorporación al trabajo en la mismas condiciones, lo cual fue acordado mediante la Providencia Administrativa Nº 00193/10, de fecha 4 de mayo de 2010, siendo notificadas la parte actora y demandada, en fecha 4 y 7 de junio de 2010.
Señala que en fecha 9 de junio de 2010, oportunidad fijada para la ejecución voluntaria, se dejó constancia de la negativa de la representación patronal al cumplimiento; por lo que en fecha 5 de agosto de 2010, el funcionario designado por la Inspectoría se trasladó a objeto de verificar o constatar el cumplimiento o ejecución de la orden administrativa impartida, a lo cual el patrono se negó; en fecha 31 de agosto de 2010 se dio inicio al procedimiento sancionatorio de multa por desacatado, de la cual fue notificada la parte patronal en fecha 4 de noviembre de 2010; sustanciado dicho procedimiento en fecha 9 de febrero de 2011, se dictó la Providencia Administrativa Nº 00019-10, decidió imponer la sanción de multa a la parte patronal por la cantidad de Bsf. 3.671,67, por el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Nº 00193, de lo cual fue notificada la Fundación en fecha 18 de febrero de 2011.
Igualmente, aduce que ante el reiterado incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 3 de junio de 2011, declaró en rebeldía a la parte patronal imponiendo sucesivas multas por la cantidad de Bsf. 11.015,01, de lo cual se notificó en fecha 14 de junio de 2011.
Por todo lo anterior, interpone el presente amparo constitucional, por la presunta violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de nuestra Carta Magna, para se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la Fundación Román Cárdenas, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, y se cumpla la reincorporación del demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes de su ilícito despido, así como la cancelación de los salarios caídos con los respectivos aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional.

II
De la Audiencia Constitucional
En la oportunidad fijada para la audiencia constitucional, la parte querellante, ratificó el contenido del escrito contentivo de la solicitud de amparo, al incumplimiento de la Providencia Administrativa, pese a que se siguió todo el trámite de ejecución y el procedimiento sancionatorio, en el cual se le impuso multa por desacato y luego, se declaró en rebeldía, por lo que se impuso sucesivas multas; por lo que resulta la vía de amparo la idónea para el cumplimiento del acto administrativo el cual está firme; el patrono se mantiene en contumacia y esto afecta el derecho al trabajo, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como al salario y la estabilidad laboral, por lo que solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos, ratificando las documentales que rielan a los autos.
Por su parte, el apoderado judicial de la presunta agraviante, expresó que se debe declarar la inadmisibilidad por cuanto la Providencia Administrativa fue emitida en fecha 4 de mayo de 2010, por lo que de manera tácita la agraviada aceptó la trasgresión de esos derechos, pues tenía un lapso de seis (06) meses para emitir la queja y no lo hizo, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia y hay signos inequívocos de su conformidad.
También aduce que la parte querellante recurre a la sentencia Nº 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero la misma Sala en el mes de noviembre, realizó una aclaratoria en el sentido que las decisiones que se hicieron en un proceso anterior, no aplica dicho criterio retroactivamente sino hacía el futuro, y en tal sentido, los Jueces deben velar el ejercicio de todos los recursos para reclamar el derecho infringido, considerando que en el presente caso no sucedió.
En el mes de junio de 2010, la Fundación depositó en la cuenta corriente del quejoso lo que le correspondía por pago de prestaciones sociales, así como el fideicomiso, por lo que la Sala Constitucional ha señalado que aun cuando patrono acepte el despido es injustificado, si se cobró las prestaciones sociales lo procedente es hacer las reclamaciones ante los Tribunales Laborales; indica igualmente que se realizó la participación del despido y se presentó una oferta para el pago de los conceptos laborales.
Asimismo, indicó que la Sala Constitucional ha dicho que los poderes en Amparo Constitucional, tiene que ser específico y se consignó un poder amplio.
Expresa que está pendiente un recurso ante el Ministerio del Trabajo y la Inspectoría se extralimitó en sus funciones.
Luego, la parte presuntamente agraviada, en uso de su derecho a réplica, manifestó que el poder fue debidamente otorgado, aunado a lo anterior, su representado desconoce el pago invocado pues no hay una aceptación ni tácita ni expresa, y dicho dinero no ha sido movilizado; la inamovilidad laboral es de orden público y no puede ser vulnerado mediante el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; la parte agraviante no ejerció recurso alguno contra la Providencia y se encuentra firme, sin embargo, no se ha podido ejecutar; los asuntos de fondo no deben ser tratados en esta audiencia.
En este estado, el apoderado judicial de la querellada, en uso del derecho a contrarréplica, señaló que si bien es cierto no se solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa, la Sala de Casación Social ha dicho que no puede ser ejecutada por la Inspectoría del Trabajo, por lo que debe acudirse a los Tribunales; en la Inspectoría hubo una violación del debido proceso y el derecho a la defensa, pues se entregó la notificación en la caja y a la persona se le olvidó entregarla, lo cual fue denunciado ante dicho organismo y nada se resolvió al respecto; cuando se realiza el pago del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pierde el sentido el reenganche del trabajador; la sentencia Nº 955 no se aplica a este caso, por cuanto la Providencia Administrativa fue dictada con anterioridad; insiste en la inadmisibilidad del recurso; en la documental consignada por el actor, se evidencia que dicha cantidad se depositó hace más de un año y hay una aceptación tácita.
El representante de la Fiscalía del Ministerio Público, señaló que la competencia le viene dada a este Tribunal por la sentencia dictada en septiembre de 2010; la jurisprudencia ha señalado los requisitos que exige para verificar si la aparte accionada ha dado cumplimiento o no a la Providencia Administrativa; en este caso, hubo el procedimiento de multa, por lo que no hay caducidad; se alega un depósito, lo cual no es suficiente para demostrar el cumplimiento de la Providencia Administrativa, pues se realizó de forma unilateral y de querer cumplir con ésta, dicho pago debió realizarse en el procedimiento; en este caso existe el incumplimiento de la mencionada Providencia y el presente Amparo Constitucional debe ser declarado con lugar, y en tal virtud, consignó escrito constante de seis (6) folios útiles, contentivo de la opinión de dicho ente, en el cual se ratifica la argumentación expuesta.
El apoderado de la presunta agraviante indicó que la cuenta nómina solo puede ser movilizado por el trabajador al igual que la cuenta del fideicomiso y el dinero está disponible y se le participó al trabajador, quien le manifestó que no iba a aceptar el pago, pues no estaba conforme. Por su parte, el presunto agraviado, manifestó que no tiene conocimiento del depósito invocado por la Fundación.
III
De la competencia
Tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la norma constitucional y por criterio vinculante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero López), en cuanto a la competencia por la materia para conocer de las acciones intentadas contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, resolvió que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, de la siguiente manera:

