REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de agosto de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : AH21-X-2011-00091

Vista la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, solicitada por la parte actora, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
El objetivo de una medida cautelar es asegurar a través de la tutela judicial efectiva los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal. Sin embargo, para la procedencia de estas medidas, el Juez aunque disfruta de amplios poderes al dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución tales como el derecho de propiedad, derecho al trabajo, derecho a la libertad económica, entre otros.
El proceso cautelar se asienta como todo proceso en principios fundamentales que delimitan y orientan, su devenir. Este proceso está regido por los principios de oportunidad y dispositivo. En tal sentido, se exige la petición de la parte y la aportación de pruebas. De estos principios rectores del proceso cautelar deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar a fin que se le conceda la tutela, el tipo, la cuantía, las razones que hacen entrever la justificación de la adopción de la medida. Tanto la doctrina nacional e internacional como la jurisprudencia es uniforme en el sentido de establecer los requisitos de procedencia de estas medidas: la presunción grave del buen derecho y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. Estos dos requisitos es lo único que puede justificar que se dicten medidas judiciales sin contar con la presencia de la otra parte, adoptando como sistema de oposición y defensa el sistema diferido. En tal sentido, el demandante que pretenda una medida cautelar a su favor debe fundarla alegando las razones fundamentas o conocimientos de hechos, acontecimientos determinados de la vida, que lleven al juzgador al convencimiento que si existe un peligro probable que debe ser prevenido. Estos alegatos deben ser acompañados de medios de prueba que acrediten las circunstancias alegadas. No solo está de por medio la ponderación que debe hacer el Tribunal acerca de la procedencia o no de la pretensión de acuerdo a los requisitos legales; sino también el derecho de la defensa de la otra parte y los terceros interesados. Es cierto que la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo dadas las circunstancias especiales que gravitan en torno a la materia laboral, amplía los poderes del Juez y dadas las circunstancias particulares alegadas por la parte pudiese prescindirse en gran medida la exigencia de elementos probatorios suficientes para acordar la medida, circunstancias que exigirá siempre el buen juicio del Juez. El Juez debe analizar y verificar si el solicitante cumple o no los requisitos antes referidos y, en este caso en concreto, el justiciable accionante se ha limitado a solicitar la medida cautelar, alegando situaciones que a su juicio crea un verdadero estado de inseguridad en la oportunidad de una futura ejecución en contra de la demandada y que en tal sentido pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Este Tribunal observa que la solicitud presentada, es una simple pretensión que carece de fundamentación fáctica; asimismo, en modo alguno, riela en autos elemento probatorio alguno que demuestre la posibilidad que quede ilusoria la sentencia que pudiera dictarse, amén que sobre el particular cabe observar, que de acuerdo a la disposición contenida el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (el cual es permisible su aplicación por analogía, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) es indispensable para acordar medidas preventivas que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave que quede ilusoria la sentencia. En tal sentido, ya se estableció anteriormente, no existe en autos elementos de convicción para este Juez con respecto a la presunción grave del derecho que se reclama ni que quede ilusoria la ejecución del fallo en que de ser procedente la demanda.


En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, estableció:
"...Es potestad del Juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema debatido. Por tal razón la decisión del Tribunal de instancia de negar la medida cautelar de embargo, fundamentándose en la falta de prueba de la presunción del buen derecho del demandante, solo puede ser censurada si de la motivación del fallo se desprende la violación de máximas de experiencia por parte del sentenciador. ..."

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, por cuanto no están colmados los requisitos expuestos, en consecuencia se declara improcedente la medida cautelar solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
La Juez

Abg. Neyireé Toledo


El Secretario

Abg. Marisol Da Vargem