REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP41-U-2010-000390 Sentencia No. 1856
“VISTOS” con informes de las partes
En fecha 03 de Agosto de 2010, CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad número V-14.484.207 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 106.821, procediendo en ese acto en su carácter de Apoderados Judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA FEDERAL, C.A., domiciliada en Caracas tal y como se evidencia en el Registro de Información Fiscal (RIF) que se consigna en copia simple marcada con la letra “A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 13 de agosto de 1992 bajo el Número 30, Tomo 13-A, y siendo su última reforma sustancial en fecha 25 de agosto de 2005 bajo el Número 53, Tomo 65-A, presentó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) Recurso Contencioso Tributario contra la denegatoria por silencio administrativo del Recurso Jerárquico contra la Resolución de Imposición de Sanción de contenido tributario y de efectos particulares distinguida con las Siglas y Números SNAT/INA/GAP/EGUI/AAJ/2010-0391 de fecha 08 de marzo de 2010 y notificada en fecha 17 de marzo de 2010, dictado por la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por existir una presunta omisión en la reexpedición de la aeronave Marca: Bell Helicopter Textron, Modelo 407, Serial de Casco 53314, Año 1996, imponiéndole de esa manera una multa por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.4.607.880,00).
En la misma fecha la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 04 de Agosto de 2010, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha 2 de noviembre de 2010, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.
En fecha 16 de noviembre de 2010, tanto la representación judicial de la recurrente como la Representante de la República presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 21 de diciembre de 2010, a solicitud de la recurrente este Tribunal suspendió los efectos del acto administrativo recurrido previa presentación de fianza de acuerdo lo establecido en el Código Orgánico Tributario.
En fecha 16 de febrero de 2011, tanto la representación de la República como la representación del recurrente presentaron sus respectivos escritos de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
I
ALEGATOS
Señala el apoderado de la recurrente:
Que en fecha 17 de marzo de 2010 el ciudadano José Gregorio Duque Peña, en su carácter de Gerente de la Aduana Principal El Guamache del SENIAT, debidamente autorizado mediante la Providencia Administrativa de fecha 10 de agosto de 2009 distinguida con las letras y números SNAT -2009-0076 y publicada en Gaceta en la misma fecha, notificó a su representada la Resolución de Imposición de Sanción, por presuntamente no haber reexpedido en el lapso establecido en la autorización de admisión temporal la aeronave antes identificada.
Que La Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el vicio constitutivo del falso supuesto (vicio en la causa) “...es aquel que se produce cuando la Administración, autora del acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, lo fueron de manera diferente a aquélla que el Órgano Administrativo aprecia o dice apreciar…” (Sentencia de fecha 17 de mayo de 1984, Sala Político Administrativa).
La Administración Tributaria en la “RESOLUCIÓN IMPUGNADA” incurre en un vicio de “falso supuesto” al dictarla fundamentándose en hechos inexistentes, toda vez que presumió que su representada no había reexportado la aeronave en el tiempo establecido en la Ley, cuando en la realidad su representada reexportó la aeronave en fecha 09 de enero de 2010, siendo la fecha límite el 15 de enero de 2010, tal y como lo reconoce expresamente la Administración Tributaria en la página 2 primer párrafo.
Que delimitados los hechos, debemos concluir que la multa establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas no es aplicable al caso en cuestión, por no encuadrar perfectamente los hechos ocurridos con el presupuesto de hecho o tipo establecido en la norma sancionatoria, ya que, si observamos bien, el tipo establecido en ese artículo es… “La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías” (negrillas y subrayado de la recurrente), y no la reexportación sin notificación, concluyendo forzosamente que en el presente caso están en presencia de un incumplimiento de un deber formal, como lo fue notificar a la Administración Tributaria la reexportación de la aeronave, y no en presencia de una falta de reexportación.
Que el Derecho Penal Tributario, como señala el profesor Valdés Costa en su libro “Instituciones del Derecho Tributario”, Editorial Depalma, año 1992, página 21 y 22, establece que ... “ el derecho tributario contiene necesariamente penas, sostenemos que a éstas deben aplicárseles los principios del derecho punitivo en general, cuya principal manifestación son los tradicionales códigos penales, y no los principios del D.T. Material.”
