ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: AP21 -L-2011-00820
PARTE DEMANDANTE: GEORGI JOSE DIAZ AGUILARTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RICARDO APONTE.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES REVISPRESS, C.A Y DIARIO EL UNIVERSAL, C.A
APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO V. RAMOS
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En día hábil de hoy martes nueve (09) días del mes de agosto de 2011, siendo las 11:30am, comparecieron por ante este Despacho ambas partes, es decir, la parte actora o demandante, ciudadano GEORGI DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 15.633.838, representado por su apoderado judicial, abogado JOSE APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.438, quien a los efectos de este documento será denominado EL DEMANDANTE, y la parte demandada, las empresas INVERSIONES REVISPRESS, C.A Y DIARIO EL UNIVERSAL, C.A., representadas a través de su apoderado judicial, abogado PEDRO V. RAMOS R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.602, quienes a los efectos de este documento serán denominados LOS DEMANDADOS, quienes encontrándose en la celebración de la audiencia preliminar y en presencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y luego de los alegatos expuestos por ambas partes y en virtud de la intervención del Juez, a los fines de llegar a una mediación positiva en el presente juicio, las partes intervinientes han manifestado su voluntad de dar por terminado el procedimiento judicial que cursa en el expediente del caso de autos, signado con el N° AP21-L-2011-00820, de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, se ha convenido en celebrar el presente transacción judicial el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL DEMANDANTE señalan en su escrito libelar y en la Audiencia Preliminar, fundamentalmente lo siguiente: 1.- Que ingresó a prestar servicios personales para LOS DEMANDADOS, en fecha 10/10/05, en el cargo de Ayudante General, devengando como último salario integral la suma mensual de Bs. 3.081,67, es decir, de Bs. 102,72 diario.- 2.- Que en fecha 19 de abril de 2008, encontrándose en sus labores diarias propias de su cargo, EL DEMANDANTE estaba “…preparando la máquina Rotativa N° 02, montando el papel; al arrancar dicha Rotativa, el papel se rompe quedando enrollado, atascándose la unidad, desacoplándose, por lo que el trabajador procede a solucionar el problema, siendo atrapada su mano derecha entre el cilindro de la unidad de enfriamiento y el pizón, ocasionándole atrición severa de mano derecha con herida en scalp que requirió injerto libre por fracaso colgajo”. 3.- Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y seguridad Laboral (INPSASEL), certificó, en fecha 06 de mayo de 2010, N° 0337-09, el accidente antes referido, señalando que el mismo ocasiona una discapacidad parcial y permanente, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran prehensión, puño efectivo con mano derecha. 4.- Que según informe elaborado por el Instituto Venezolano del Seguros Social (IVSS), en fecha 26 de abril de 2010, N° DNR-CN-4153-10-TN, el descrito accidente de trabajo supone una pérdida de la capacidad para el trabajo equivalente al 26%. 5.- Que certificado el accidente de trabajo por el INPSASEL, así como la pérdida de la capacidad para el trabajo por el IVSS, aquél fija la indemnización mínima en virtud de los daños ocasionados por lo sucedido, en la cantidad de Bs. 112.478,40, situación que se produce por el incumplimiento por parte de LOS DEMANDADOS, de las normas y medidas de higiene y seguridad industrial requeridas por la actividad y por el lugar de trabajo, y exigidos tanto por la Ley Orgánica del Trabajo como por la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, conforme los artículos 131, numeral 3, 130 numeral 3, y 132, en concordancia con el Código Civil vigente, la Doctrina y Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, en Sala de Casación Social y las Normas Internacionales suscritas por Venezuela con la Organización Internacional del Trabajo. 6.- Que demandamos la indemnización que prevé la norma y el daño laboral generado por el no oportuno cumplimiento de las leyes de seguridad industrial antes citada y poniendo en riesgo la vida, salud y bienestar del trabajador, en la cantidad total de Bs. 486.812,80, mas los intereses de mora e indexación, y discriminados así: a) La suma de Bs. 112.478,40, por concepto de indemnización por discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, según certificación de INPSASEL y conforme el artículo 130, numeral 5 de la LOPCYMAT vigente; b) la suma de Bs.224.344,40, por concepto de indemnización por discapacidad parcial y permanente conforme al numeral segundo, del artículo 80 de la LOPCYMAT vigente; y, c) la suma de 150.000,oo, por concepto de daño moral de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil. 7.