ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-004100
PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO PIÑERO HERNANDEZ, CESAR MAZA, VIRGILIO ARSILE, LUIS MARTINEZ, EMILIO GARCIA y ARISTIDES GARCES
ABOFADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YRLANDA ESTEVES
PARTE DEMANDADA: PROACTIVA LIBERTADOR, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL FRAGIEL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 11 de Agosto de 2011 siendo las 3:00 p.m. día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas los ciudadanos EMILIO GARCIA, ARISTIDES GARCES, LUIS ANTONIO MARTINEZ OJEDA, VIRGILIO ARSILE, CESAR MAZA y RAFAEL PIÑERO HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.973.118 y 3.097.235, 2.981..468, 2.939.501, 3.790.277 y 3.255.558 respectivamente, en su carácter de parte actora litis consorte, asistidos por el abogado YRLANDA ESTEVES, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.846 y DANIEL FRAGIEL, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 16.246.179 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.243en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada PROACTIVA LIBERTADOR, C.A, dándose inicio a la Audiencia y finalizada la misma las partes a través de la mediación de la Juez han llegado al siguiente acuerdo transaccional (articulo 3 de la LOT y 10 de su Reglamento):
1.- ARISTIDES JOSE GARCES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.097.234.
PRIMERA: “EL ACCIONANTE” alega haber prestado sus servicios principalmente a favor de la empresa “PROACTIVA LIBERTADOR, C.A.” a partir del día 10 de enero de 1995, desempeñándose como “Soldador IV” hasta el día 03 de abril de 2009, oportunidad en la cual alega que supuestamente fue despedido injustificadamente, dándose por terminada la relación de trabajo existente. Así mismo “EL ACCIONANTE” señaló que laboraba en un horario comprendido de lunes a sábado, de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., sosteniendo que devengó como último salario total mensual la cantidad de Bs. 1.545,90 constituido supuestamente por una salario básico mensual, bono nocturno, descanso legal, días feriados laborados, horas extraordinarias, entre otros conceptos cancelados durante la prestación de sus servicios.
SEGUNDA: “EL ACCIONANTE”, aún cuando expresamente reconoce que “LA ACCIONADA” canceló oportunamente la liquidación de prestaciones sociales, al momento de dar término a la relación de trabajo que los vinculó, exige a la empresa el pago de supuestas diferencias derivadas de la terminación de la relación laboral, reclamando el pago de diferencias generadas por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad e intereses sobre las prestaciones sociales, así el pago de las indemnizaciones que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas del supuesto despido injustificado del cual fue objeto. Igualmente exige el pago correspondiente al Bono de Transferencia e Indemnización de Antigüedad con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, todo en los términos del libelo de demanda que dio inicio a la presente causa y que se da aquí por reproducido. Exigiendo en total la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES con 18/100 (Bs. 30.989,18) incluyendo además la indexación o corrección monetaria, el cobro de intereses de mora, costos y costas procesales y los honorarios de abogados estimados en el 30% sobre el monto que en definitiva se condenase.
TERCERA: Por su parte, “LA ACCIONADA” rechaza todas y cada una de las pretensiones alegadas por el “EL ACCIONANTE” en su escrito libelar, en virtud que el verdadero motivo de la terminación de la relación de trabajo se debió a una causa ajena a la voluntad de las partes, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva que regía la relación entre el patrono y el trabajador, y en vista de ello se procedió a darle de baja, cancelándole la indemnización correspondiente a que se refiere la mencionada cláusula. Así mismo, “LA ACCIONADA” expresamente señala haber cancelado todos y cada uno de los conceptos legal y contractualmente adeudados a el trabajador, mediante el pago de su “Liquidación” de prestaciones sociales, las cuales fueron debidamente aceptadas y cobradas por “EL ACCIONANTE” al momento de dar por terminada la relación de trabajo, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 32.747,52), por concepto de prestaciones de antigüedad, utilidades, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, así como un “complemento de liquidación”, correspondiente a la indemnización especial establecida en la cláusula 35 de la Convención Colectiva, como beneficio social y en vista de la culminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes..