“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

Ahora bien, en el presente caso, tenemos que la parte querellada invoca a favor de su representada la dictada en fecha 26 de noviembre de 2010 (Nº 1242), dictada por la Sala Constitucional, señalando que la Providencia referida en este Amparo Constitucional fue dictada con anterioridad al criterio de la mencionada Sala. Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el mencionado fallo que afirmó:

“De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.
Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.
Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: Luis Felipe Acosta Carlez).
En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 19 de agosto de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010, por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. Así se declara” (Subrayado y negrillas añadidas)

Ahora bien, en el caso de marras, si bien es cierto la Providencia Administrativa fue dictada en fecha 4 de mayo de 2010, es decir, con anterioridad al criterio vinculante de la Sala Constitucional (sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010), de acuerdo a los criterios antes señalados lo que se debe considerar es la fecha de interposición del Amparo Constitucional, que en el presente caso fue en fecha 25 de julio de 2011, por lo que sin duda alguna la competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional, corresponde a los Juzgados Laborales. Así se establece.

IV
Del poder otorgado por el presunto agraviado
En la audiencia oral y pública, como en el escrito presentado el apoderado judicial de la presunta agraviante, señaló que el instrumento poder otorgado por el ciudadano Yohnson Dahomey Quintero Becerra es amplio, y para el ejercicio del Amparo Constitucional se requiere un poder específico.
En este orden de ideas, resulta oportuno hacer mención de la sentencia de fecha 8 de junio de 2011 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 11-0047 (caso del Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Juan Alberto Borges Ramos), que respecto a la suficiencia del poder amplio para ejercer el Amparo Constitucional, estableció lo siguiente:

“De las actas que conforman el expediente, se observa que el poder presentado por el abogado Hamilton Rodríguez Philipps, otorgado el 16 de septiembre de 2007, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, y que en copia simple corre a los folios 8 y 9 del presente expediente, fue concedido a fin de representar al hoy accionante “...ante cualquier autoridad administrativa, civil y judicial; ante cualquier persona natural o jurídica y ante los tribunales de la República con facultad suficiente para ejercer todos los recursos que sean necesarios para la mejor defensa de mis intereses y con expresa facultad para convenir, desistir, transigir, hacer posturas en remates, disponer del derecho en litigio y en general seguir el juicio o los juicios en todas sus instancias hasta la total y definitiva terminación…”.
Siendo ello así, nos encontramos ante un instrumento poder otorgado el 17 de octubre de 2007, en forma general y suficiente para actuar y representar a su cedente en cualquier juicio y recurso que bien tuviese lugar.
Al respecto, el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”.
Así las cosas, considera oportuno la Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), Nº 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y Nº 1316 del 3 de julio de 2006 (caso:Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que:
(…) Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (…). (Destacado de este fallo).
De allí que, aplicando lo expuesto al caso de autos, se colige que el referido poder resulta suficiente para que el abogado Hamilton Rodríguez Philipps, actúe en representación del hoy accionante, pues la acción de amparo lo que requiere es que el abogado posea como se señaló “representación”, mas no que en dicho poder conste expresamente la facultad para accionar en “amparo”, ya que ello podría constituir un exceso de formalismo (Ver S.S.C Nº 1174/2009, caso: Colegio Cantaclaro)”

De lo anterior, se evidencia que en modo alguno es requisito para interponer el amparo constitucional, que el poder otorgado deba contener específicamente la facultad para realizarlo, motivo por el cual que se declara suficiente el poder otorgado por el ciudadano Yohnson Dahomey Quintero Becerra, que riela a los folios Nº 5 y 6. Así se declara.

V
Análisis de las Pruebas
Del presunto agraviado
Documentales
El apoderado judicial de la parte querellante, ratificó las documentales de autos y consignó un (1) folio útil, sobre los cuales no se realizó ninguna observación y se analizan de la siguiente manera:
Folios Nº 7 al 226, ambos inclusive de la pieza Nº 1, copias simples y certificadas de las actuaciones realizadas con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, así como del procedimiento de multa sustanciado, se les confiere valor probatorio y de su contenido se observa que la referida solicitud fue declara con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 193/10, de fecha 4 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo (Sede Norte) y que dado el incumplimiento de la misma por parte de la Fundación Román Cárdenas, se sustanció un procedimiento de multa, en el cual se publicó la Providencia Nº 00019-10 de fecha 9 de febrero de 2011, mediante la cual se le impuso una sanción de multa por Bsf. 3.671,67, la cual fue notificada en fecha 18 de febrero de 2011, y que en fecha 3 de junio de 2011,se dictó auto mediante el cual se declaró a la parte patronal en rebeldía, motivo por el cual se impusieron sucesivas multas. Así se establece.
Folios Nº 268 de la misma pieza, original de estado de cuenta emitido por el Banco Occidental de Descuento, de cuyo contenido en modo alguno se evidencia causa jurídica de las cantidades de dinero allí reflejadas, motivo por el cual nada aporta al presente asunto y se desecha. Así se establece.

Del presunto agraviante
Documentales
En la audiencia constitucional, el apoderado judicial de la querellada consignó escrito constante de dieciocho (18) folios útiles, de cuyo contenido se evidencian los alegatos y defensas expuestos en dicho acto, y como anexo ciento cincuenta (150) folios útiles, sobre los cuales la parte querellante expresó lo que consideró pertinentes y el Fiscal del Ministerio Público no realizó observación alguna y se analizan de la siguiente manera:
Folios Nº 291 al 314, 317 al 341, 347 al 349, 355 al 400, todos de la pieza Nº 1, contentivos de escritos presentados por la demandada ante la Inspectoría del Trabajo sede Norte, así como ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de cuyo contenido se evidencia las defensas y solicitudes expuestas en cada uno de éstos, que nada aportan a lo planteado en este asunto, pues en modo alguno se evidencia que se haya acordado la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa º 193/10, y en tal virtud, se desechan del proceso. Así se establece.
Folios Nº 315 y 316, ambos inclusive de la mencionada pieza, copias simples de planilla de depósito y estado de cuenta, de cuyo contenido en modo alguno se evidencia causa jurídica de las cantidades de dinero allí reflejadas, motivo por el cual nada aporta al presente asunto y se desecha. Así se establece.
Folios Nº 342 al 347, ambos inclusive de la pieza Nº 1, comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial, en fecha 29 de junio de 2010, de cuyo contenido se evidencia que la querellada en la mencionada fecha presentó oferta de pago, de la cual se consignó copia, sin embargo, no consta que el demandante haya recibido las cantidades de dinero allí ofertadas. Así se establece.
Folios Nº 350 al 354 y 401, todos inclusive de la mencionada pieza, copias simples de comprobantes de pago, cheques y planilla de liquidación, emitidos a favor del demandante, pero que al no estar suscritos por él, no les son oponibles y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Folios Nº 402 al 404, ambos inclusive de la pieza Nº 1, comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial, en fecha 14 de diciembre de 2009, de cuyo contenido se evidencia que la querellada en la mencionada fecha, participación de despido, de la cual consignó copia y evidencia el cumplimiento de lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, nada aporta a la resolución del presente asunto, pues en modo alguno se evidencia el cumplimiento de la Providencia Administrativa, razón por la que se desecha del proceso. Así se establece.
Folios Nº 405 al 437, ambos inclusive de la pieza Nº 1, certificación de documentos emitidos por la demandada, referidos llamado de atención, amonestación, acta, listados de asistencia, que en modo alguno evidencian el cumplimiento de la Providencia Administrativa, por lo que nada aportan a la presente controversia, por lo que mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Testimonial
De la ciudadana Ayary Beatriz Valera, quien no compareció a la audiencia constitucional, por lo que mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

