REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Once (11) de Agosto de dos mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-003777

PARTE ACCIONANTE: GONZALO ELEAZAR MORENO BELIZARIO, Venezolano, Mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-4.166.341.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ALICIA ELENA PEREZ LINAREZ y MIRTA SEVER CABRERA, abogados inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos: 82.804 y 81.890.

PARTE DEMANDADA: OPERADORA EASTCREST DE VENEZUELA 2005, S.A., ANGEL SALVADOR VASQUEZ MARQUEZ y LIVINSON ROSARIO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO
ACREDITÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Con ocasión a la demandada por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano GONZALO ELEAZAR MORENO BELIZARIO, Venezolano, Mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-4.166.341, en contra de la sociedad mercantil OPERADORA EASTCREST DE VENEZUELA 2005, S.A., conocida como HOTEL CARACAS PALACE, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 21 de Abril de 2005, bajo el N°:39; Tomo:31-A, solidariamente en forma personal contra los ciudadanos, ANGEL SALVADOR VASQUEZ MARQUEZ y LIVINSON ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cedulas de identidad Nos:V-12.967.159 y 12.115.869, respectivamente, este Tribunal luego de haber revisado el escrito libelar y las actas procesales, observa que en fecha Veintiséis (26) de Julio de dos mil Once (2011), dicto un despacho sanador mediante el cual, se abstuvo de admitir la presente demanda y ordeno a la parte actora corregir la misma, por cuanto no cumplía con el requisito señalado en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el mismo del contenido siguiente:

“(…) Visto el anterior libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano GONZALO MORENO BELIZARIO, a través de sus apoderados judiciales, en contra de la empresa OPERADORA EAST CREST DE VENEZUELA 2005, S.A., conocida como HOTEL CARACAS PALACE, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma establece que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: Una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda. Estas afirmaciones son, una carga procesal y debe cumplirse so pena de oscuridad en el libelo, lo cual ameritará la reforma del mismo mediante despacho saneador. Es de lógica, que las partes ofrezcan a través del libelo un conjunto de hechos que tratarán de entronizar en una categoría legal para obtener el bien perseguido, ya que de los hechos aportados el juez extraerá los que sean jurídicamente relevantes para la solución de la litis, y una vez fijados como tales, buscará subsumirlos en la norma adecuada, para ofrecer la solución o conclusión; pero sin hechos que considerar el juez no tiene derecho que dar, ya que, una cosa es presupuesto de la otra. Es evidente pues, que el argumento de la demanda debe estar dirigido a narrar los hechos que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido. En efecto, observa este Juzgador que si bien es cierto que la parte actora apoya su escrito en disposiciones jurídicas sustantivas laborales, y a su vez enuncia unas cantidades reclamas, sin embargo, no se evidencia en su escrito libelar, el señalamiento de las operaciones aritméticas que indiquen cómo se llegó a dichas cantidades. En tal sentido, aprecia este Juzgador que la parte actora deberá adecuar la demanda a las exigencias de nuestra nueva norma adjetiva laboral, siendo más específica por cuanto de la narrativa de los hechos, en el sentido de señalar con exactitud y claridad como estableció los salarios caídos reclamados, así como la operación matemática que utilizó para establecer dicho concepto, toda vez que en su escrito libelar, hace mención a la existencia de una providencia administrativa, que ordeno el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, por cuanto en lo que respecta al mismo, solamente reclama la cantidad de Bs.52.500,00 de manera genérica, sin explicar como obtuvo este monto, el cual debe cumplir con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, es pertinente invocar en este caso, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de febrero de 2000, en la cual define el despacho saneador, y en tal sentido estableció lo siguientes:

“ el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció que:

“…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos…” (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).


En tal virtud, y en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, se ordena a la parte actora que establezca, o aporte con claridad y precisión lo supra indicado, el cual debe ser claro, expreso e incluido en el cuerpo libelar, a fin de que el escrito se baste a si mismo, debiendo contener toda la información necesaria y la más completa especificación y relación de los hechos, razones y métodos utilizados para llegar a los resultados o montos que se indicaron, de manera que no sea necesario recurrir a otros elementos para complementar los aspectos antes señalados.