CUARTA: A los fines de esta transacción y haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo deciden dar por terminado el presente juicio, el cual cursa en el expediente Nº AP21-L-2010-004100, ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a cuyos fines, “LA ACCIONADA” ofrece pagar a “EL ACCIONANTE”, la cantidad única de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de una “Indemnización Compensatoria” por la relación laboral sostenida y su terminación, incluyendo cualquier posible diferencia entre los montos ya cancelados y los conceptos nuevamente pretendidos. Dicho monto será cancelado mediante el cheque signado bajo el No. 57700216, girado contra el Instituto Municipal de Crédito Popular y emitido por la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C. A., a nombre del trabajador ARISTIDES GARCES, cuyo pago es consignado junto con el presente escrito.
QUINTA: por su parte, “EL ACCIONANTE” declara aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, y en consecuencia declara que “LA ACCIONADA” nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral, y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, por salarios pendientes, horas extras, comisiones o bonificaciones pendientes, utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, indemnizaciones por despido, preaviso, salarios caídos, inamovilidad, intereses sobre prestaciones sociales, así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. Igualmente renuncia a cualquier diferencia existente entre el monto cancelado y las cantidades y conceptos que pudieran derivar de una antigüedad superior a la señalada en la cláusula primera. Así mismo, ambas partes dejan constancia de que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre ellas. Igualmente “EL ACCIONANTE” declara que durante la prestación de sus servicios no sufrió ningún accidente de trabajo, ni padeció ninguna enfermedad profesional, por lo que no tiene nada que reclamar por tales conceptos.
SEXTA: Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, “EL ACCIONANTE” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA ACCIONADA”, e igualmente “EL ACCIONANTE” desiste formalmente de cualquier solicitud, acción o procedimiento administrativo o judicial que haya instaurado contra las sociedades mercantiles FOSPUCA LIBERTADOR, C.A.; FOSPUCA C.A.; PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A.; FOSPUCA BARUTA, C.A.; FOSPUCA NUEVA ESPARTA, C.A., así como contra cualquier otra empresa perteneciente al grupo enunciado, con motivo de la relación laboral o su terminación.
2.- CESAR JOSE MAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.790.277.
PRIMERA: “EL ACCIONANTE” alega haber prestado sus servicios principalmente a favor de la empresa “PROACTIVA LIBERTADOR, C.A.” a partir del día 17 de enero de 2.002, desempeñándose como “Obrero de Recolección” hasta el día 29 de mayo de 2009, oportunidad en la cual alega que supuestamente fue despedido injustificadamente, dándose por terminada la relación de trabajo existente. Así mismo “EL ACCIONANTE” señaló que laboraba en un horario comprendido de lunes a sábado, de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., sosteniendo que devengó como último salario total mensual la cantidad de Bs. 1.776,60 constituido supuestamente por una salario básico mensual, bono nocturno, descanso legal, días feriados laborados, horas extraordinarias, entre otros conceptos cancelados durante la prestación de sus servicios.
SEGUNDA: “EL ACCIONANTE”, aún cuando expresamente reconoce que “LA ACCIONADA” canceló oportunamente la liquidación de prestaciones sociales, al momento de dar término a la relación de trabajo que los vinculó, exige a la empresa el pago de supuestas diferencias derivadas de la terminación de la relación laboral, reclamando el pago de diferencias generadas por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad e intereses sobre las prestaciones sociales, así el pago de las indemnizaciones que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas del supuesto despido injustificado del cual fue objeto. Igualmente exige el pago correspondiente al Bono de Transferencia e Indemnización de Antigüedad con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, todo en los términos del libelo de demanda que dio inicio a la presente causa y que se da aquí por reproducido. Exigiendo en total la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES con 75/100 (Bs. 25.969,75) incluyendo además la indexación o corrección monetaria, el cobro de intereses de mora, costos y costas procesales y los honorarios de abogados estimados en el 30% sobre el monto que en definitiva se condenase.
