REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0082011000116
CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2011-000013
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2011-000132

DECISIÓN INTERLOCUTORIA
(Suspensión de efectos del acto recurrido)

Mediante escrito de fecha 06 de Abril de 2011, los abogados HUMBERTO GAMBOA LEON Y LORENA LEMOS FRANKLIN, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.036.242 y 12.419.302, respectivamente, inscritos en el IMPREABOGADO bajo los Nros. 45.806 y 92.666, en su orden, actuando en su carácter de apoderada judicial del contribuyente CARLOS DORADO FERNANDEZ, solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0059, de fecha 18/02/2011, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y notificado en fecha 28 de febrero de 2011.


I

DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

En la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido en el presente juicio, la recurrente expresó los siguientes alegatos:

“(…)… solicitamos la suspensión previa de los efectos jurídicos del acto recurrido, o sea, Resolución 2011-0059, de fecha 18 de febrero de 2011, decide el Recurso Jerárquico administrativo tributario interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº ANAT/INTI/GRTICERC/DF/2008-538, de fecha 07 de abril de 2008, emitido por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, la cual le fue notificada en fecha 25 de abril, mediante la cual se da respuesta a la solicitud de la revisión de oficio, en la cual se solicitaba se dejara sin efecto la comunicación Nº SNAT/INTI/GRTI/ICE/RC/DF/2007-1403 sin fecha , mediante la cual por considerar a mi representado ciudadano CARLOS DORADO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-6.957.434, como CONTRIBUYENTE ESPECIAL, se le solicitaba una serie de documentos personales, supuestamente correspondiente a los ejercicios terminados al 31/12/2004, 31/12/2005 y 31/12/2006. (…)”


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:
“Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.”

Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente trascrito, la sola interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende los efectos del acto recurrido; para ello nuestro legislador estableció, y así ha sido ratificado reiteradamente por nuestro más Alto Tribunal, que a instancia de parte, el Juez Contencioso Tributario podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposición a saber que la ejecución del acto impugnado pudiera causar graves perjuicios al interesado, o que la impugnación se fundamentase en la apariencia de buen derecho.

Señalado lo anterior, se observa que la representación de la recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido señalando, que a su representada la asistía una apariencia de buen derecho o fumus boni iuris pues el acto recurrido se fundamenta en razones de ilegalidad, violación de normas de orden público, de orden legal y de rango constitucional. Igualmente con respecto al periculum in damni sostuvo que el daño venia dado por la circunstancia de que la Administración Tributaria ordeno la ejecución inmediata del acto recurrido, la ejecución de ese acto causaría graves perjuicios a su representada.

Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los siguientes términos:

“… la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

“En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

“Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

“Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.” (Subrayado del Tribunal)

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damni, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, a través de medios probatorios idóneos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño. Siendo ello así, resulta insuficiente la simple afirmación e invocación de la apoderada judicial de la recurrente, de que si la Administración Tributaria llegase a ejecutar la decisión contenida en la resolución objeto de impugnación, le causaría graves perjuicios a su representada, no aportando los elementos de juicio necesarios que permitieran verificar los supuestos de procedencia. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior y por cuanto es criterio de quien Juzga que los requisitos contenidos en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario para la procedencia de la suspensión de efectos deben ser concurrentes de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, se considera inoficioso entrar a analizar el requisito del fumus bonis iuris (presunción de buen derecho). Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizado por los abogados, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 14.036.242, y 12.419.302, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.806 y 92.666, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales del contribuyente CARLOS DORADO FERNANDEZ.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el doce (12) día del mes de agosto de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Superior Titular


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade La Secretaria Titular


Abg. Cristel A. Peinado M.






En la fecha de hoy, doce (12) de agosto de dos mil once (2011), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria: N° PJ0082011000116 a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)


La Secretaria Titular

Abg. Cristel A. Peinado M.




CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2011-000013
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2011- 000132.