- Finalmente también se demanda a DIARIO EL UNIVERSAL, C.A, alegando una solidaridad entre esta última e INVERSIONES REVISPRESS, C.A SEGUNDA: LOS DEMANDADOS por su parte ha señalado tanto en la Audiencia Preliminar como en el escrito de promoción de pruebas, que no esta de acuerdo con los planteamientos y reclamaciones formuladas por EL DEMANDANTE, descritas en la cláusula precedente, y que bien se pueden resumir en la forma siguiente: 1.- Que efectivamente existe una relación de trabajo entre EL DEMANDANTE y la empresa INVERSIONES REVISPRESS, C.A, pero en ningún caso con DIARIO EL UNIVERSAL, C.A, la cual efectivamente se inició el 10/10/05, siendo efectivamente su último salario integral la suma mensual de Bs. 3.081,67, es decir, de Bs. 102,72 diario.- 2.- Que el accidente de trabajo certificado por el INPSASEEL, no es imputable a LOS DEMANDADOS, por las siguientes razones: a) En varias oportunidades, desde que inició la relación de trabajo para la empresa INVERSIONES REVISPRESS, C.A, e incluso debidamente certificado por el organismo mencionado, esto es el INPSASEL, se le hizo la debida notificación de riesgo del cargo ejercido y de las actividades encomendadas; b) Según la afirmación de EL DEMANDANTE, lo ocurrido sucede porque al montar el papel en la rotativa, el papel se rompe y queda atascado en la máquina, desacoplándose, por lo que el trabajador procede a solucionar el problema sin tomar las debidas precauciones, explicadas en reiterados cursos de inducción, que es, apagar la máquina y proceder a desentrancarla, al no proceder de esta manera, le quedó atrapada la mano derecha, lugar donde sufrió la lesión, es decir, que el trabajador hizo y asumió un riesgo personal que jamás le fue solicitado y mucho menos exigido por la empresa y cuyas consecuencias eran previsibles para él, pues no era la forma de corregir la falla aducida, sino que era detener la máquina y proceder a corregir la falla alegada; de tal forma que esta sola afirmación es más que evidente de que no hubo culpa o dolo del patrono; más, destruye cualquier presunción de culpa patronal, eliminando adicionalmente el derecho al cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 1.185 y 1196 del Código Civil así como las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las cuales son propias de la llamada responsabilidad subjetiva del patrono en estos casos; C) Las condiciones del lugar de trabajo fueron debidamente verificadas por el INPSASEL mediante visitas al lugar de trabajo, cuyos resultados fueron levantados en actas de inspección, según las cuales se deja expresa constancia de las muy buenas condiciones de higiene y seguridad industrial del lugar de trabajo. Todas estas son razones que sirven de fundamento para negar y rechazar responsabilidad alguna en los hechos narrados por EL DEMANDANTE en su escrito libelar, y por tanto rechazar los conceptos y las cantidades reclamadas y descritas en la cláusula primera del presente escrito de transacción, incluyendo la indexación y los intereses de mora reclamados, por cuanto no existe cantidad alguna adeudada, así como la improcedencia de la supuesta condenatoria en costas y costos del presente juicio. Mas aun, se reclaman indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que aun no están vigentes y que por tanto, mal pueden ser reclamadas, como lo son las que están previstas en su artículo 80, las cuales fueron diseñadas para entrar en vigencia solo para reemplazar el sistema existente y concentrado en el IVSS, que aun sigue vigente. TERCERA: No obstante lo anterior, LOS DEMANDADOS, conscientes de la realidad planteada y actuando en perfecta armonía con la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la responsabilidad objetiva que corresponde al patrono en los daños ocasionados a sus trabajadores dependientes y causados por los accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales sucedidos en la jornada de trabajo y debidamente certificados por el Organismo Administrativo competente, y sin que esto suponga en ningún caso, la aceptación de alguna responsabilidad patronal en el accidente descrito precedentemente, ofrece por concepto de daño moral a EL DEMANDANTE, y en virtud del accidente de trabajo precedentemente descrito, la cantidad única y definitiva de Bs. 45.000,oo. Por su parte, EL DEMANDANTE, declara estar conforme con el ofrecimiento realizado por LOS DEMANDADOS a fin de cubrir el daño moral ocasionado, por lo que además, declara que no tiene más nada que reclamar a LOS DEMANDADOS por este concepto y en virtud del accidente de trabajo señalado. CUARTA: Por otra parte, EL DEMANDANTE insiste en su posición y criterios suficientemente alegados en autos; pero muy particularmente en lo que corresponde a las indemnizaciones previstas tanto en el artículo 130, numeral 5 de la LOPCYMAT vigente, equivalente