TERCERA: Por su parte, “LA ACCIONADA” rechaza todas y cada una de las pretensiones alegadas por el “EL ACCIONANTE” en su escrito libelar, en virtud que el verdadero motivo de la terminación de la relación de trabajo se debió a una causa ajena a la voluntad de las partes, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva que regía la relación entre el patrono y el trabajador, y en vista de ello se procedió a darle de baja, cancelándole la indemnización correspondiente a que se refiere la mencionada cláusula. Así mismo, “LA ACCIONADA” expresamente señala haber cancelado todos y cada uno de los conceptos legal y contractualmente adeudados a el trabajador, mediante el pago de su “Liquidación” de prestaciones sociales, las cuales fueron debidamente aceptadas y cobradas por “EL ACCIONANTE” al momento de dar por terminada la relación de trabajo, por la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.719,25), por concepto de prestaciones de antigüedad, utilidades, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, así como un “complemento de liquidación”, correspondiente a la indemnización especial establecida en la cláusula 35 de la Convención Colectiva, como beneficio social y en vista de la culminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes..
TERCERA: A los fines de esta transacción y haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo deciden dar por terminado el presente juicio, el cual cursa en el expediente Nº AP21-L-2010-004100, ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a cuyos fines, “LA ACCIONADA” ofrece pagar a “EL ACCIONANTE”, la cantidad única de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de una “Indemnización Compensatoria” por la relación laboral sostenida y su terminación, incluyendo cualquier posible diferencia entre los montos ya cancelados y los conceptos nuevamente pretendidos. Dicho monto será cancelado mediante el cheque signado bajo el No. 43700214, girado contra el Instituto Municipal de Crédito Popular y emitido por la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C. A., a nombre del trabajador CESAR MAZA, cuyo pago es consignado junto con el presente escrito.
CUARTA: por su parte, “EL ACCIONANTE” declara aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, y en consecuencia declara que “LA ACCIONADA” nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral, y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, por salarios pendientes, horas extras, comisiones o bonificaciones pendientes, utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, indemnizaciones por despido, preaviso, salarios caídos, inamovilidad, intereses sobre prestaciones sociales, así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. Igualmente renuncia a cualquier diferencia existente entre el monto cancelado y las cantidades y conceptos que pudieran derivar de una antigüedad superior a la señalada en la cláusula primera. Así mismo, ambas partes dejan constancia de que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre ellas. Igualmente “EL ACCIONANTE” declara que durante la prestación de sus servicios no sufrió ningún accidente de trabajo, ni padeció ninguna enfermedad profesional, por lo que no tiene nada que reclamar por tales conceptos.
QUINTA: Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, “EL ACCIONANTE” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA ACCIONADA”, e igualmente “EL ACCIONANTE” desiste formalmente de cualquier solicitud, acción o procedimiento administrativo o judicial que haya instaurado contra las sociedades mercantiles FOSPUCA LIBERTADOR, C.A.; FOSPUCA C.A.; PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A.; FOSPUCA BARUTA, C.A.; FOSPUCA NUEVA ESPARTA, C.A., así como contra cualquier otra empresa perteneciente al grupo enunciado, con motivo de la relación laboral o su terminación.
3.- EMILO RAMÓN GARCÍA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.973.118:
PRIMERA: “EL ACCIONANTE” alega haber prestado sus servicios principalmente a favor de la empresa “PROACTIVA LIBERTADOR, C.A.” a partir del día 02 de febrero de 1992, desempeñándose como “Obrero de Recolección” hasta el día 05 de mayo de 2009, oportunidad en la cual alega que supuestamente fue despedido injustificadamente, dándose por terminada la relación de trabajo existente. Así mismo “EL ACCIONANTE” señaló que laboraba en un horario comprendido de lunes a sábado, de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., sosteniendo que devengó como último salario total mensual la cantidad de Bs. 1.714,50 constituido supuestamente por una salario básico mensual, bono nocturno, descanso legal, días feriados laborados, horas extraordinarias, entre otros conceptos cancelados durante la prestación de sus servicios.
