REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AF45-U-1997-000054
Asunto Antiguo: 1997- 1082 Sentencia No. 1855

“Vistos” los informes de las Partes
Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos ALFREDO TRAVIESO PASSIOS y PEDRO LUIS MALAVE VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 1.733.805 y 8.438.821, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.987 y 58.458 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de “HIERROBECO OCCIDENTE, C.A,” sociedad mercantil originalmente inscrita Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 1975, bajo el No. 644, Folios 62 al 67, del Libro de Registro de Comercio No. 7, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. J- 085025553, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario, aplicable a razón del tiempo, domiciliada en la Carrera 4, Esquina Calles 15, Zona Industrial I, Barquisimeto, Estado Lara, contra: Los actos administrativos de efectos particulares contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SAT-GRCO-600-S-000182 de fecha 23 de julio de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual CONFIRMA Actas de Reparo Nos. SAT-GTI-RCO-621-313-PED-02 y SAT- GTI-RCO-621-313-PED-181, ambas de fecha 19 de noviembre de 1996, formulado a la recurrente por la cantidad de CATORCE MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.095.975,00), (Bs. F. 14.095,97), por concepto de Impuesto Sobre la Renta.
En Representación Judicial del FISCO NACIONAL actúo el ciudadano JESÚS A. CORDOVA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 6.559.666, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 44.735, carácter acreditado en autos.

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre de 1997, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por éste el 29 del mismo mes y año.
En fecha 31 de octubre 1997, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el No. 1082 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.
En fecha 6 de marzo de 1998, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 27 de marzo de 1998, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.
En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, compareció la representación judicial de la recurrente de marras, consigno escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (5) folios útiles y ocho (8) anexos, a los fines del presente juicio.
En fecha18 de junio de 1998, el Tribunal dictó auto que vencido el lapso probatorio en el presente expediente, se fija el décimo quinto día de Despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario –aplicable a razón del tiempo-.
Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, comparecieron ambas partes quienes consignaron escritos de informes constantes de treinta y nueve (39) folios útiles por parte de la Representación Fiscal y por los Apoderados Judiciales de la recurrente de marras, sesenta y siete (67) folios útiles, para tales fines.
En fecha 12 de agosto de 1998, este Juzgado dictó auto que realizado como ha sido el acto de informes, el Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia.
El Tribunal dictó auto en fecha 11 de enero de 1999, difiriendo por treinta (30) días continuos, el acto de publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de septiembre de 2007, este Juzgado dictó auto a los fines del abocamiento de la Abg. Bertha Elena Ollarves Herrera, incorporándose a la presente causa vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga, librándose las respectivas boletas de notificación mediante correo certificado.
En fecha 24 de mayo de 2010, este Tribunal dictó auto ordenando librar boleta de notificación a la recurrente de marras, a los fines de que informara a este Juzgado si conservaba el interés procesal en el mencionado recurso concediéndole un plazo de treinta (30) días de despacho.
En fecha 01 de Octubre de 2010, este Tribunal consignó diligencia suscrita por el apoderado judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó dictar sentencia en la presente causa y declarara la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario
Los Apoderados Judiciales del recurrente en su escrito recursivo, explanaron en resumen los siguientes alegatos:
1- Preliminar Que existe una serie de vicios de fondo y forma en el que incurre la Administración Tributaria contenido en la Resolución del Sumario Administrativo, al omitir en su integridad el debido Procedimiento Administrativo, para proceder a la confirmación del Acta de Reparo No. SAT-GTI-RCO-621-313-PED-181, sin haber escuchado los alegatos esgrimidos por la recurrente de marras, en los descargos relacionados con el pago de especies, lesionando el derecho a la defensa.
Que el recurrente explano que hay una prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que consideró que la Resolución objeto de impugnación se encontraba viciada de nulidad absoluta.

Que en relación con la cantidad reparada por la cantidad de Bs. 25.000,00 correspondiente a servicios contratados, la recurrente de marras, acepto los fundamentos de la Administración Tributaria originados en un error involuntario, por no haber realizado la retención prevista en el Reglamento.
Que en relación a lo anterior, el recurrente consideró que lo procedente sería la aplicación de la multa en los términos del artículo 99 del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo.
