REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticuatro (24) de Enero de dos mil Once (2011)
200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-000011
PARTE ACTORA: MIGUEL MARTÍNEZ CASTRO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-23.694.109.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GERMAN DE JESUS MORALES PIEDRAHITA y ABDUL ALI HAMID IPSA Nos: 121.170 y 59.796.

PARTE DEMANDADA: BUILCA C.A. CONSTRUCCIONES, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N°:57; Tomo:13a-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales la cual fue debidamente presentada en fecha 07 de Enero de 2011, por el ciudadano GERMAN DE JESUS MORALES PIEDRAHITA, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:121.170, actuado en su carácter de apoderado judicial la parte actora en la presente causa constituida por el ciudadano MIGUEL MARTÍNEZ CASTRO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-23.694.109, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en contra de la sociedad mercantil BUILCA CA. CONSTRUCCIONES, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N°:57; Tomo:13a-A, parte demandada en la presente causa. En fecha 07 de Enero de 2011, este Juzgador dicto auto dando por recibido el asunto a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión. En fecha 11 de Enero de 2011, este Juzgado dicto auto mediante el cual, se ordeno a la parte actora corregir su escrito libelar, a través de un despacho saneador por cuanto la misma no cumplía con el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los siguientes términos:

“(…) Visto el anterior libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano MIGUEL MARTÍNEZ CASTRO, en contra de la empresa BUILCA C.A. CONSTRUCCIONES., este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma establece que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: Una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda. Estas afirmaciones son, una carga procesal y debe cumplirse so pena de oscuridad en el libelo, lo cual ameritará la reforma del mismo mediante despacho saneador. Es de lógica, que las partes ofrezcan a través del libelo un conjunto de hechos que tratarán de entronizar en una categoría legal para obtener el bien perseguido, ya que de los hechos aportados el juez extraerá los que sean jurídicamente relevantes para la solución de la litis, y una vez fijados como tales, buscará subsumirlos en la norma adecuada, para ofrecer la solución o conclusión; pero sin hechos que considerar el juez no tiene derecho que dar, ya que, una cosa es presupuesto de la otra. Es evidente pues, que el argumento de la demanda debe estar dirigido a narrar los hechos que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido En efecto, observa este Juzgador que si bien es cierto que la parte actora apoya su escrito en disposiciones jurídicas sustantivas laborales, y a su vez enuncia unas cantidades reclamas, sin embargo, no se evidencia en su escrito libelar, el señalamiento de las operaciones aritméticas que indiquen cómo se llegó a dichas cantidades. Por lo que deberá adecuar la demanda a las exigencias de nuestra nueva norma adjetiva laboral, siendo más específica por cuanto de la narrativa de los hechos, en el sentido de señalar con exactitud y claridad el salario diario integral, devengado, con sus correspondiente alícuotas de utilidades y bono vacacional, mes por mes y en cada año en que duró la relación de trabajo con la demandada, con las modificaciones respectivas, así como la operación matemática que utilizó para establecer dicho concepto, en los términos señalados en el artículo 108 en concordancia con los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de establecer la prestación de antigüedad respectivas, toda vez que en su escrito libelar, solo señala en lo que respecta a este concepto, la cantidad de Bs.133.262,36 de manera genérica, sin explicar como obtuvo este monto. Igualmente debe señalar como obtuvo el monto demandado por la cantidad de Bs.59.387, 46, por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, toda vez que señala dicho monto de manera genérica, sin explicar como obtuvo el mismo. Así mismo, deberá señalar el salario, que tomo para calcular los conceptos demandados por horas extras; utilidades vencidas y fraccionadas; vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas, trabajos en domingo y feriados; y el bono Alimentación (Cesta Tickects), así como la operación aritmética utilizada, ya que solo indica montos en forma genérica en la reclamación de los referidos conceptos, sin explicar como obtuvo estos montos, ni los cálculos y/o operaciones aritméticas utilizadas para concluir en los resultados o montos demandados, ni se establece la subsunción del o los sucesos, en el supuesto de hecho de la norma jurídica alegada, y por el contrario, este Juzgador observa de la revisión del escrito minuciosa del escrito libelar, que los montos y conceptos que se le adeudan al actor, se encuentran reflejados en unas tablas numeradas del 1 al 6, siendo a criterio de este Juzgador, que en dichos cuadros, el actor pretende reflejar unos resultados, que no encuentra este Juzgador, explicación alguna en el cuerpo del libelo de demanda.

En tal sentido, es pertinente invocar en este caso, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de febrero de 2000, en la cual define el despacho saneador, y en tal sentido estableció lo siguientes:

“ el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció que:

“…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos…” (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).