SEGUNDA: “EL ACCIONANTE”, aún cuando expresamente reconoce que “LA ACCIONADA” canceló oportunamente la liquidación de prestaciones sociales, al momento de dar término a la relación de trabajo que los vinculó, exige a la empresa el pago de supuestas diferencias derivadas de la terminación de la relación laboral, reclamando el pago de diferencias generadas por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad e intereses sobre las prestaciones sociales, así el pago de las indemnizaciones que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas del supuesto despido injustificado del cual fue objeto. Igualmente exige el pago correspondiente al Bono de Transferencia e Indemnización de Antigüedad con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, todo en los términos del libelo de demanda que dio inicio a la presente causa y que se da aquí por reproducido. Exigiendo en total la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y ÚN BOLÍVARES con 31/100 (Bs. 37.291,31) incluyendo además la indexación o corrección monetaria, el cobro de intereses de mora, costos y costas procesales y los honorarios de abogados estimados en el 30% sobre el monto que en definitiva se condenase.
TERCERA: Por su parte, “LA ACCIONADA” rechaza todas y cada una de las pretensiones alegadas por el “EL ACCIONANTE” en su escrito libelar, en virtud que el verdadero motivo de la terminación de la relación de trabajo se debió a una causa ajena a la voluntad de las partes, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva que regía la relación entre el patrono y el trabajador, y en vista de ello se procedió a darle de baja, cancelándole la indemnización correspondiente a que se refiere la mencionada cláusula. Así mismo, “LA ACCIONADA” expresamente señala haber cancelado todos y cada uno de los conceptos legal y contractualmente adeudados a el trabajador, mediante el pago de su “Liquidación” de prestaciones sociales, las cuales fueron debidamente aceptadas y cobradas por “EL ACCIONANTE” al momento de dar por terminada la relación de trabajo, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 32.747,52), por concepto de prestaciones de antigüedad, utilidades, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, así como un “complemento de liquidación”, correspondiente a la indemnización especial establecida en la cláusula 35 de la Convención Colectiva, como beneficio social y en vista de la culminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes..
TERCERA: A los fines de esta transacción y haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo deciden dar por terminado el presente juicio, el cual cursa en el expediente Nº AP21-L-2010-004100, ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a cuyos fines, “LA ACCIONADA” ofrece pagar a “EL ACCIONANTE”, la cantidad única de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de una “Indemnización Compensatoria” por la relación laboral sostenida y su terminación, incluyendo cualquier posible diferencia entre los montos ya cancelados y los conceptos nuevamente pretendidos. Dicho monto será cancelado mediante el cheque signado bajo el No. 19700217, girado contra el Instituto Municipal de Crédito Popular y emitido por la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C. A., a nombre del trabajador EMILIO GARCIA, cuyo pago es consignado junto con el presente escrito.
CUARTA: por su parte, “EL ACCIONANTE” declara aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, y en consecuencia declara que “LA ACCIONADA” nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral, y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, por salarios pendientes, horas extras, comisiones o bonificaciones pendientes, utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, indemnizaciones por despido, preaviso, salarios caídos, inamovilidad, intereses sobre prestaciones sociales, así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. Igualmente renuncia a cualquier diferencia existente entre el monto cancelado y las cantidades y conceptos que pudieran derivar de una antigüedad superior a la señalada en la cláusula primera. Así mismo, ambas partes dejan constancia de que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre ellas. Igualmente “EL ACCIONANTE” declara que durante la prestación de sus servicios no sufrió ningún accidente de trabajo, ni padeció ninguna enfermedad profesional, por lo que no tiene nada que reclamar por tales conceptos.