a la cantidad de Bs. 112.478,40; así como a la indemnización del artículo 80 de dicha Ley Orgánica, equivalente a la suma de Bs. 224.344,40; respecto de lo cual LOS DEMANDADOS igualmente reiteran su criterio debidamente sustentada en los elementos probatorios que cursan en autos y en lo indicado precedentemente, en el sentido de su absoluta improcedencia; sin embargo, y con la intención de evitar, por una parte, una decisión que pueda perjudicar a cualquiera de las partes, y por la otra, de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos contenidos en la presente demanda, a fin de que no quede ninguna obligación pendiente o eventual por parte de LOS DEMANDADOS, ni por parte de cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada, le ofrece una indemnización transaccional cuya finalidad, es dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y planteamientos de EL DEMANDANTE frente a LA DEMANDADA. En este sentido ambas partes convienen de mutuo acuerdo una indemnización transaccional por la suma de Bs. 43.000,oo; cantidad esta que se conviene en virtud de las diferencias de criterios contenidas en las cláusulas precedentes y en la presente. En este sentido EL DEMANDANTE declara su total conformidad con el ofrecimiento realizado por LA DEMANDADA contenido en esta cláusula, manifestando expresamente que han revisado las diferencias de criterio existentes entre las partes y que están contenidas en este documento transaccional, y que así mismo considera justa y adecuada la suma de Bs. 43.000,oo, por concepto de indemnización transaccional. En virtud de lo anteriormente expuesto, EL DEMANDANTE declara, que su aceptación de esta transacción se hace en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción. Por tanto, EL DEMANDANTE, declara que recibe en este acto a su entera satisfacción la cantidad única, total y definitiva de Bs. 88.000,oo, que comprende tanto la indemnización por concepto de daño moral ofrecida o responsabilidad objetiva por el accidente de trabajo descrito en la cláusula tercera de este documento, como la indemnización transaccional ofrecida en la presente cláusula, en virtud de la diferencia de criterios existentes y ampliamente abordados a lo largo del presente escrito transaccional, mediante cheque N° 00018674, librado contra el Banco Venezolano de Crédito, en fecha 27 de julio del año 2011.QUINTA: EL DEMANDANTE declara que habiendo recibido en este acto la suma única y definitiva de Bs. 88.000,oo, que comprende tanto la indemnización por concepto de daño moral o responsabilidad objetiva por el accidente de trabajo descrito en la cláusula tercera de este documento, como la indemnización transaccional ofrecida en la presente cláusula, en virtud de la diferencia de criterios existentes y ampliamente abordados a lo largo del presente escrito transaccional, nada le adeudan LOS DEMANDADOS, ni cualquier otro instituto o empresa, matriz filial o relacionada por concepto de daño moral y daños material, daño emergente o lucro cesante, y demás indemnizaciones previstas en la en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tales como las consagradas en los artículos 130 y 80, en virtud del accidente de trabajo descrito en el presente documento. Así pues EL DEMANDANTE declara que nada se le adeuda por ningún concepto, ya que todos sus derechos han quedado plenamente satisfechos, otorgándole formal y total finiquito a LOS DEMANDADOS y a cualquier otro instituto o empresa matriz, filial o relacionada, sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes De igual manera ambas partes declaran, que si hubiera alguna diferencia por error en los cálculos o por cualquier otro motivo quedará cubierta por la indemnización transaccional, lo que significa que no habrá lugar a ajustes de ninguna naturaleza. A su vez declaran ambas partes que renuncian a cualquier pretensión de ejercer acción alguna futura, ni principal, accesoria, o de ninguna naturaleza, inherente a la presente causa, después de celebrada la presente transacción. SEXTA: Ambas partes convienen expresamente que el presente acuerdo judicial tiene efecto de cosa juzgada entre ellas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, ambas partes solicitan del ciudadano Juez, se sirva homologar el acuerdo contenido en la presente Acta, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbre y se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por Ley para ello, así como cerrar y ordenar el archivo del presente expediente. Vista la exposición de las partes, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente. Se ordena la devolución de las pruebas.
Se hacen tres (03) ejemplares de un mismo tenor y un solo efecto, en Caracas, a los nueve (09) día del mes de agosto de dos mil once (2011).
El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza

La Secretaria
Abg. Dayana Díaz





Los Presentes