REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Tres (03) de Agosto de dos mil Once 2011
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-002311
PARTE ACTORA: RAUL ANTONIO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-7.515.589.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO ALÍ COLMENARES, JOSE RICARDO APONTE, y MILENA MARIELA PEREZ RUEDA IPSA Nos: 15.764, 44.438 y 82.043.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VARGAS S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA SALAZAR MEDINA y VANESSA EDUVIGES MANCINI GUTIERREZ IPSA Nos: 52.157 y 145.287.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Vista la diligencia presentada en fecha 29 de Julio de 2001, por el ciudadano ROBERTO ALI COLMENARES, abogado inscrito en el IPSA bajo el N: 15.764, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano RAUL ANTONIO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-7.515.589, mediante la cual solicita se acumule a la presente causa, el expediente distinguido con el número AP21-L-2011-003398, el cual esta siendo sustanciando por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, y se encuadra en etapa de notificación, todo ello en virtud de que en ambas causas, se encuentran pendientes en Tribunales distintos, y existiendo una relación de accesoriedad, conexidad o continencia de las causas, e identidad de persona y objeto, reguladas por el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme lo ordena el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencialmente, las pruebas que se puedan promover en la causa sobrevenida, ya fueron promovidas en la presente causa al inicio de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto este Tribunal procederá a la revisión de los expedientes correspondientes, con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acumulación de autos o procesos. En este sentido, conviene precisar el concepto de la acumulación y sus consecuencias en el proceso. En efecto, la doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un sólo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico, Montevideo, 1960). En igual sentido, se ha pronunciado el autor español Alejandro Romero Seguel, quien la define como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
El fundamento de la acumulación descansa en el interés de los litigantes y en el interés público de evitar la producción de sentencias contradictorias entre sí, así como también por razones de celeridad y economía procesal. Diversas son las razones procesales que determinan la procedencia de la acumulación, y de ellas ha derivado una clasificación doctrinaria en relación con el tema en cuestión, así, la acumulación puede ser subjetiva (sujetos) u objetiva (causa petendi y el petitum) y subjetiva-objetiva atendiendo a los elementos que identifican a los procesos. En la práctica, esta operación lógica consiste en observar en abstracto el objeto de cada proceso en concreto y desde esa base determinar si hay identidad o conexidad, al decir de Mattirolo, es buscar la relación lógica de las cosas en general, a saber: de identidad, de diversidad y de analogía.
En un plano más concreto, las posibles relaciones que existen entre los elementos de identificación y que pueden producir la acumulación son las siguientes: 1) Que los sujetos de la acción sean idénticos, variando la causa de pedir y el petitum, 2) Que sean idénticos los sujetos y la causa de pedir, variando el petitum, 3) Que sean idénticos los sujetos y el petitum, variando la causa de pedir, 4) Que sean distintos los sujetos y que exista identidad de causa de pedir y de petitum y 5) Que exista la identidad de sujeto y de petitum, variando la causa de pedir.
Igualmente, la doctrina científica y nuestra jurisprudencia (Vg. Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 26 de septiembre del año 2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el caso Benita Algarín y otros vs. Instituto de Capacitación y Recreación de los Trabajadores (I.N.C.R.E.T.), se refiere a un particular tipo de acumulación, la llamada acumulación impropia o intelectual, que se identifica por una situación de cercanía intelectual o se produce por la existencia de un vínculo o conexión entre las acciones, en razón de sus semejanzas u homogeneidad, es decir, no hay identidad, sino semejanza u homogeneidad (Fairen Guillen, Victor. Litisconsorcio en el proceso civil). Para Chiovenda es preciso que exista alguna afinidad, consistiendo esta afinidad en que las diversas relaciones jurídicas, aunque diferentes e independientes, tengan de común un punto de hecho o de derecho a decidir.
Entre nosotros el procesalista patrio Humberto Cuenca, afirmó que ‘En materia del trabajo, en razón de la urgencia y la celeridad de este derecho especial de los trabajadores, la jurisprudencia autoriza la acumulación de acciones y de autos con cualquier vínculo común cuando se reclaman distintas prestaciones, por varios obreros, contra un mismo patrono. Generalmente, esta pluralidad de controversias, surgidas de distintos contratos de trabajo sólo tienen un vínculo común: la empresa o patrono demandado’. (Derecho Procesal Civil, Tomo II. Pág. 126-127).
En efecto, tal acumulación, en la práctica común de los tribunales laborales, es utilizada y admitida ‘sin considerar que se viola el orden público o el debido proceso’, siendo su principal soporte el principio de economía procesal, que se traduce en palabras del autor antes citado en ‘ahorro de tiempo y de dinero en la actividad procesal’ y en la “necesidad de hacer accesible la justicia al pueblo, con el menor costo posible, para atemperar la diferencia profunda que en el proceso existe entre el pudiente y el necesitado (...)’. (Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, Tomo I. Pág. 269).
Aunado a ello, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hoy en día hace más factible esta posibilidad, al contemplar en su artículo 49, vigente desde el momento de su publicación en la Gaceta Oficial por disposición expresa del artículo 194, la posibilidad que tienen varios trabajadores de demandar sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo y a un mismo patrono, es decir, la posibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aún y cuando no exista conexión entre las causas, o lo que es lo mismo, cuando se materialice una conexión impropia o intelectual.
Ahora bien, este Tribunal observa de las actas procesales que conforman los distintos expedientes, que en lo que respecta al expediente AP21-L-2011-003398, el mismo se encuentra en fase de sustanciación, por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, específicamente en estado de dejar constancia por el secretaria del mencionado Tribunal Sustanciador, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 126 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en lo que respecta al presente expediente, el mismo se encuentra en fase de mediación, específicamente en la segunda prolongación de la audiencia preliminar, la cual se realizo el día 15 de Junio de 2011.
Pues bien, este Juzgador considera pertinente a los fines de decidir la mencionada acumulación, hacer mención a lo establecido en el artículo 81 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, el cual al respecto señala lo siguiente:
" No procede la acumulación de autos o procesos:
4°) cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas."
En el caso de marras concatenado el Artículo 81 en su ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala: "la oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la Ley," estos argumentos son suficientes para que este Juzgado en consecuencia declara Sin Lugar la solicitud de acumulación presentada, porque la causa donde se solicita la Acumulación, es decir la presente causa, ya se encuentra en la fase de Prolongación de la Audiencia Preliminar como se estableció precedentemente, por lo que la oportunidad de promoción de pruebas en dicho asunto, se verifico el día 15 de Junio de 2011. Así se establece.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la acumulación solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Tres (03) días del mes de Agosto de dos mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
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Abg. Héctor Mujica
En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario.
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Abg. Héctor Mujica
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