QUINTA: Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, “EL ACCIONANTE” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA ACCIONADA”, e igualmente “EL ACCIONANTE” desiste formalmente de cualquier solicitud, acción o procedimiento administrativo o judicial que haya instaurado contra las sociedades mercantiles FOSPUCA LIBERTADOR, C.A.; FOSPUCA C.A.; PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A.; FOSPUCA BARUTA, C.A.; FOSPUCA NUEVA ESPARTA, C.A., así como contra cualquier otra empresa perteneciente al grupo enunciado, con motivo de la relación laboral o su terminación.
4.- LUIS MARTÍNEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.981.468
PRIMERA: “EL ACCIONANTE” alega haber prestado sus servicios principalmente a favor de la empresa “PROACTIVA LIBERTADOR, C.A.” a partir del día 02 de febrero de 1998, desempeñándose como “Obrero de Recolección” hasta el día 09 de diciembre de 2009, oportunidad en la cual alega que supuestamente fue despedido injustificadamente, dándose por terminada la relación de trabajo existente. Así mismo “EL ACCIONANTE” señaló que laboraba en un horario comprendido de lunes a sábado, de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., sosteniendo que devengó como último salario total mensual la cantidad de Bs. 1.491,30 constituido supuestamente por una salario básico mensual, bono nocturno, descanso legal, días feriados laborados, horas extraordinarias, entre otros conceptos cancelados durante la prestación de sus servicios.
SEGUNDA: “EL ACCIONANTE”, aún cuando expresamente reconoce que “LA ACCIONADA” canceló oportunamente la liquidación de prestaciones sociales, al momento de dar término a la relación de trabajo que los vinculó, exige a la empresa el pago de supuestas diferencias derivadas de la terminación de la relación laboral, reclamando el pago de diferencias generadas por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad e intereses sobre las prestaciones sociales, así el pago de las indemnizaciones que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas del supuesto despido injustificado del cual fue objeto. Igualmente exige el pago correspondiente al Bono de Transferencia e Indemnización de Antigüedad con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, todo en los términos del libelo de demanda que dio inicio a la presente causa y que se da aquí por reproducido. Exigiendo en total la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y ÚN BOLÍVARES con 31/100 (Bs. 37.291,31) incluyendo además la indexación o corrección monetaria, el cobro de intereses de mora, costos y costas procesales y los honorarios de abogados estimados en el 30% sobre el monto que en definitiva se condenase.
TERCERA: Por su parte, “LA ACCIONADA” rechaza todas y cada una de las pretensiones alegadas por el “EL ACCIONANTE” en su escrito libelar, en virtud que el verdadero motivo de la terminación de la relación de trabajo se debió a una causa ajena a la voluntad de las partes, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva que regía la relación entre el patrono y el trabajador, y en vista de ello se procedió a darle de baja, cancelándole la indemnización correspondiente a que se refiere la mencionada cláusula. Así mismo, “LA ACCIONADA” expresamente señala haber cancelado todos y cada uno de los conceptos legal y contractualmente adeudados a el trabajador, mediante el pago de su “Liquidación” de prestaciones sociales, las cuales fueron debidamente aceptadas y cobradas por “EL ACCIONANTE” al momento de dar por terminada la relación de trabajo, por la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS ÚN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 40.401,02), por concepto de prestaciones de antigüedad, utilidades, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, así como un “complemento de liquidación”, correspondiente a la indemnización especial establecida en la cláusula 35 de la Convención Colectiva, como beneficio social y en vista de la culminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes..
TERCERA: A los fines de esta transacción y haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo deciden dar por terminado el presente juicio, el cual cursa en el expediente Nº AP21-L-2010-004100, ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a cuyos fines, “LA ACCIONADA” ofrece pagar a “EL ACCIONANTE”, la cantidad única de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), por concepto de una “Indemnización Compensatoria” por la relación laboral sostenida y su terminación, incluyendo cualquier posible diferencia entre los montos ya cancelados y los conceptos nuevamente pretendidos. Dicho monto será cancelado mediante el cheque signado bajo el No. 57700216, girado contra el Instituto Municipal de Crédito Popular y emitido por la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C. A., a nombre del trabajador LUIS MARTINEZ, cuyo pago es consignado junto con el presente escrito.
