REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de agosto de 2011
201° y 152°


Visto el libelo de demanda presentado en fecha 28 de junio de 2011, por los abogados JESUS ESCUDERO, y OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, en su carácter de apoderados judiciales de CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano ROMMEL JOSÉ RODRÍGUEZ HERNANDEZ, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa:

De la revisión de los documentos anexos al libelo de demanda, específicamente los Pagaré N° 109970025837, 109970027597, se evidencia que para garantizar el crédito concedido al demandado, se constituyó a favor de la parte actora CORP BANCA, C.A., además de la fianza, hipoteca especial y convencional de primer grado. La mencionada garantía consta de documentos suficientemente descritos en el citado contrato de préstamo.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2003, expediente 02-0377, señaló lo siguiente:
Omissis...
“Conforme al fallo de la Sala de Casación Civil Nº 395 del 3 de febrero de 2001, tal procedimiento para cobrar cualquier acreencia garantizada por hipoteca es exclusivo y excluyente.
El artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, trae una excepción a lo señalado en el artículo 660 eiusdem, cual es, que cuando las obligaciones garantizadas con hipoteca no llenen los extremos requeridos en el artículo 661 del referido Código, su ejecución se llevará a cabo mediante la vía ejecutiva.
En consecuencia, el cobro de títulos de créditos garantizados con hipoteca, no puede judicialmente incoarse mediante el procedimiento de intimación, y ello, a juicio de la Sala, constituye una infracción que atenta contra el orden público, ya que resulta caótico para el deudor hipotecario, ser demandado, incluso por endosatarios de títulos, pagar sus montos y que la hipoteca no quede extinguida.”
De igual forma, esta Sala de Casación Civil, en sentencia 422, de fecha 21 de agosto de 2003, expediente N° 02-0358, estableció lo siguiente:
“El crédito concedido por el Banco Principal a Venmetal C.A., fue garantizado con hipoteca mobiliaria e hipoteca convencional de primer grado, ésta última sobre un inmueble constituido por un terreno y las edificaciones y construcciones existentes en éste.
El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capítulo”.
La norma citada consagra el principio de que la obligación garantizada con hipoteca se hará efectiva por medio del procedimiento de ejecución de hipoteca. Este principio tiene una excepción contemplada en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva”.
En sentencia No. 398 de fecha 3 de diciembre de 2001, en el juicio de Sofitasa C.A contra Israel Colmenares Sánchez y otros, esta Sala estableció lo siguiente:
“...Sostiene el formalizante que la recurrida no se pronunció sobre lo alegado en la contestación de la demanda, en relación con los extremos requeridos que faltan en el título hipotecario para desplazar el procedimiento de ejecución de hipoteca hacia la vía ejecutiva, no señalado por el actor en su libelo de demanda tal como lo exige el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala observa del estudio de la recurrida, que en el actual sistema, tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de Ejecución de Hipoteca a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que tan solo podrá acceder en forma excepcional, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem, tal como lo señala el artículo 665 ibidem, lo que debe ser justificado por el demandante. De acuerdo como quedó establecido en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, (caso Banco Capital C.A. contra Distribuidora Barqui Burguer S.R.L.,).
Por tanto, el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a este procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la “Vía Ejecutiva” es residual porque tan sólo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En el presente caso, la pretensión planteada por la parte actora contraviene lo estatuido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, norma que expresamente señala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es la vía para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca.”
Se observa de la parte pertinente transcrita del libelo de la demanda, que en efecto, la deuda a que se contrae la presente acción de cobro se encuentra garantizada mediante una hipoteca especial y convencional de primer grado, por lo cual, atendiendo a la doctrina pacifica y reiterada de esta Sala, el trámite idóneo para obtener el pago de las cantidades adeudadas debió ser el de ejecución de hipoteca previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que solo podría acceder a en forma excepcional, cuando no estuvieren cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem.
En consecuencia, al haber admitido el juez de cognición la acción incoada a través de un procedimiento de cobro de bolívares por vía ejecutiva, infringió lo previsto en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, pues al considerar esta Sala inadmisible la demanda se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Así se decide”.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En el presente caso, se observa que el procedimiento escogido por la representación judicial actora para tramitar la demanda, es el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la obligación se encuentra garantizada con hipoteca, el juicio debe tramitarse por el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, tal como lo señala el artículo 660 eiusdem.

Por lo antes expuesto es forzoso para este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, INADMITIR la presente demanda, y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


LA JUEZA,

LINDA LUGO MARCANO

LA SECRETARIA,

DAYANA TAPIA CARABALLO











Exp. Nro. 2011-4148
LLM/DTC/fernando.-