REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Once (11) de Agosto de dos mil Once (2011)
201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-003684
PARTE ACTORA: ALEXIS ANTONIO SALCEDO MUCHACHO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-6.144.498.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISAMIR GONZÁLEZ NIÑO y CARMEN ELIANGELA FREITES TOUSSAINTT, abogadas inscritas en el IPSA bajo los Nos: 124.455 y 69.479.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL LUNA MAR, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales la cual fue debidamente presentada en fecha 21 de Julio de 2010, por la ciudadana CARMEN ELIANGELA FREITES TOUSSAINTT, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:69.479, actuado en su carácter de apoderada judicial la parte actora en la presente causa, el ciudadano ALEXIS ANTONIO SALCEDO MUCHACHO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-6.144.498, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL LUNA MAR, C.A. En fecha 21 de Julio de 2010, este Juzgador dicto auto dando por recibido el asunto a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión. Así mismo en dicha fecha se admitió la presente demanda solo a los fines de interrumpir la prescripción, y se dejo constancia que este Juzgador se pronunciaría por auto separado, sobre los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 23 de Julio de 2010, este Juzgado dicto auto mediante el cual, se ordeno a la parte actora corregir su escrito libelar, a través de un despacho saneador por cuanto la misma no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los siguientes términos:

“(…)Visto el anterior libelo de la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO SALCEDO MUCHACHO, en contra de la empresa COMERCIAL LUNA MAR, C.A., este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma establece que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: … El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. Es de lógica de la demanda que las partes ofrezcan a través del libelo un conjunto de hechos que tratarán de entronizar en una categoría legal para obtener el bien perseguido, ya que de los hechos aportados el juez extraerá los que sean jurídicamente relevantes para la solución de la litis, y una vez fijados como tales, buscará subsumirlos en la norma adecuada, para ofrecer la solución o conclusión; pero sin hechos que considerar el juez no tiene derecho que dar, ya que, una cosa es presupuesto de la otra. Es evidente pues, que el argumento de la demanda debe estar dirigido a narrar los hechos que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido. Estas afirmaciones son, una carga procesal y debe cumplirse so pena de oscuridad en el libelo, lo cual ameritará la reforma del mismo mediante despacho saneador. En efecto, observa este Juzgador, que de la narrativa de los hechos señalados por la parte actora en su escrito libelar, si bien es cierto, que la parte actora apoya su escrito en algunas disposiciones jurídicas sustantivas laborales, también es cierto que no señala en forma expresa y clara los conceptos e indemnizaciones de la relación laboral que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo tuviere derechos, es decir; no se explica en el cuerpo del escrito libelar, cuales son los conceptos que reclama, ni los cálculos y/o operaciones aritméticas utilizadas para concluir en los resultados o montos demandados, ni se establece la subsunción del o los sucesos, en el supuesto de hecho de la norma jurídica alegada, y por el contrario, señala que demanda a la empresa COMERCIAL LUNA MAR, C.A., para que le pague a la cantidad de Bs.150.000,00 en forma genérica, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sin señala en forma expresa y clara los conceptos e indemnizaciones de la relación laboral que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo tuviere derechos, es decir; no se explica en el cuerpo del escrito libelar, cuales son los conceptos que reclama, ni los cálculos y/o operaciones aritméticas utilizadas para concluir en los resultados o montos demandados, ni se establece la subsunción del o los sucesos, en el supuesto de hecho de la norma jurídica correspondiente. En tal sentido, es pertinente invocar en este caso, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha del 05 de Agosto del 2.004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S,A), en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos (…)”

Así mismo, este Juzgador considera pertinente hacer mención en este caso, a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de febrero de 2000, en la cual define el despacho saneador, y en tal sentido estableció lo siguientes:

“ el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

En tal virtud, y en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, se ordena a la parte actora que establezca, o aporte con claridad y precisión lo supra indicado, lo cual debe ser claro, expreso e incluido en el cuerpo libelar, a fin de que el escrito se baste a si mismo, debiendo contener toda la información necesaria y la más completa especificación y relación de los hechos, conceptos, razones y métodos utilizados para llegar a los resultados o montos que se indicaron, de manera que no sea necesario recurrir a otros elementos para complementar los aspectos antes señalados. En consecuencia, dicho actor deberá adecuar la demanda a las exigencias de nuestra nueva norma adjetiva laboral, siendo más específica en la narrativa de los hechos, en el sentido de señalar con exactitud y claridad el salario diario integral, devengado, con sus correspondiente alícuotas de utilidades y bono vacacional, mes por mes y en cada año en que duró la relación de trabajo con la demandada, con las modificaciones respectivas, así como la operación matemática que utilizó para establecer dicho concepto, en los términos señalados en el artículo 108 en concordancia con los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de establecer la prestación de antigüedad respectivas, así como la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 666 ejusdem, por cuanto señala que la relación se inicio en el año 1993, toda vez que en su escrito libelar, no lo señala. Igualmente debe señalar el salario que tomo para el cálculo de otros conceptos demandados, como por ejemplo: Utilidades vencidas y fraccionadas; vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionadas, así como los días otorgados por la demandada, la operación aritmética utilizada, ya que no lo indica en su escrito libelar.