CUARTA: por su parte, “EL ACCIONANTE” declara aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, y en consecuencia declara que “LA ACCIONADA” nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral, y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, por salarios pendientes, horas extras, comisiones o bonificaciones pendientes, utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, indemnizaciones por despido, preaviso, salarios caídos, inamovilidad, intereses sobre prestaciones sociales, así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. Igualmente renuncia a cualquier diferencia existente entre el monto cancelado y las cantidades y conceptos que pudieran derivar de una antigüedad superior a la señalada en la cláusula primera. Así mismo, ambas partes dejan constancia de que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre ellas. Igualmente “EL ACCIONANTE” declara que durante la prestación de sus servicios no sufrió ningún accidente de trabajo, ni padeció ninguna enfermedad profesional, por lo que no tiene nada que reclamar por tales conceptos.
QUINTA: Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, “EL ACCIONANTE” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA ACCIONADA”, e igualmente “EL ACCIONANTE” desiste formalmente de cualquier solicitud, acción o procedimiento administrativo o judicial que haya instaurado contra las sociedades mercantiles FOSPUCA LIBERTADOR, C.A.; FOSPUCA C.A.; PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A.; FOSPUCA BARUTA, C.A.; FOSPUCA NUEVA ESPARTA, C.A., así como contra cualquier otra empresa perteneciente al grupo enunciado, con motivo de la relación laboral o su terminación.
5.- RAFAEL ANTONIO PIÑERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.255.558:
PRIMERA: “EL ACCIONANTE” alega haber prestado sus servicios principalmente a favor de la empresa “PROACTIVA LIBERTADOR, C.A.” a partir del día 02 de febrero de 1992, desempeñándose como “Obrero de Recolección” hasta el día 22 de mayo de 2009, oportunidad en la cual alega que supuestamente fue despedido injustificadamente, dándose por terminada la relación de trabajo existente. Así mismo “EL ACCIONANTE” señaló que laboraba en un horario comprendido de lunes a sábado, de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., sosteniendo que devengó como último salario total mensual la cantidad de Bs. 1.714,50 constituido supuestamente por una salario básico mensual, bono nocturno, descanso legal, días feriados laborados, horas extraordinarias, entre otros conceptos cancelados durante la prestación de sus servicios.
SEGUNDA: “EL ACCIONANTE”, aún cuando expresamente reconoce que “LA ACCIONADA” canceló oportunamente la liquidación de prestaciones sociales, al momento de dar término a la relación de trabajo que los vinculó, exige a la empresa el pago de supuestas diferencias derivadas de la terminación de la relación laboral, reclamando el pago de diferencias generadas por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad e intereses sobre las prestaciones sociales, así el pago de las indemnizaciones que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas del supuesto despido injustificado del cual fue objeto. Igualmente exige el pago correspondiente al Bono de Transferencia e Indemnización de Antigüedad con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, todo en los términos del libelo de demanda que dio inicio a la presente causa y que se da aquí por reproducido. Exigiendo en total la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y ÚN BOLÍVARES con 67/100 (Bs. 38.171,67) incluyendo además la indexación o corrección monetaria, el cobro de intereses de mora, costos y costas procesales y los honorarios de abogados estimados en el 30% sobre el monto que en definitiva se condenase.
TERCERA: Por su parte, “LA ACCIONADA” rechaza todas y cada una de las pretensiones alegadas por el “EL ACCIONANTE” en su escrito libelar, en virtud que el verdadero motivo de la terminación de la relación de trabajo se debió a una causa ajena a la voluntad de las partes, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva que regía la relación entre el patrono y el trabajador, y en vista de ello se procedió a darle de baja, cancelándole la indemnización correspondiente a que se refiere la mencionada cláusula. Así mismo, “LA ACCIONADA” expresamente señala haber cancelado todos y cada uno de los conceptos legal y contractualmente adeudados a el trabajador, mediante el pago de su “Liquidación” de prestaciones sociales, las cuales fueron debidamente aceptadas y cobradas por “EL ACCIONANTE” al momento de dar por terminada la relación de trabajo, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 36.786,58), por concepto de prestaciones de antigüedad, utilidades, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, así como un “complemento de liquidación”, correspondiente a la indemnización especial establecida en la cláusula 35 de la Convención Colectiva, como beneficio social y en vista de la culminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes..