Que la Administración Tributaria procedió a rechazar la cantidad de Bs. 20.000,00 correspondiente, según el Reglamento, fundamentando su proceder en un error de comprobación al omitir considerar que tales erogaciones fueron hechas por la recurrente de marras a su arrendador mediante novación de las obligaciones correspondiente, emitiendo y aceptando letras de cambio por la suma en cuestión, lo que en su opinión excluye la obligación de efectuar retención en el caso concreto por no haber pago, por lo que el falso supuesto denunciado consideró que vicia la causa del Acta de Reparo y llevó a la fiscalización a excederse en el ejercicio de su control.
Que la Resolución de Sumario Administrativo se encuentraba igualmente viciada de nulidad por incurrir en ausencia de base legal al rechazar ilegítimamente las deducciones por supuesta falta de retención del Impuesto sobre la Renta.
Que en relación con la cantidad reparada de Bs. 776.250,00 correspondiente a la falta de retención de los pagos efectuados por arrendamiento inmobiliario y servicios contratados, de ser considerado este Juzgado procedente el deber de retener sobre los pagos efectuados por el ut supra arrendamiento, la recurrente de marras manifestó su rechazo a la responsabilidad solidaria del impuesto dejado de retener de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Tributario y por la infracción del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2.- En cuanto a la Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Legalmente Establecido par la Determinación de la Obligación Tributaria supuestamente causada y no pagada; vicios de forma al omitir pronunciarse sobre alegatos planteados por la recurrente de marras. “(…) El acto administrativo contentivo en la Resolución de Culminación del Sumario Administrativo No. SAT-GRCO-600-S-000182 del 23 de julio de 1997, confirmatoria de las Actas de Reparo Nos. SAT-GTI-RCO-621-313-PED-02 y SAT-GTI-RCO-621-313-PED-181, ambas de fechas 19 de noviembre de 1996; se encuentra viciado de nulidad por ilegalidad al incurrir en una vía de hecho, que viola el debido procedimiento administrativo, por omitir la aplicación del procedimiento legalmente establecido para la determinación de oficio de la obligación tributaria, en infracción por falta de aplicación de los artículos 142 al 149 del Código Orgánico Tributario.(…)”.
Que de lo antes expuesto, solicitó el recurrente de marras sea declarado el vicio de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 149 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 19, ordinal 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3.- En cuanto al Falso Supuesto: Falta de Comprobación sobre la Novación de la Obligación por Cánones de Arrendamiento; Indebida Aplicación de los Artículos 78 y 27 Parágrafo Sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta y del Artículo 22 de los Decretos Nos.1818 de fecha 30 de Agosto de 1991, 2.863 de fecha 18 de marzo de 1993 y 2.927 de fecha 13 de mayo de 1993. “(…) Ahora bien, el falso supuesto denunciado consiste en omitir comprobar que la cantidad que la cantidad ilegítima reparada por VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) constituye deducciones por cánones de arrendamiento, satisfechas no por pago, sino por novación, razón por la cual la retención supuestamente omitida era improcedente. (…)”
En virtud, de lo anterior, el contribuyente explano lo siguiente: “(…) en consecuencia, la errada apreciación de los hechos que sirven de presupuesto al motivo de Reparo impugnando la supuesta falta de retención de los cánones de arrendamiento significan un vicio en la causa de los Actos de Reparo que han llevado al fiscal actuante a excederse en sus funciones de control, e infringir por indebida aplicación las normas de los artículos 74 y 27 parágrafo sexto de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, entonces vigentes. Así como del artículo 22 de los Decretos Nos. 1.818 de fecha 30 de agosto de 1991, 2863 de fecha 18 de marzo de 1993 y 2.927 de fecha 13 de mayo de 1993, y así formalmente solicitamos sea declarado(…)”.
4.- En cuanto a la Ausencia de Base Legal: Indebida Aplicación del Parágrafo Sexto del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la renta de 1991; Falta de Aplicación del Artículo 15 de los Decretos 1.818, 2.863 y 2.927, de los Artículos 72, Parágrafo Único y 230 del Código Orgánico Tributario y de los Artículos 163,223, 102 y 50 de la Constitución de la República. “(…) A pesar de la nulidad de la Resolución de Culminación del Sumario Administrativo No. SAT-GRCO-600-S-000182 por supuesta falta de retención respecto del concepto antes analizado, a todo evento. El mismo también ésta viciada de nulidad, por ausencia de base legal, al pretender rechazar las erogaciones causadas HIERROBECO, por (i) cánones de arrendamiento (ii) servicios contratados, respecto de los cuales se le imputa erradamente no haber efectuado la retención correspondiente, incurriendo en una infracción… (…)” por la indebida aplicación de las normas ut supra referidas.
