REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AF43-U-2003-000139
ASUNTO ANTIGUO: 2035

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso con el escrito y recaudos presentado en fecha 18 de noviembre de 2002 (folios 01 al 46), por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Valle de la Pascua del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual el ciudadano JUAN EDUARDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 6.637.901, actuando en su carácter de propietario y representante legal de la contribuyente “ABASTO Y LICORERIA JUANMAR”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 13-03-1996, bajo el No. 44, Tomo 3-B, asistido por el ciudadano JUAN VICENTE DIAZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.642.757 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.857, interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2002-02-00002 (folios 31 al 42) de fecha 08 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Seniat, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente, y en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación No. 021001547000233 del 25-06-2002, emanada de la División de Recaudación adscrita a esa Gerencia, se anula el monto en ella determinado por concepto de multa y se ordena emitir nueva Planilla de Liquidación por la cantidad de BOLIVARES FUERTES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 878,68), correspondiente al periodo impositivo 24-03-2002 al 23-03-2003, por concepto de multa.

La Gerencia regional De Tributos Internos de la Región Los Llanos del Seniat, mediante Oficio No. GRLL-DJT-RJ-2002-003231 (folio 44) de fecha 16-12-2002, remitió el asunto al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual el día 20-12-2002 remitió mediante oficio No. 5916 el asunto al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en virtud de que el mismo fue enviado por error a ese Juzgado, siendo recibido el 26-12-2002, y actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 09-01-2003, siendo recibido en fecha 09 de enero de 2003 (folio 47), y se le dio entrada mediante auto de fecha 05 de febrero de 2003 (folio 48), ordenándose a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Gerente Jurídico Tributario del Seniat y a la contribuyente, que el quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 267 del Código orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso.

En fecha 19 de febrero de 2003 (folios 49 al 51) se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de los Municipios Infante, Las Mercedes, Chaguaramas y Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que practique la notificación de la contribuyente.

Las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República y Procurador General de la República fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 52, 53 y 54, respectivamente.

El día 23-07-2003 (folio 62) se dictó auto en el que se ordenó agregar la comisión debidamente cumplida conferida al Juzgado Ejecutor de los Municipios Infante, Las Mercedes, Chaguaramas y Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

La notificación del ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Seniat fue debidamente practicada e incorporada al asunto tal y como consta al folio 63.

Con fecha 04 de septiembre de 2003 (folios 64 y 65), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

Mediante auto dictado el 06-10-2003 (folio 67) se dejó constancia que ninguna de las partes presentó pruebas.

Con fecha 28 de noviembre de 2003 (folio 68) se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

El 13-01-2004, la ciudadana GINETTE GARCIA TREJO, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de informe.

En fecha 14 de enero de 2004, comenzó a correr el lapso de sesenta (60) días para sentenciar.

Con fecha 02 de agosto de 2011 (folio 80), la ciudadana abogada BEATRIZ BELEN GONZÁLEZ, Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2002-02-00002 de fecha 08 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Seniat, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente, y en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación No. 021001547000233 del 25-06-2002, emanada de la División de Recaudación adscrita a esa Gerencia, se anula el monto en ella determinado por concepto de multa y se ordena emitir nueva Planilla de Liquidación por la cantidad de BOLIVARES FUERTES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 878,68), correspondiente al periodo impositivo 24-03-2002 al 23-03-2003, por concepto de multa.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el curso del proceso el 14-01-2004, se comenzó a correr el lapso de sesenta (60) días para sentenciar. Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 14-01-2004 se comenzó a correr el lapso de sesenta (60) días para sentenciar, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano JUAN EDUARDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 6.637.901, actuando en su carácter de propietario y representante legal de la contribuyente “ABASTO Y LICORERIA JUANMAR”, asistido por el ciudadano JUAN VICENTE DIAZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.642.757 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.857, en contra de la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2002-02-00002, de fecha 08 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Seniat, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente, y en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación No. 021001547000233 del 25-06-2002, emanada de la División de Recaudación adscrita a esa Gerencia, se anula el monto en ella determinado por concepto de multa y se ordena emitir nueva Planilla de Liquidación por la cantidad de BOLIVARES FUERTES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 878,68), correspondiente al periodo impositivo 24-03-2002 al 23-03-2003, por concepto de multa.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año 2011. Año 200° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA

BEATRIZ B. GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

YANIBEL LOPEZ RADA

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las diez y ocho de la mañana (10:08 a.m.)

LA SECRETARIA


YANIBEL LÓPEZ RADA




BBG/Jhuly