TERCERA: A los fines de esta transacción y haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo deciden dar por terminado el presente juicio, el cual cursa en el expediente Nº AP21-L-2010-004100, ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a cuyos fines, “LA ACCIONADA” ofrece pagar a “EL ACCIONANTE”, la cantidad única de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), por concepto de una “Indemnización Compensatoria” por la relación laboral sostenida y su terminación, incluyendo cualquier posible diferencia entre los montos ya cancelados y los conceptos nuevamente pretendidos. Dicho monto será cancelado mediante el cheque signado bajo el No. 91700213, girado contra el Instituto Municipal de Crédito Popular y emitido por la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C. A., a nombre del trabajador RAFAEL PIÑERO, cuyo pago es consignado junto con el presente escrito.
CUARTA: por su parte, “EL ACCIONANTE” declara aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, y en consecuencia declara que “LA ACCIONADA” nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral, y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, por salarios pendientes, horas extras, comisiones o bonificaciones pendientes, utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, indemnizaciones por despido, preaviso, salarios caídos, inamovilidad, intereses sobre prestaciones sociales, así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. Igualmente renuncia a cualquier diferencia existente entre el monto cancelado y las cantidades y conceptos que pudieran derivar de una antigüedad superior a la señalada en la cláusula primera. Así mismo, ambas partes dejan constancia de que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre ellas. Igualmente “EL ACCIONANTE” declara que durante la prestación de sus servicios no sufrió ningún accidente de trabajo, ni padeció ninguna enfermedad profesional, por lo que no tiene nada que reclamar por tales conceptos.
QUINTA: Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, “EL ACCIONANTE” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA ACCIONADA”, e igualmente “EL ACCIONANTE” desiste formalmente de cualquier solicitud, acción o procedimiento administrativo o judicial que haya instaurado contra las sociedades mercantiles FOSPUCA LIBERTADOR, C.A.; FOSPUCA C.A.; PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A.; FOSPUCA BARUTA, C.A.; FOSPUCA NUEVA ESPARTA, C.A., así como contra cualquier otra empresa perteneciente al grupo enunciado, con motivo de la relación laboral o su terminación.
6.- VIRGILIO ARSILE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.939.501.
PRIMERA: “EL ACCIONANTE” alega haber prestado sus servicios principalmente a favor de la empresa “PROACTIVA LIBERTADOR, C.A.” a partir del día 13 de octubre de 1.994, desempeñándose como “Obrero de Recolección” hasta el día 03 de abril de 2009, oportunidad en la cual alega que supuestamente fue despedido injustificadamente, dándose por terminada la relación de trabajo existente. Así mismo “EL ACCIONANTE” señaló que laboraba en un horario comprendido de lunes a sábado, de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., sosteniendo que devengó como último salario total mensual la cantidad de Bs. 1.776,60 constituido supuestamente por una salario básico mensual, bono nocturno, descanso legal, días feriados laborados, horas extraordinarias, entre otros conceptos cancelados durante la prestación de sus servicios.
