REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de agosto de 2011
201° y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-002592

Por recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, désele entrada.
De la actuaciones que cursan en autos, en particular, el acta levantada ante el referido Despacho, se observa que el Juez se abstiene de llevar a cabo la audiencia preliminar, al ser puesto en conocimiento por parte de la Representación Judicial de la empresa demandada, que la demanda que nos ocupa fue propuesta contra su mandante IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA, C.A. y en forma personal contra el ciudadano RICARDO FUENMAYOR, admitiéndose la demanda únicamente respecto de la empresa, no siendo emplazado el referido ciudadano.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que cursan en autos y en este caso del escrito de demanda, se observa que, si bien es cierto lo expresado, en cuanto a que al folio 01 del expediente, se señala que ocurre la parte actora “… para demandar… a la Sociedad Mercantil IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA)… y en forma personal al ciudadano RICARDO MAGNO FUENMAYOR,…” (en cursiva por el Tribunal); no lo es menos, el hecho que al vuelto de los folios 15 y 16, del expediente, al capítulo VI y capítulo VIII, denominados MONTO DEMANDADO y DEL DOMICILIO DE LAS PARTES, respectivamente, se señala como parte demandada únicamente a la Sociedad mercantil denominada “IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA)”.
Ante tal circunstancia, considera este Despacho procedente decretar la reposición de la cauda; sin embargo, no al estado de admitirla incluyendo al ciudadano indicado en forma personal; sino al estado de que sea aplicado un despacho saneador; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y sea aclarado por parte del demandante, contra quien demanda, y de esta manera cumplir a cabalidad con los ordinales 1ero y 2do del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en efecto será decretado y así se establece.
Con vista a las anteriores consideraciones, y atendiendo a las inconsistencias que se observaron en el escrito de demanda, en cuanto a la debida determinación de la parte demandada en el presente proceso; este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso en el presente juicio y en procura de evitar futuras reposiciones; considera procedente DECRETAR LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que la parte actora, proceda a subsanar la demanda, al no cumplirse a cabalidad con los extremos exigidos en los numerales 1ero y 2do del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aclare al Despacho contra quien se interpone la acción incoada, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda. En consecuencia se dejan sin efecto las actuaciones que anteceden, a partir del auto de admisión de la demanda. Líbrese boleta de Notificación a la parte actora.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
EL SECRETARIO

ABG. MARIO COLOMBO