Que adicionalmente ...“los ilícitos tributarios y las sanciones que revisten la calidad de penas, tienen todas la misma naturaleza jurídica; por consiguiente, el régimen de aplicación debe ser el mismo, tanto en lo que respecta al órgano competente y al procedimiento para aplicar las sanciones como en lo que respecta a las garantías del imputado.”
En este sentido, somos de la opinión que resulta incuestionable la aplicación de los principios del Derecho Penal al sistema sancionador Tributario aplicado a través de la potestad sancionatoria de la Administración Tributaria, por lo que indefectiblemente al informar al sistema sancionador los principios antes aludidos, es necesario traer a colación entonces, cuales son los elementos constitutivos del delito o infracción en este caso.
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente recoge este principio, cuando en su artículo 49, numeral 6, señala que “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en las leyes preexistentes”, lo cual no es otra cosa, que si las acciones u omisiones no están tipificadas en la norma, el ajusticiable no puede ser objeto de sanción alguna.
Que establecido los hechos y la falta de aplicabilidad del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas al caso de autos, debemos entonces observar cuidadosamente cual es el tipo establecido en el artículos que sirvió de fundamento para imponer la sanción a mi representada, con el fin de no deformar el tipo establecido por una valoración analógica y no estricta como obliga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 6 del artículo 49.
Que su representada es de la opinión, que la falta de presentar la declaración de la reexportación de la aeronave, está tipificada expresamente en el artículo 120 literal f de la Ley Orgánica de Aduanas, la cual establece una multa de cinco (5) unidades tributarias a las personas que no presenten la respectiva declaración de aduanas, configurándose en este artículo el hecho con el presupuesto de hecho establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Que definido el vicio de falso supuesto de hecho en el capitulo anterior, y en con el ánimo de no ser repetitivos en la conceptualización, las Administración Tributaria incurrió en este vicio, al cuantificar la multa impuesta, ya que establece 118 de la Ley Orgánica de Aduanas que… “La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías” (negrillas y subrayado de la recurrente).
Que tal y como demostrará en la fase probatoria, el valor de la aeronave no es de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.4.607.880,00) tal y como establece en su multa la Administración Tributaria, aunado la hecho que ni siquiera al momento de afianzar el IVA y los derechos de importación fueron calculados por ese monto, de modo que, la multa ha sido impuesta de forma desproporcionada y en franca violación a la disposición legal que la consagra, ya que fue calculada por un monto superior al valor de la aeronave.
Por otra parte la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela sostiene:
Que en cuanto a los argumentos de la recurrente, no se evidencio en autos que la aeronave notificara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de la reexpedición de la Aeronave sometida al régimen de admisión temporal.
Que tal y como se evidencia en el expediente administrativo que fue consignada por la representante de la República, al recurrente le fueron garantizados todos sus derechos constitucionales y le fue respetado el debido proceso y derecho a la defensa.
Que de acuerdo al principio de legalidad y veracidad de los actos administrativos, al no haber sido probado en autos la efectiva reexpedición o nacionalización de la aeronave, se perfecciona claramente el supuesto de hecho establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, y en consecuencia aplicable la multa impuesta.
II
MOTIVA
Establecidos los hechos, este Tribunal pasa a delimitar el asunto bajo análisis, el cual se circunscribe a la procedencia i) del vicio de falso supuesto de hecho por haber considerado la Administración Tributaria que la recurrente no reexpidió la aeronave en tiempo hábil y ii) del vicio de falso supuesto de hecho en relación a la graduación de la multa impuesta.
i) En cuanto a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho por haber considerado la Administración Tributaria que la recurrente no reexpidió o nacionalizo en tiempo hábil la aeronave, este tribunal considera que el vicio de falso supuesto se puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador de la norma debe entonces estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismo fue adecuado correctamente, para verificar entonces que ninguna de estos vicios de falso supuesto se originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo.
