REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Primero (1°) de Agosto de dos mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-003735
PARTE ACTORA: CINDY NAHHALY GRATEROL HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-14.585.855.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDITH TORRES de MONTELEAGRE y LIZ SONIA MELIM TELES, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 79.752 y 93.237.
PARTE DEMANDADA: RODAMIENTOS MARTIN, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Se inicio el presente procedimiento de calificación de despido por solicitud introducida por la ciudadana CINDY NAHHALY GRATEROL HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-14.585.855, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Julio de 2011, en contra la empresa RODAMIENTOS MARTIN, C.A. Así mismo, se le dio por recibida el presente expediente por ante este despacho según auto de fecha 21 de Julio de 2011, y en fecha 22 de Julio de de 2011, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda, librándose el correspondiente cartel de notificación. En fecha 26 de Julio de 2011, la parte actora ciudadana CINDY NAHHALY GRATEROL HERNANDEZ, ampliamente identificada en los autos, debidamente asistida por los ciudadanos EDITH TORRES y LIZ SONIA MELIM TELES, abogadas inscritas e el IPSA bajo los Nos: 79.752 y 93.237, presento escrito mediante el cual amplio la demanda interpuesta el día 19 de Julio de 2011, y admitida el día 22 de Julio de 2011, escrito en el cual alega el fuero maternal, por cuanto al momento de ser despedida se encontraba embarazada. En efecto observa este Juzgador que la parte actora en su escrito de ampliación señalo lo siguiente:

“(…) La prestación de servicio se desarrollo ininterrumpidamente en la Oficina Principal de la Empresa RODAMIENTOS MARTIN, C.A., hasta el día 14 de Julio de 2011, cuando inesperadamente se presentaron ante nuestra defendida, su jefa inmediata la ciudadana KATIUSCA GONZÁLEZ, Jefa de la Contabilidad, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°:V-13.329.120 y la ciudadana YAJAIRA GUTIERREZ, Gerente de Finanzas, junto con la abogada de la empresa; donde le manifiesta que por ordenes del patrono habían decidido prescindir de sus servicios y le hacen entrega de la carta de despido la que le obligan a firmar, alegando una supuesta falta por parte de la trabajadora, falta que nunca planteado por la trabajadora cometió. Siendo realmente una excusa para despedirla Injustificadamente. A pesar que la trabajadora les manifestó, que no tenían razones para despedirla por cuanto ella es cumplidora de su trabajo, de las normas de Empresa y que esta embarazada; la jefa inmediata hizo caso omiso de lo planteado por la trabajadora (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgador).

“(…) A pesar que la Trabajadora cuanta con prueba de embarazo realizado en fecha 15-07-2011 con resultado POSITIVO y ecografía de fecha 17-07-2011, la empresa no los aprecio; se limitaron a indicar el Laboratorio que debía realizar la prueba de embarazo, siendo que para el día viernes 22 de Julio de 2011 la trabajadora acudió para realiza la prueba. La Trabajadora le solicita al laboratorio como es su derecho, que le proporcionara una copia del resultado y ellos se negaron a facilito, manifestando que solo le entregarían el resultado directamente a la empresa. En virtud de la decisión tomada por la Jefa Inmediata y gerente de Finanzas en su condición de representantes de la Empresa, en despedir en forma arbitraria sin fundamento en ninguna disposición de la Ley Orgánica del Trabajo e irrespetando en todo momento el Fuero Maternal que ampara a la Trabajadora a seguir en su lugar de trabajo. (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgador).

“(…) Solicitamos de este Tribunal, Califique el Despido, como Injustificado y se ordene el Reenganche de nuestra representada al cargo que desempeñaba antes del ilegal despido, estando bajo el Fuero Maternal. (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgador).

En virtud de lo antes expuesto corresponde a este juzgador establecer en principio si la presente causa esta dentro de la Jurisdicción judicial o corresponde a la Jurisdicción administrativa laboral:

Ahora bien, establece el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo: “La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capitulo II del Título VII.
PARAGRAFO UNICO: La inamovilidad prevista en este artículo se aplicara a la trabajadora durante el periodo de suspensión previsto en el artículo siguiente, así como también durante el año siguiente a la adopción, si fuere el caso del artículo 387 de esta Ley.”

Establece el artículo el artículo 454 de la referida Ley lo siguiente: “ Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior. El inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) si el solicitante presto servicio en su empresa,
b) Si reconoce la inamovilidad, y
c) C) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.”

Igualmente prevé el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
(…) En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político–Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”

Y finalmente el artículo 353 del referido Código de Procedimiento Civil establece:
“Declarada con lugar la falta de jurisdicción o la litis pendencia a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el proceso se extingue. …”

Así las cosas, observa este Juzgador, que se evidencia la existencia en el presente caso, de un fuero maternal que ampara a la parte actora, y que por argumento en contrario de lo que prevé el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a someter la calificación de despido de las trabajadoras con fuero maternal a lo dispuesto en el capitulo II del titulo VII de la referida Ley, dicho fuero maternal debe ser tramitado y decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 454 ejusdem por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, que es en definitiva y por mandato de Ley la que tiene la Jurisdicción administrativa para conocer del presente asunto. En este mismo orden de ideas, este Juzgador considera pertinente traer a colación la doctrina jurisprudencial pacifica y reiterada, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a considerar que en los casos análogos al presente, el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, cuando se trate de trabajadoras despedidas injustificadamente estando en estado de gravidez, correspondiéndole conocer y decidir dichas solicitudes a las Inspectorías del Trabajos respectivas, y en tal sentido, dicha Sala en sentencia de fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), estableció la siguiente doctrina jurisprudencial, la cual este Juzgador acoge y comparte:

“(...) El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique, y en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.
De igual forma, la referida Ley establece en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “… las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, debe también precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo, establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.
Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.
Observa esta Sala que los artículos 379 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:
“Artículo.- 379. La mujer trabajadora gozará de todos los derechos garantizados en esta Ley y su reglamentación a los trabajadores en general y no podrá ser objeto de diferencias en cuanto a la remuneración y demás condiciones de trabajo.
Se exceptúan las normas dictadas específicamente para protegerla en su vida familiar, su salud, su embarazo y su maternidad.”
“Artículo 384.- La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII (…).”

Asimismo, los artículos 449, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al Capítulo II del Título VII de la Ley in commento, disponen:
“Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.
La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales…”.
“Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello...”
“Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante...”. (Subrayados de la Sala).

De las normas supra transcritas, se constata que sólo podrá despedirse a una trabajadora que se encuentre investida de fuero maternal, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 453 y 454 antes transcritos.
Ahora bien, en el presente caso del análisis de los alegatos expuestos en el escrito presentado en fecha 7 de julio de 2008, por la representación judicial de la parte actora se constata que la ciudadana Rosangela Carolina Herrera, gozaba “de fuero maternal”, razón por la cual debe tenerse que la prenombrada ciudadana para el momento de su despido estaba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral prevista en el referido artículo 384 eiusdem, lo cual acarrea que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se decide. (…)”
En consecuencia, y por cuanto la jurisdicción es un presupuesto procesal de orden público que debe ser declarado de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando es detectado por los Jueces como lo prevé el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que se desprende de lo contenido en el artículo 353 del referido Código, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN ANTE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Se ordena remitir por consulta obligatoria el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 62 ejusdem. Líbrese el Oficio de Remisión Correspondiente. Regístrese y Publíquese la presente decisión. 152° y 201°.
El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario
Abg. Héctor Mujica.

En este misma fecha se público y registro la anterior decisión.

El Secretario
Abg. Héctor Mujica.