En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal). (…)”

Así mismo, en fecha 23 de Julio de 2010, se libraron los carteles de notificación a la parte actora, y en fecha 03 de Agosto de 2010, el Alguacil encargado de practicar la mencionada notificación, ciudadana PAUL PERDOMO, consignó las boletas de notificación dirigidas a la parte actora, ciudadano ALEXIS ANTONIO SALCEDO MUCHACHO, el cual no pudo ser entregado, en razón de la imprecisión de la dirección por lo que la mismo no fue ubicada. En fecha 05 de Agosto de 2011, el ciudadano ALEXIS ANTONIO SALCEDO MUCHACHO, en su carácter de parte actora en la presente causa, y debidamente asistido por el ciudadano OSCAR JOSE RENDÓN REYES, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:69.993, se dio por notificado del mencionado despacho saneador, tal como consta en los autos a los folios (27). Igualmente en fecha 10 de agosto de 2011, el ciudadano ALEXIS ANTONIO SALCEDO MUCHACHO, en su carácter de parte actora en la presente causa, y debidamente asistido por el ciudadano OSCAR JOSE RENDÓN REYES, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:69.993., presento escrito de subsanación del mencionado despacho saneador, tal como consta en los autos a los folios (29) al (41).
Ahora bien, considera este Juzgador, que en virtud de la mencionada actuación realizada por la parte actora, en fecha 05 de Agosto de 2011, al día hábil siguiente, comenzaba a correr el lapso legal de Dos (02) días, a su notificación, para que la parte actora corrigiera su escrito libelar. Pues bien, dicho lapso comenzaría a computarse a partir del día hábil siguiente a la mencionada fecha; es decir, el día 08 de Agosto de 2011 y terminaría, el día 09 de Agosto de 2011, tal como esta establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, dentro de lo dos (02) días siguientes para subsanar el libelo.
Observamos así que el artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“(…) Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente (…)”

Por otra parte, la exposición de motivo de nuestra ley adjetiva laboral, acertadamente señala:
“…una vez presentada la solicitud, el Tribunal procederá a admitirla, si cumple los requisitos de Ley. En caso contrario, deberá ordenar la corrección de los errores u omisiones que presente, en un lapso de dos (2) días hábiles. El principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez: Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y la Comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demanda, de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación. Considera también, la Comisión, que ello iría en contra del espíritu, propósito y razón del Constituyente, cuando consagro como principio de derecho procesal constitucional, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana. Por ello, en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. Caso contrario el Tribunal declarará inadmisible la demanda (art.124). por lo demás, ésta facultad –el examen oficioso del libelo- no es para nada ajena a nuestro derecho procesal, pues está consagrada en el artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desde hace más de diez años y la experiencia ha demostrado que la solución ha sido muy satisfactoria, sobre todo en una materia como el amparo constitucional, que al igual que el derecho del trabajo y la seguridad social son áreas de especial importancia y sensibilidad para la población”.-

De la trascripción anterior es claramente observable que nuestro legislador ha procurado garantizar la estabilidad de los procesos al conceder al Juez laboral en fase de sustanciación, la enorme responsabilidad de examinar, previo a la admisión de la demanda, la existencia de errores u omisiones que pudieren obstaculizar el eficaz desenvolvimiento de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional competente, generándose de esta manera la depuración del proceso para así llegar a su fin supremo, y lograr una sentencia de mérito válida y eficaz. Proceso saneador éste que se implementa en pro del proceso, mas cuando en el actual procedimiento laboral no existe la posibilidad de interponer Cuestiones Previas, tal como lo prohíbe el artículo 129 ejusdem.

Ahora bien, observa este Juzgador, que desde el día Ocho (08) de Agosto de 2011 hasta el día Nueve (09) de Agosto de 2011, transcurrieron íntegramente el referido lapso de dos (02) días hábiles a los fines de la subsanación de la presente demanda. Por lo que es evidente que la subsanación no se verifico en forma alguna, en dicho lapso, por lo que es evidente que el escrito de subsanación presentado por la parte actora el día Diez (10) de Agosto de 2011, debe tenerse como extemporáneo. Así se establece.

Así mismo, este Juzgador considera pertinente, hacer mención a la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el día 24 de Marzo de 2009, número 380, la cual este Juzgador acoge y aplica, y en la cual estableció lo siguiente:

“(…) De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. (…) (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (…) y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Ahora bien visto que en el preste caso la parte actora no dio cumplimiento con lo ordenado en el despacho saneador, dentro del lapso legal referido, por lo que es forzoso para este Juzgador pronunciarse sobre la perención de la instancia. Así se establece.

DECISION
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la referida decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Marzo de 2009, número 380, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Año 201° y 152°. En Caracas, a los Once (11) días del mes de Agosto de 2011.

El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario
Abg. Héctor Mujica.
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Héctor Mujica.