Siendo así la cosas, este Tribunal observa que existen dos puntos controvertidos en la presente denuncia, el primero de ellos es la constatación o verificación si la aeronave salió o no del territorio nacional mientras estaba vigente su régimen especial aduanero, como lo es la Admisión Temporal, y el segundo de comprobarse lo anterior, la aplicabilidad o no del Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.
La recurrente en su escrito de pruebas promovió dos tipos de prueba, unas documentales y una prueba de informes al Instituto Nacional de Aviación Civil INAC
Las Pruebas documentales promovidas y evacuadas por la recurrente fueron:
1.- Plan de Vuelo de Nueva Esparta-República Bolivariana de Venezuela a la Isla de Granada, el cual se acompaña marcado con la letra “A”.
2.- Plan de Vuelo de la Isla de Granada a la Isla de Santa Lucia, el cual se acompaña marcado con la letra “B”.
3.- Plan de Vuelo de la Isla de Santa Lucia a la Isla de Guadalupe, el cual se acompaña marcado con la letra “C”.
4.- Plan de Vuelo de San Martín a San Juan Puerto Rico, el cual se acompaña marcado con la letra “D”
5.- General Declaration que presentó el piloto de la aeronave en la Aduana de San Juan de Puerto Rico, el cual se acompaña marcado con la letra “E” de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y específicamente a lo dispuesto en el artículo 433 eiusdem.
Tales pruebas documentales, fueron admitidas en su oportunidad correspondiente y no fueron objeto de oposición por parte de la Representación de la República, y en las mismas se evidencian que la Aeronave objeto de este proceso, salió efectivamente del territorio Nacional el día 9 de enero de 2010, por la Aduana Principal el Guamache de la Región Insular a la Isla de Granada ubicada en el Mar Caribe.
Dicha prueba documental, fue ratificada por el Informe emitido por el Instituto Nacional de Aviación Civil INAC, por medio del cual remitió copia certificada del expediente administrativo de la aeronave, entre lo cual se encontraba el plan de vuelo que consignó la recurrente marcado con la letra “A”, y donde se evidencia, que la recurrente notificó en primer término a la autoridad competente en materia de aviación civil, la salida del territorio nacional de la aeronave, y en segundo término que la última notificación que posee el INAC sobre la aeronave es la salida del territorio nacional, y no consta en autos alguna prueba o notificación que la misma haya retornado al país, razón por la cual, es forzoso concluir que la aeronave abandono o salió de territorio nacional el 9 de enero de 2010. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, constatado o verificado como ha sido la salida del territorio nacional de la aeronave seis (06) días continuos antes del vencimiento de su régimen especial aduanero, el cual coinciden las partes y los documentos consignados en el expediente que es el 15 de enero de 2010, es necesario analizar el tipo penal establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, a los fines de determinar su aplicabilidad o no la caso en cuestión, ya que según alega la recurrente, el hecho objeto de sanción en este proceso no es la falta de reexpedición o nacionalización de una mercancía, sino la falta de notificación al SENIAT de la reexpedición de la aeronave, razón por la cual la sanción aplicable sería la establecida en el artículo 120, literal F de la Ley Orgánica de Aduanas.
Así las cosas, la Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 118 establece lo siguiente:
“Artículo 118: La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.” (Subrayado y negrillas del tribunal)
Tal y como indica la recurrente, el Derecho Penal Tributario, como señala el profesor Valdés Costa en su libro “Instituciones del Derecho Tributario”, Editorial Depalma, año 1992, página 21 y 22, establece que ... “ el derecho tributario contiene necesariamente penas, sostenemos que a éstas deben aplicárseles los principios del derecho punitivo en general, cuya principal manifestación son los tradicionales códigos penales, y no los principios del D.T. Material.”
Bajo esa premisa, nuestro Código Orgánico Tributario recoge ese pensamiento, cuando establece en el artículo 79, parágrafo primero establece que … “A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario”.
En razón de lo anterior, compartimos la opinión de la recurrente en cuanto a que resulta incuestionable la aplicación de los principios del Derecho Penal al sistema sancionador Tributario aplicado a través de la potestad sancionatoria de la Administración Tributaria, arrojando como consecuencia el análisis necesario de los elementos constitutivos del delito o infracción en este caso.