De acuerdo a lo anterior, el contribuyente solicitó la desaplicación del Parágrafo Sexto del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en virtud, de la ausencia de base legal por falta de aplicación de las normas de los artículos 223, 50 y 102 de la Constitución de la República.
5.- En cuanto a la Ausencia de Base Legal: Por Indebida Aplicación del artículo 28 del Código Orgánico Tributario; e Infracción del artículo 11 de Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. “(…) El acto administrativo contentivo en la Resolución de Culminación del Sumario Administrativo No. SAT –GRCO-600-S-000182 del 23 de julio de 1997, confirmatoria de las Actas de Reparo Nos. SAT-GTI-RCO-621-313-PED-02 y SAT-GTI-RCO-621-313-PED-181, ambas de fechas 19 de noviembre de 1996; nulidad, por ausencia de base legal, al pretender exigir de nuestra representada la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs..776.205,00), en calidad de responsable solidario del impuesto retenido, con relación a los pagos realizados por concepto de arrendamiento inmobiliario y servicios contratados ; al fundamentar indebidamente el cobro de impuesto en la norma del artículo 28 Código Orgánico Tributario y 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta e igualmente incurre en grave infracción del artículo 11 de la Ley Orgánica de procedimiento administrativo(…)”.
De lo anterior el recurrente de marras esgrimió que “(…)… los Fiscales actuantes, a través del acto recurrido, se extralimitaron en sus funciones de control al incurrir en la ausencia de base legal denunciado en el presente escrito, por la indebida aplicación de la norma del artículo 28 del Código Orgánico Tributario, al pretender exigirle a nuestra representada el pago, en calidad de responsable solidario, del impuesto sobre la renta por no haber efectuado la retención correspondiente a los pagos realizados por concepto de arrendamiento inmobiliario y servicios contratados, por infracción del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al pretender aplicar un nuevo criterio administrativo a situaciones anteriores, porque tal circunstancia implicaría, insisto, en una aplicación retroactiva del acto administrativo recurrido a una situación ocurrida con anterioridad al supuesto cambio de criterio, y así formalmente solicitamos sea declarado(…)”.
6.-Improcedencia de las Multas: la contribuyente explano lo siguiente: “(…) La Administración Fiscal, aparte de incurrir en las extralimitaciones antes denunciadas en las Actas de Reparo Nos. SAT-GTI-RCO-621-313-PED-02 y SAT-GTI-RCO-621-313-PED-181, confirmadas en la Resolución de Culminación del Sumario Administrativo No. SAT-GRCO-600-S-000182 del 23 de julio de 1997 y con fundamento en estas, pretende sancionar a nuestra representada con multa i) por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6.307.875,00) de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 del Código orgánico tributario, constitutivas del ciento cinco por ciento (105%) del supuesto impuesto causado y no pagado, ii) por la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE MIL SESENTA y DOS BOLÍVARES (Bs. 815.062,00) de conformidad con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, constitutivas del ciento cinco por ciento (105%) del supuesto impuesto no retenido por el arrendamiento de inmueble y servicios contratados, iii) por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CINCO BOLÍVARES (Bs.78.005,00) de conformidad con el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, constitutiva del ciento cinco por ciento (105%) del impuesto enterado extemporáneo y disminuida a la mitad por aplicación de la concurrencia de sanciones, y iv) por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.62.500,00) de conformidad con el artículo 110 del Código Orgánico Tributario, constitutiva de la mitad de la sanción establecida en ciento cinco por ciento (105%), supuestamente, por omitir llevar los libros o registros especiales exigidos por la Ley.(…)”.
De lo anterior, el contribuyente arguyó lo siguiente: “(…) Ello podrá ser establecido en el presente caso al evidenciarse que HIERROBECO no ha sido objeto de ninguna sanción administrativa ni tributaria, constitutiva de acto administrativo definitivamente firme, durante a toda su existencia como persona jurídica y contribuyente al Fisco Nacional. Por tanto, la pretendida sanción debe ser aplicada en su límite inferior por la múltiple concurrencia de circunstancias atenuantes que la propia Administración puede constatar en el Expediente Administrativo (…)”.