En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).(…) ”

Ahora bien, debe este Sentenciador recordarle a la parte actora la obligación que tiene al presentar una demanda, de cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Específicamente se le exigió que cumpliera con el contenido del numeral 4°; y en lo que respecta a este numeral, esto es, que determinara los hechos en que se apoya la demanda. Este requisito, en el caso de las prestaciones sociales debe determinarse por los conceptos laborales y sus montos correspondientes, con la finalidad de permitir a la demandada conocer estos detalles, y así ejercer su derecho a la defensa; por lo que al presentarse una demanda sin esta determinación y por el contrario solo se reclaman montos generales sin especificar conceptos particulares, sus fundamentos ni los montos, ocurren dos circunstancias: Primero: El Juez desconoce el origen de los montos demandados, impidiendo la correcta aplicación de las normas, no se alcanzaría el fin inmediato de dar a cada quien lo que le corresponde. Segundo: Pondría en un total estado de indefensión a la demandada al desconocer sobre que base podría ejercer su defensa; en fin, la demanda debe cumplir con el principio latino da mihi factum, dabo libi ius (Dame los hechos para darte el derecho).

En lo que respecta a la figura del despacho saneador, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ha pronunciado en los siguientes términos:

“(…) La demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que solo puede ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo, queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación (…)”
En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero, como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla con estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida…” (Sentencia de fecha 25 de febrero de 2004. Asunto N° AP21-R-2004-000068).


Por otra parte, considera prudente este Sentenciador, establecer el alcance del Despacho Saneador establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal en su artículo 124. Esta figura es una obligación encomendada al Juez, de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social:

“… En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos legales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como es la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia…
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.” (Sentencia N° 0248 de fecha del 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo). (Subrayado de este Juzgador)

En el presente caso, se evidencia que el actor no cumplió con lo ordenado por este Juzgado de subsanar los vicios observados y suficientemente señalados en el despacho saneador dictado por este Juzgado en fecha 26 de Julio de 2011, es decir, no lo hace en los términos solicitados por el Juez. En efecto, de la revisión exhaustiva del escrito de subsanación presentado por la representación judicial de la parte actora, este Juzgador observa que no se dio cumplimiento con lo ordenado en el referido despacho sanador, por cuanto el actor, no indico con exactitud y claridad, como estableció los salarios caídos reclamados, así como la operación matemática que utilizó para establecer dicho concepto, toda vez que en su escrito libelar, hace mención a la existencia de una providencia administrativa, que ordeno el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, por cuanto en lo que respecta al mismo, solamente reclama la cantidad de Bs.52.500,00 de manera genérica, sin explicar como obtuvo este monto, el cual debe cumplir con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Observa este Juzgador, que la representación judicial de la parte actora, en su escrito de subsanación solamente hace referencia a un concepto demandado, como lo es EL PARO FORZOSO, sin hacer mención alguna a los salarios caídos reclamador, y causados con ocasión a una providencia administrativa que ordeno el reenganche del actor y pago de los mencionados salarios caídos, cuyo monto demandado es la cantidad de Bs.52.500,00., tal como se indica en la pagina numero 15 de su escrito libelar.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida el día 24 de Marzo de 2009, número 380, estableció lo siguiente:

“(…) De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

DECISION

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la referida decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Marzo de 2009, número 380, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano GONZALO ELEAZAR MORENO BELIZARIO en contra de la empresa OPERADORA EASTCREST DE VENEZUELA 2005, S.A., conocida como HOTEL CARACAS PALACE, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 21 de Abril de 2005, bajo el N°:39; Tomo:31-A, solidariamente en forma personal contra los ciudadanos, ANGEL SALVADOR VASQUEZ MARQUEZ y LIVINSON ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cedulas de identidad Nos:V-12.967.159 y 12.115.869, respectivamente., de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber subsanado el actor el libelo de la demanda según lo ordenado en el auto de fecha 26 de Julio de 2011, dictado por este Juzgado. Así se establece. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. En Caracas, a los Once (11) días del mes de Agosto de 2011. Año 201° y 152°.
El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario
Abg. Héctor Mujica.

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.

El Secretario
Abg. Héctor Mujica.