De acuerdo al profesor Hernando Grisanti Aveledo, en su libro “Lecciones de Derecho Penal, Parte General”, 11ª Edición, Vadell Hermanos Editores, Valencia-Venezuela-Caracas, 1999, en su página 78, que … “El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal”
En ese orden ideas, señala el mismo autor en la página 111, que … “La tipicidad es un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal”
Como bien señala el autor, esa perfecta adecuación debe materializarse en el hecho cometido por el supuesto infractor y el supuesto de hecho establecido en la norma (tipo legal o tipo penal), ya que, de no existir esa perfecta relación de identidad, no sería aplicable la sanción o pena establecida en dicha norma por disposición constitucional.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su Artículo 49, numeral 6, lo siguiente:
“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en las leyes preexistentes”
Así las cosas, es criterio de esta Juzgadora que el tipo penal establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas es la falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, y no como pretende hacer vale la Administración Tributaria, la notificación por parte de la recurrente al SENIAT está comprendida dentro del tipo penal establecido en el artículo antes indicado.
Por todo lo antes expuesto, no existe duda que la recurrente reexpidió la mercancía en tiempo hábil, como tampoco cabe duda que no cumplió con su las obligaciones de carácter formal, razón por la cual, este Tribunal anula la Resolución de Imposición de Sanción por las razones antes expuesta. Y ASI SE DECIDE.
No obstante, este Tribunal no puede dejar pasar la oportunidad para determinar, que si efectivamente la recurrente no puede ser sancionada de acuerdo a lo establecido en el articulo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, no es menos cierto que incumplió con un deber formal, como lo es la falta de notificación a la administración tributaria de la reexpedición de la mercancía.
Como bien señala la recurrente, el artículo 120 eiusdem, tipifica de manera clara cuál es la sanción para este incumplimiento, estableciendo lo siguiente:
Artículo 120: Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas, serán sancionadas así, independientemente de la liberación de gravámenes que pueda aplicarse a los efectos:
(…)
f) Cuando la declaración de aduanas no sea presentada dentro del plazo establecido, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.).
En razón de lo anterior, este Tribunal considera que la recurrente debe ser sancionada de acuerdo al artículo transcrito parcialmente arriba, por lo que, ordena a la Administración Tributaria, a elaborar y notificar la correspondiente planilla de liquidación por un valor de cinco (05) unidades tributarias como sanción por el incumplimiento de haber presentado la declaración de aduanas por medio de la cual debía notificar a la Administración Tributaria la reexpedición de la mercancía. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de argumentos de hecho y derecho antes expuesto, y la revocatoria de la Resolución de Imposición de Sanción, este Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre ii) el vicio de falso supuesto de hecho en relación a la graduación de la multa impuesta.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA FEDERAL C.A., plenamente identificada, contra la Resolución de Imposición de Sanción de contenido tributario y de efectos particulares distinguida con las Siglas y Números SNAT/INA/GAP/EGUI/AAJ/2010-0391 de fecha 08 de marzo de 2010 y notificada en fecha 17 de marzo de 2010, dictado por la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por existir una presunta omisión en la reexpedición de la aeronave Marca: Bell Helicopter Textron, Modelo 407, Serial de Casco 53314, Año 1996, imponiéndole de esa manera una multa por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.4.607.880,00).
En virtud de lo anterior, se revoca la Resolución de Imposición de Sanción y de ordena a la Administración Tributaria a elaborar y notificar a la recurrente una planilla de liquidación por un valor de cinco (05) unidades tributarias
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, no se condena en costas a las partes intervinientes en el presente proceso, ya que considera este tribunal que la Administración Tributaria tuvo suficientes motivos para litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en Caracas, el doce (12) días de agosto del año dos mil once (2011) a las doce del medio día y a los 201º de la Independencia y 152º de Federación.
LA JUEZA
Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. HECTOR ROJAS
En horas de despacho del día de hoy, siendo las doce del medio día (12:00 m) se publicó la presente sentencia.
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. HECTOR ROJAS
ASUNTO: AP41-U-2010-000390
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