Por último, solicitó a este Juzgado: “(…) 1) Que declare la nulidad insanable del acto administrativo contenido en la Resolución de Culminación del Sumario Administrativo No. SAT-GRCO-600-S-000182 del 23 de julio de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Hacienda, confirmatoria de las Actas de Reparo Nos. SAT-GTI-RCO-621-313-PED-02 y SAT-GTI-RCO-621-313-PED-181, ambas de fechas 19 de noviembre de 1996.
2) Que admita el presente Recurso Contencioso Tributario, lo sustancie con arreglo a la Ley y lo declare CON LUGAR en la definitiva en todas y cada una de sus partes (…)”.

Antecedentes y Actos Administrativos
• Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SAT-GRCO-600-S-000182 de fecha 23 de julio de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
• Actas de Reparo Nos. SAT-GTI-RCO-621-313-PED-02 y SAT- GTI-RCO-621-313-PED-181, ambas de fecha 19 de noviembre de 1996,

Promoción de Pruebas de las Partes
Este Tribunal deja constancia que en el lapso procesal para consignar escrito de promoción de pruebas, compareció la representación judicial de la recurrente de marras, consigno escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (5) folios útiles y ocho (8) anexos, a los fines del presente juicio.

Informes de las Partes
En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron ambas partes quienes consignaron escritos de informes constantes de treinta y nueve (39) folios útiles por parte de la Representación Fiscal y por los Apoderados Judiciales de la recurrente de marras, sesenta y siete (67) folios útiles, para tales fines.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Delimitación de la Controversia
La controversia plateada en el caso de marras, se circunscribe a que el Contribuyente de autos ejerció el presente recurso contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. SAT-GRCO-600-S-000182 de fecha 23 de julio de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual CONFIRMA Actas de Reparo Nos. SAT-GTI-RCO-621-313-PED-02 y SAT- GTI-RCO-621-313-PED-181, ambas de fecha 19 de noviembre de 1996, formulado a la recurrente por la cantidad de CATORCE MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.095.975,00), (Bs. F. 14.095,97), por concepto de Impuesto Sobre la Renta.

No obstante, como punto previo, debe este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice y vista la solicitud presentada por el Contribuyente de autos solicitando la referida Prescripción.
La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.
La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.
La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Quiere decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.
Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.
Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.
En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.
Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos 51, 52, 53, 54, 55 y 56 tipifican lo siguiente:
Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.
6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.
PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.
Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.
Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpan la prescripción en el artículo 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el artículo 55, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, (Caso: AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A (AGEMAR)), en cuya oportunidad estableció:
“(…) En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.
Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva (…).” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.
Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- artículo 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346- artículo 867-.
Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.
Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el cual en Sentencia No. 1557 de fecha 19 de junio 2006, (Caso: FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO), estableció:
“(…) en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, en Sentencia No. 1058 de fecha 19 de junio de 2007, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, (Caso: LAS LLAVES, S.A), estableció:
“(…) Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:
Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.
Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
(Omissis)
Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.
En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, hace pronunciamiento en cuanto a la figura jurídica de la prescripción de la obligación tributaria, en Sentencia No. 01399, de fecha 7 de agosto de 2007, (Caso: OLIVER INGENIERIA, C.A), la cual establece que:
“(…) Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia No. 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.
(Omissis)
Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil Oliver Ingeniería, C.A. Así se decide. (…).
En data más reciente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa mediante Sentencia 02 de Diciembre de 2009, No. 01736, Caso: FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., estableció lo siguiente:
(…) En tal sentido, y atendiendo a la referida remisión genérica, se observa que el Código Civil venezolano específicamente en el Título XXIV “De la Prescripción”, Capítulo I “Disposiciones Generales”, establece en el artículo 1.956, lo siguiente.
“Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.”
De esta forma, a través de la norma transcrita el legislador nacional excluyó en materia civil la posibilidad que el juez de forma oficiosa declare la prescripción de una obligación. Siendo ello así, y conforme a las consideraciones realizadas supra, referidas a la necesidad de efectuar una interpretación armónica de las disposiciones que en esta materia contiene el ordenamiento jurídico venezolano en su conjunto, y atendiendo a la remisión genérica prevista en el Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, esta Sala considera que la prescripción de las obligaciones tributarias, al igual que las reguladas por el Código Civil, sólo debe ser declarada por el juez de mérito previa solicitud de parte interesada y no de oficio. Así se declara. (…).
