REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de Agosto de 2011

201º y 152º

Expediente N° 1.545 ASUNTO: AF43-U-2000-000058


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 24 de agosto de 2000, por ante el Tribunal Superior Primero (1°) de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos JUAN BOLINAGA SERFATY y CARLOS EDUARDO CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.967.026 y 9.483.100 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.698 y 57.232, actuando en su carácter de apoderados de la empresa “IMPORT & EXPORT FRADORI, C.A.”, sociedad domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 3 de julio de 1984, bajo el N° 21, Tomo 4-A Pro e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-001917373, interpusieron recurso contencioso tributario contra el acto administrativo (Multa) emitida el 01-06-2000, identificada con el Nro. APLG/AAJ/231-00, emanada de la Gerencia de la Aduana Marítima de la Guaira, mediante la cual imponen a la mencionada contribuyente sanción de conformidad con lo previsto en los artículos 71 y 97 ejusdem del Código Orgánico Tributario de 1994 por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs.F. 2.413,21) (folios 15 al 19).

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 31-08-2000, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha (folio 28), y se le dio entrada mediante auto de fecha 19-09-2000 (folio 29).
Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Gerente de la Aduana Marítima de la Guaira y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 30, 33 y 34, respectivamente.

Con fecha 20 de diciembre de 2000 (folio 35), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

El 08-01-2001 se dictó auto agregando el correspondiente expediente administrativo emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira (folios 36 al 399).

Por auto de fecha 2 de febrero de 2011 (folio 400), este Juzgado declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994.

En fecha 20 de febrero de 2001 (folios 401 y 402), el ciudadano CARLOS EDUARDO CARRILLO, actuando en su carácter de apoderado de la contribuyente IMPORT & EXPORT FRADORI, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles.

El día 21 de febrero de 2001 (folio 403), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la mencionada contribuyente.

En fecha 5 de marzo de 2001 (folio 404), se admitieron las pruebas promovidas por el ciudadano CARLOS EDUARDO CARRILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente IMPORT & EXPORT FRADORI, C.A.

Con fecha 18 de abril de 2001 (folio 405), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

En fecha 14 de mayo de 2001 la ciudadana GINETTE GARCÍA TREJO, actuando en su carácter de Representante del Fisco Nacional y el ciudadano CARLOS EDUARDO CARRILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente IMPORT & EXPORT FRADORI, C.A., presentaron sus escritos de informes constantes de veinticinco (25) folios útiles y cuatro (04) folios útiles, respectivamente (folios 406 al 434).

En fecha 5 de junio de 2001, comenzó a correr el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (folio 435).

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2002, compareció por ante este Juzgado el ciudadano CARLOS EDUARDO CARRILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente IMPORT & EXPORT FRADORI, C.A., y solicitó se dicte sentencia en el presente caso (folio 436).

En fecha 22 de mayo de 2002 el ciudadano CARLOS EDUARDO CARRILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente IMPORT & EXPORT FRADORI, C.A., presentó diligencia mediante la cual señala el nuevo domicilio procesal de la mencionada contribuyente.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido contra recurso contencioso tributario contra el acto administrativo (Multa) emitida el 01-06-2000, identificada con el Nro. APLG/AAJ/231-00, emanada de la Gerencia de la Aduana Marítima de la Guaira, mediante la cual imponen a la mencionada contribuyente sanción de conformidad con lo previsto en los artículos 71 y 97 ejusdem del Código Orgánico Tributario de 1994 por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs.F. 2.413,21) (folios 15 al 19).

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el curso del proceso en fecha 22 de mayo de 2002, el ciudadano CARLOS EDUARDO CARRILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente IMPORT & EXPORT FRADORI, C.A., consignó diligencia mediante la cual señala el nuevo domicilio procesal de la contribuyente (folio 437). Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que en fecha 22 de mayo de 2002, el ciudadano CARLOS EDUARDO CARRILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente IMPORT & EXPORT FRADORI, C.A., consignó diligencia mediante la cual señala el nuevo domicilio procesal de la contribuyente (folio 437), y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesal. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto los ciudadanos JUAN BOLINAGA SERFATY y CARLOS EDUARDO CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.967.026 y 9.483.100 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.698 y 57.232, actuando en su carácter de apoderados de la empresa “IMPORT & EXPORT FRADORI, C.A.”; en contra del acto administrativo anteriormente identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente General del Servicio Jurídico Tributario del Seniat y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Año 201° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

YANIBEL LOPEZ RADA.


En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las diez y veintitrés de la mañana (10:23 a.m.).


LA SECRETARIA,


YANIBEL LÓPEZ RADA.



BBG/Dayana