VI
Motivación para decidir
En primer lugar, se debe resolver la solicitud de inadmisibilidad por caducidad invocada por la representación judicial de la querellada en la audiencia constitucional, sobre la base del alegato que la Providencia Administrativa fue emitida en fecha 4 de mayo de 2010, por lo que de manera tácita la parte agraviada aceptó la trasgresión de esos derechos, pues tenía un lapso de seis (06) meses para emitir la queja y no lo hizo.
En este sentido, es necesario hacer referencia al fallo Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, dictado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que en referencia a los requisitos concurrentes para la idoneidad del ejercicio del Amparo Constitucional para ejecutar actos administrativos, estableció lo siguiente:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.”

De lo anterior, se evidencia que uno de los requisitos para interponer las acciones de amparo constitucional por el incumplimiento de las providencias administrativas, tenemos el agotamiento de la vía administrativa, con inclusión del procedimiento sancionatorio, que en este caso se culminó en fecha 18 de febrero de 2011, cuando se notificó a la empresa de la multa impuesta y es a partir de aquí que comienza a computarse el lapso de caducidad. En tal sentido, la presente acción fue interpuesta en fecha 25 de julio de 2011, es decir, antes del vencimiento del lapso de caducidad, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de inadmisibilidad propuesta por la querellada. Así se declara.
En cuanto al pago invocado por la presunta agraviante, no consta a los autos que el demandante haya recibido el cobro de prestaciones sociales, ni tampoco elemento probatorio alguno que evidencie que el querellante haya manifestado su consentimiento a recibir las cantidades acreditadas por la demandada, ni tampoco existen pruebas que demuestren que la demandada pusiera en conocimiento del pago de prestaciones sociales e indemnizaciones invocados o cualquier otro concepto a su favor, de lo cual podemos colegir que al no existir una manifestación inequívoca de la reclamante a percibir las indemnizaciones, no podemos considerarlo como una renuncia al interés de la pretensión. Así se decide.
Así las cosas, tenemos que tampoco consta que se haya ejercido recurso alguno contra la Providencia Administrativa Nº N° 193-10, de fecha 4 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ni mucho menos que se haya acordado su suspensión, por el contrario en el caso de autos, consta suficientemente del trámite administrativo que la Fundación Román Cárdenas, no ha acatado la orden impuesta por la administración, pues no se ha materializado la obligación principal del reenganche, ni el consecuente pago de salarios caídos, razones suficientes para declarar la procedencia de esta acción, ya que se lesionaron los derechos constitucionales de la estabilidad laboral y a obtener un salario digno, de acuerdo a lo establecido 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivado de la contumacia y rebeldía en acatar la orden administrativa. Así se declara.
En virtud de lo anterior, se ordena a la Fundación Román Cárdenas, a reestablecer la situación jurídica infringida dentro de las 48 horas siguientes a la publicación de la presente decisión, por lo qué deberá a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el N° 193-10, de fecha 4 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Yohnson Dahomey Quintero Becerra. Así se decide.

VII
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la acción de amparo constitucional, intentada por el ciudadano Yohnson Dahomey Quintero Becerra contra la Fundación Román Cárdenas, en consecuencia se ordena a esta última a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el N° 193-10, de fecha 4 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano, en los mismos términos expuestos en dicha Providencia, con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Segundo: Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 8 días del mes de agosto de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Orlando Reinoso

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Orlando Reinoso
ORFC/mga.
Dos (2) piezas.