REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de agosto de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO:AP21-S-2007-002309
PARTE OFERIDA: ADMINISTRADORA NAPOLITANO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: ORLANDO OQUENDO RANGEL
PARTE OFERIDA: MARÍA ALBESA MORALES
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: NO ACREDITÓ
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

I

El 15 de noviembre de 2007, el abogado Orlando Oquendo, apoderado judicial de la parte oferente Administradora Napolitano, C.A., presentó oferta real de pago por el monto de Bolívares Cinco Millones Novecientos Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres sin Céntimos (Bs. 5.963.463,00), moneda de curso legal en la fecha de introducción de dicha oferta, en la actualidad corresponde a Bolívares Cinco Mil Novecientos Sesenta y Tres con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 5.963,46), a favor de la ciudadana María Albesa Morales, siendo recibida y admitida por este Juzgado en la oportunidad legal para ello, se ordenó librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo para realizar los trámites correspondientes a la apertura de cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela. El 31 de marzo de 2008, se dictó auto ordenándose librar boleta de notificación a la parte oferente, para que realizara los trámites para la apertura de la cuenta de ahorros a favor de la parte oferida por el monto ofrecido. El 16 de abril de 2008, el ciudadano Orlando Reinoso, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, participó al folio 17 del expediente, que se dirigió el 15 de abril de ese mismo año, al domicilio procesal de la parte oferente, siendo recibida la boleta de notificación por el ciudadano Robono Rigio, en su carácter de empleado de la “parte demandada”, sin que hasta la presente fecha se hayan realizado más actuaciones procesales.

II

De acuerdo a lo anteriormente señalado, se observa que el presente asunto se encuentra paralizado por un período superior a tres (3) años y ocurriendo que, luego de revisar las actas procesales del expediente, se determinó que no ocurrió la apertura de la cuenta de ahorros a favor de la parte oferida y, que en consecuencia no está disponible la cantidad de dinero ofrecida, pues la parte oferente no cumplió con los trámites debidos, encontrándose la causa paralizada desde hace más de tres (3) años, como se puede observar de las actas procesales del expediente. Ahora bien, es importante destacar que la parte oferente demostró a lo largo de más de tres (3) años, un total desinterés en seguir el procedimiento de oferta real de pago intentado a favor de la ciudadana María Albesa Morales.

Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contemplan la perención de la instancia, la cual se verifica de pleno derecho si en el transcurso de un (01) año, no se ejecuta por las partes, algún acto de procedimiento. Asimismo, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional sentada en el exp. No. 956/2001 de fecha 01/06/2001, deja establecido lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…”.

En virtud de la falta de interés demostrada en el presente asunto, es forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica de la perención de la instancia, prevista en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


III

De acuerdo a todo lo anterior, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en la oferta real de pago presentada por la sociedad mercantil Administradora Napolitano, S.R.L., a favor de la ciudadana María Albesa Morales. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de la parte oferente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado el 10 de agosto de 2011. Años 201° y 152°.
La Jueza El Secretario

Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Héctor Mujica
Se deja constancia que el día de hoy 10 de agosto de 2011, a las 11:45 a.m., se registró y publicó la presente sentencia
El Secretario

Abg. Héctor Mujica