REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : AP21-L-2011-000580

Se recibió el presente expediente para celebración de la audiencia preliminar en fecha veintinueve de julio de 2009, en dicha oportunidad se dejo constancia que hizo acto de presencia la representación de la parte actora, abogado : María De Jesús Pineda de Serra, inscrita en el I.P.S.A N°: 83.395 . También se dejo constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia por lo que el Tribunal se reservó un lapso de cinco días a los fines de emitir pronunciamiento sobre la incomparecencia de la parte demandada.
Estando dentro de la oportunidad de decidir este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
En primer lugar considera necesario este Tribunal pronunciarse sobre la competencia para decidir la presente causa, ello en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 787 de fecha 04 de mayo de 2004) y con fundamento a la máxima procesal en virtud de la cual la competencia es presupuesto necesario para la decisión de fondo del asunto y no para la sustanciación.

La competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio.(Devis Echandía), por lo tanto el Juez sólo pueda conocer determinada porción de asuntos, aunado que la competencia es inderogable.


La definición anterior se hace, en virtud de la posible confusión que expresa la representación judicial de la parte demandada abogado Carlota Escalona inscrita en el I.P.S.A N°: 102.579 en diligencia de fecha 02 de agosto de 2011, en cuanto a lo solicitado sobre la inhibición de este Juzgado en virtud de “ … LA FALTA DE TERRITORIALIDAD O DE JURISDICCIÓN , por este Tribunal (sic) no estar en jurisdicción del domicilio de la empresa antes identificada, como lo establece el Art 346 del Código de procedimiento Civil”…
En sentencia de la Sala Político Administrativa, caso Mirtha García vs. Zona Educativa del Estado Yaracuy señalo lo siguiente:
“…la diferencia existe entre los conceptos de jurisdicción y competencia. La jurisdicción, es la potestad genérica de administrar justicia, en tanto que la competencia es la capacidad específica para resolver una controversia, dentro de los límites del poder judicial. Vale decir, precisamente, la medida de esa potestad general y viene dada por diversos criterios, a saber, la materia el territorio, cuantía y razones de conexión. En cambio La jurisdicción encuentra sus límites fuera del poder judicial (frente al Juez extranjero y frente a la administración pública)…
En este orden de ideas y aclarado como ha sido el punto a debatir referido la competencia territorial, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Elel artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 4º establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, y dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

En cuanto a la competencia en materia laboral, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo competente por el territorio que corresponda, se consideraran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebro el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

En atención a lo anterior este Tribunal realizó una exhaustiva revisión del libelo de la demanda, atendiendo lo expuesto en el artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del trabajo que establece: toda demanda que se intente ante un tribunal del Trabajo deberá contener: El nombre apellido y domicilio del demandado. En el presente caso la parte actora declaro que la parte demandada era una persona natural, llamada ANA MARIA YERIEN, domiciliada en la ciudad de Valencia, en la misma oportunidad señalo que la trabajadora fue contratada por esta ciudadana para una “determinada empresa inexistente denominada AINFA”, persona natural , registro fiscal N°: V-11520.850-7 y señaló como domicilio de la demandada el siguiente: Calle 145, número 101-211, Urbanización Carabobo, Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Así las cosas, se desprende que el actor en su libelo de la demanda estableció la competencia territorial con base al domicilio de la persona natural demandada. Hecho este que quedo corroborado con la consignación al expediente del registro de la firma personal de la demandada y la notificación practicada por el Alguacil.

La parte demandada, consigno a los autos copia simple de la firma personal de la ciudadana ANA MARIA YERIEN ,CI: 11.520.850, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, perteneciente a la firma personal ATENCION INTEGRAL DEL NIÑO Y LA FAMILIA ( AINFA,) registrada bajo el número 12, tomo 9-B, , con domicilio en la Urbanización Carabobo, calle 145, casa N° 101-211 de la ciudad de Valencia , Estado Carabobo.

Es de hacer notar que de la revisión del expediente no se evidencia ninguna otra información que haga presumir a esta Juzgadora que la prestación del servicio de la trabajadora, no es otro que el domicilio de la ciudad de valencia, ya que el actor no señalo al Tribunal, donde se contrato a la trabajadora, donde se presto el servicio ni donde finalizo, por lo que debe inferirse que la trabajadora presto el servicio en el domicilio de la demandada, es decir en la dirección señalada por la actora el cual coincide con el establecido en el Registro Mercantil de la firma personal y en la notificación que se realizó mediante exhorto que cursa a los autos.


En tal sentido, por todo lo antes expuesto, se concluye que el criterio que debe prevalecer para la determinación de la competencia territorial es el señalado por la actora, en su escrito libelar como lo es el domicilio de la demandada, en el Estado Carabobo. Por lo tanto queda establecido que este Juzgado no es competente para conocer y decidir el presente asunto, toda vez que se escapa de la competencia establecida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conforme con los argumentos expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del presente caso y expresa que dada la naturaleza del reclamo y vista las Sentencias in comento, declina el conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Carabobo con sede en Valencia, en consecuencia se ordena remitir el presente asunto, a los fines legales consiguientes. En Caracas, a los cinco (05 ) días del mes de agosto de 2011.
La Juez

La Secretaria

Abg. Beatriz Pinto

Abg. Kelly Sirit