Conforme a lo anterior y vista la solicitud del recurrente mediante diligencia de fecha 1 de octubre de 2010, mediante el cual solicitó la prescripción de los eventuales derechos del Fisco Nacional, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.956 del Código Civil la prescripción procede es a instancia de solicitud de la parte interesada, conviene preciso advertir esta Juzgadora que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de los reparos formulados por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue el hecho de que el recurrente se le impuso un reparo por los montos de Bs. 20.025.000,00; Bs. 249.631,99 y Bs.700.000,00 para los ejercicios económicos del 01 de julio de 1992 al 30 de junio de 1993; 01 de julio de 1993 al 30 de junio de 1994 y 01 de julio de 1994 al 30 de junio de 1995 respectivamente; asimismo, para los ejercicios 01 de julio de 1993 al 30 de junio de 1994 y 01 de julio de 1994 al 30 de junio de 1995, por ajustes por los mostos de Bs. 2.825.134,00 y Bs.2.404.384,00 respectivamente, en el rubro de Ajustes Regulares por inflación; como también se le formularon reparos a las Declaraciones Definitivas de Impuesto sobre la Renta, para los ejercicios económicos comprendidos desde 01 de julio de 1993 al 30 de junio de 1994 y 01 de julio de 1994 al 30 de junio de 1995, por concepto de Impuesto Sobre la Renta, por lo tanto, visto que la presenta causa se ventila en materia de Impuesto sobre la Renta, y dicho impuesto es liquidable anualmente es por lo que el computo de la presente prescripción se comenzará a contar anualmente.
Ahora bien, en el caso de autos esta Juzgadora advierte, que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 23 de octubre de 1997, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el día 12 de agosto de 1998, fecha en la cual una vez transcurrido el lapso de sesenta días (60) para dictar sentencia y sus treinta (30) días continuos de prorroga, sin producirse dicho pronunciamiento por este Juzgado, la causa quedó paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara el proceso y se reactivase éste.
Es de advertir, que en el presente caso bajo estudio, en fecha 1ero de octubre de 2010, el representante judicial del Recurrente, solicitó mediante diligencia al Tribunal la declaratoria de prescripción de la obligación tributaria en la decisión definitiva de la presente causa, quedando nuevamente suspendido el proceso. Asimismo, en fecha 10 de noviembre de 2003, 1 de noviembre de 2007, 10 de julio de 2009, el representante judicial del Fisco Nacional solicito al Juzgado se dictara el presente fallo, permaneciendo nuevamente suspendido hasta tanto una de las partes volviera a impulsar otra vez el proceso.
Sin embargo, en el presente caso se observa que desde la fecha en que quedó paralizada la presente causa (12 de agosto de 1998) hasta la fecha 1ero de octubre de 2010, fecha ésta en que se impulsó el proceso por parte del apoderado judicial del Recurrente, se evidenció que habían transcurrido más de cuatro (4) años para extinguir la obligación tributaria reclamada por el contribuyente de autos en el caso sub judice, término éste legalmente establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado a razón de la paralización de la causa, para que este Tribunal declare la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios. Y ASÍ SE DECLARA.
Este Tribunal, en consecuencia, considera inoficioso entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso tributario, interpuesto por la contribuyente “HIERRO BECO OCCIDENTE, C.A”. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Y SUS ACCESORIOS del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos ALFREDO TRAVIESO PASSIOS y PEDRO LUIS MALAVE VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 1.733.805 y 8.438.821, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.987 y 58.458 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de “HIERROBECO OCCIDENTE, C.A,” sociedad mercantil originalmente inscrita Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 1975, bajo el No. 644, Folios 62 al 67, del Libro de Registro de Comercio No. 7, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. J- 085025553, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario, aplicable a razón del tiempo, domiciliada en la Carrera 4, Esquina Calles 15, Zona Industrial I, Barquisimeto, Estado Lara. contra: Los actos administrativos de efectos particulares contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SAT-GRCO-600-S-000182 de fecha 23 de julio de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual CONFIRMA Actas de Reparo Nos. SAT-GTI-RCO-621-313-PED-02 y SAT- GTI-RCO-621-313-PED-181, ambas de fecha 19 de noviembre de 1996, formulado a la recurrente por la cantidad de CATORCE MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.095.975,00), (Bs. F. 14.095,97), por concepto de Impuesto Sobre la Renta.
Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 PM ) a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. HECTOR ROJAS
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 3:30 p.m.
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. HECTOR ROJAS


Asunto: AF45-U-1997-000054
Asunto Antiguo: 1997- 1082
BEOH/HR