SEGUNDA: “EL ACCIONANTE”, aún cuando expresamente reconoce que “LA ACCIONADA” canceló oportunamente la liquidación de prestaciones sociales, al momento de dar término a la relación de trabajo que los vinculó, exige a la empresa el pago de supuestas diferencias derivadas de la terminación de la relación laboral, reclamando el pago de diferencias generadas por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad e intereses sobre las prestaciones sociales, así el pago de las indemnizaciones que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas del supuesto despido injustificado del cual fue objeto. Igualmente exige el pago correspondiente al Bono de Transferencia e Indemnización de Antigüedad con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, todo en los términos del libelo de demanda que dio inicio a la presente causa y que se da aquí por reproducido. Exigiendo en total la cantidad de TREINTA Y UN MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES con 62/100 (Bs. 31.023,62) incluyendo además la indexación o corrección monetaria, el cobro de intereses de mora, costos y costas procesales y los honorarios de abogados estimados en el 30% sobre el monto que en definitiva se condenase.
TERCERA: Por su parte, “LA ACCIONADA” rechaza todas y cada una de las pretensiones alegadas por el “EL ACCIONANTE” en su escrito libelar, en virtud que el verdadero motivo de la terminación de la relación de trabajo se debió a una causa ajena a la voluntad de las partes, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva que regía la relación entre el patrono y el trabajador, y en vista de ello se procedió a darle de baja, cancelándole la indemnización correspondiente a que se refiere la mencionada cláusula. Así mismo, “LA ACCIONADA” expresamente señala haber cancelado todos y cada uno de los conceptos legal y contractualmente adeudados a el trabajador, mediante el pago de su “Liquidación” de prestaciones sociales, las cuales fueron debidamente aceptadas y cobradas por “EL ACCIONANTE” al momento de dar por terminada la relación de trabajo, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 34.063,83), por concepto de prestaciones de antigüedad, utilidades, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, así como un “complemento de liquidación”, correspondiente a la indemnización especial establecida en la cláusula 35 de la Convención Colectiva, como beneficio social y en vista de la culminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes..
TERCERA: A los fines de esta transacción y haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo deciden dar por terminado el presente juicio, el cual cursa en el expediente Nº AP21-L-2010-004100, ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a cuyos fines, “LA ACCIONADA” ofrece pagar a “EL ACCIONANTE”, la cantidad única de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de una “Indemnización Compensatoria” por la relación laboral sostenida y su terminación, incluyendo cualquier posible diferencia entre los montos ya cancelados y los conceptos nuevamente pretendidos. Dicho monto será cancelado mediante el cheque signado bajo el No. 05700215, girado contra el Instituto Municipal de Crédito Popular y emitido por la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C. A., a nombre del trabajador VIRGILIO ARSILE, cuyo pago es consignado junto con el presente escrito.
CUARTA: por su parte, “EL ACCIONANTE” declara aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, y en consecuencia declara que “LA ACCIONADA” nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral, y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, por salarios pendientes, horas extras, comisiones o bonificaciones pendientes, utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, indemnizaciones por despido, preaviso, salarios caídos, inamovilidad, intereses sobre prestaciones sociales, así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. Igualmente renuncia a cualquier diferencia existente entre el monto cancelado y las cantidades y conceptos que pudieran derivar de una antigüedad superior a la señalada en la cláusula primera. Así mismo, ambas partes dejan constancia de que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre ellas. Igualmente “EL ACCIONANTE” declara que durante la prestación de sus servicios no sufrió ningún accidente de trabajo, ni padeció ninguna enfermedad profesional, por lo que no tiene nada que reclamar por tales conceptos.
QUINTA: Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, “EL ACCIONANTE” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA ACCIONADA”, e igualmente “EL ACCIONANTE” desiste formalmente de cualquier solicitud, acción o procedimiento administrativo o judicial que haya instaurado contra las sociedades mercantiles FOSPUCA LIBERTADOR, C.A.; FOSPUCA C.A.; PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A.; FOSPUCA BARUTA, C.A.; FOSPUCA NUEVA ESPARTA, C.A., así como contra cualquier otra empresa perteneciente al grupo enunciado, con motivo de la relación laboral o su terminación.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se ordena el archivo del presente expediente.
LA JUEZ
YRMA ROMERO M.
PARTE ACTORA Y SU APODERA DA JUDICIAL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
MARIO COLOMBO
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