En tal virtud, y en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, se ordena a la parte actora que establezca, o aporte con claridad y precisión lo supra indicado, el cual debe ser claro, expreso e incluido en el cuerpo libelar, a fin de que el escrito se baste a si mismo, debiendo contener toda la información necesaria y la más completa especificación y relación de los hechos, razones y métodos utilizados para llegar a los resultados o montos que se indicaron, de manera que no sea necesario recurrir a otros elementos para complementar los aspectos antes señalados.

En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal)(…)”

Así mismo, en fecha 12 de Enero de 2011 se libraron los carteles de notificación a la parte actora, y en fecha 19 de Enero de 2011, el ciudadano GERMAN MORALES, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:121.170, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia sustituyo el poder que le fuera otorgado por la parte actora, al ciudadano ABDUL ALI HAMID, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:59.796, tal como consta en los autos a los folios (23) al (24).

Ahora bien, considera este Juzgador, que en virtud de la mencionada actuación de fecha 19 de Enero de 2011, realizada por el apoderado judicial del parte actora, se produjo una notificación tácita del referido despacho saneador, dictado por este Juzgado, en fecha 11 de Enero de 2011, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la parte actora corrigiera su escrito libelar dentro del lapso legal de Dos (02) días a su notificación. Pues bien, dicho lapso comenzaría a computarse a partir del día hábil siguiente a dicha fecha; es decir, el día 20 de Enero de 2011 y terminaría, el día 21 de Enero de 2011, tal como esta establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, dentro de lo dos (02) días siguientes para subsanar el libelo. En este orden de ideas, sobre la notificación tácita, el Juzgado Superior Segundo, en sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2004, expediente N° AP21-R-2004-000637, se pronunció en los términos siguientes:

(omissis) “Otro aspecto importante que debe resaltar esta Alzada, esta enfocado a la actuación de la parte actora que cursa al folio 32 de autos, de lo cual se evidencia que se produjo una notificación tácita comenzando a partir de esa oportunidad el lapso legal para que diera cumplimiento a lo ordenado por el a quo, en cuanto a la subsanación de las omisiones detectadas y ordenadas su corrección, tal como se desprende del auto que riela al folio 27 y 28, que decretó un despacho saneador en los términos allí expresados.
(…) Observamos así que el artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“…Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Por otra parte, la exposición de motivo de nuestra ley adjetiva laboral, acertadamente señala:
“…una vez presentada la solicitud, el Tribunal procederá a admitirla, si cumple los requisitos de Ley. En caso contrario, deberá ordenar la corrección de los errores u omisiones que presente, en un lapso de dos (2) días hábiles. El principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez: Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y la Comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demanda, de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación. Considera también, la Comisión, que ello iría en contra del espíritu, propósito y razón del Constituyente, cuando consagro como principio de derecho procesal constitucional, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana. Por ello, en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. Caso contrario el Tribunal declarará inadmisible la demanda (art.124). por lo demás, ésta facultad –el examen oficioso del libelo- no es para nada ajena a nuestro derecho procesal, pues está consagrada en el artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desde hace más de diez años y la experiencia ha demostrado que la solución ha sido muy satisfactoria, sobre todo en una materia como el amparo constitucional, que al igual que el derecho del trabajo y la seguridad social son áreas de especial importancia y sensibilidad para la población”.-

De la trascripción anterior es claramente observable que nuestro legislador ha procurado garantizar la estabilidad de los procesos al conceder al Juez laboral en fase de sustanciación, la enorme responsabilidad de examinar, previo a la admisión de la demanda, la existencia de errores u omisiones que pudieren obstaculizar el eficaz desenvolvimiento de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional competente, generándose de esta manera la depuración del proceso para así llegar a su fin supremo, y lograr una sentencia de mérito válida y eficaz. Proceso saneador éste que se implementa en pro del proceso, mas cuando en el actual procedimiento laboral no existe la posibilidad de interponer Cuestiones Previas, tal como lo prohíbe el artículo 129 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.”
Ahora bien, observa este Juzgador, que desde el día 20 de Enero de 2011 hasta el día (21) de Enero de 2011, transcurrieron íntegramente el referido lapso de dos (02) días hábiles a los fines de la subsanación de la presente demanda. Por lo que es evidente que la subsanación no se verifico en forma alguna. Así mismo, este Juzgador considera pertinente, hacer mención a la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el día 24 de Marzo de 2009, número 380, la cual este Juzgador acoge y aplica, y en la cual estableció lo siguiente:

“(…) De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. (…) (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (…) y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Ahora bien visto que en el preste caso la parte actora no dio cumplimiento con lo ordenado en el despacho saneador, dentro del lapso legal referido, por lo que es forzoso para este Juzgador pronunciarse sobre la perención de la instancia. Así se establece.

DECISION

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la referida decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Marzo de 2009, número 380, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Año 200° y 151°. En Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2011.
El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario
Abg. Gustavo Portillo.

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.

El Secretario
Abg. Gustavo Portillo.