REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Expediente Nº 2005-3598


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



PARTE ACTORA: LAAD AMERICAS, N.V., Sociedad Mercantil constituida y vigente conforme a las leyes de las Antillas Neerlandesas, domiciliada en Kaya W.F.G. (Jombi) Mensing catorce, Curaçao, Antillas Neerlandesas.


APODERADO JUDICIAL: JESUS LUIS RIOS y HENRY PEREIRA GORRIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.807.734 y 1.875.229 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 59.462 y 55 en su orden.


PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS LORENZO y BLANCA AURORA RAMÍREZ DE LORENZO, ambos venezolanos, mayores, de edad, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.007.177 y 9.172.215 respectivamente.


APODERADOS JUDICIALES: PAOLO LONGO FALCETTA, IRMA BONTES CALDERON, CARLOS LÓPEZ DAMIANI, OVIDIO DEJESUS, SILVA R. RUFO, ALEJANDRO IRIBARREN, DARIO AUGUSTO BALLIACHE PÉREZ MARTA ELENA FILIZZOLA GONZALEZ, RAIMUNDO ORTA POLEO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.666.665, 6.311.821, 12.384.444,10.804.331,14.565.193, 13.046.547, 16.005.479, 15.022.620 Y 2.069.382 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 23.661, 50.082, 75.216, 58.942, 104.900, 106.678, 117.565, 117.065 Y 7.982 en su orden.


MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCION).


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado el día 19 de septiembre de 2005, admitido el día 24 de octubre del mismo año, oportunidad en la cual se libraron las respectivas boletas de intimación y se comisionó para la práctica de la misma al Juzgado del Municipio Valera, Motatán y San Rafael de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En la misma fecha se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar y se libró oficio al Registrador respectivo.

El 28 de noviembre de 2005, el Tribunal agregó a los autos resultas procedentes del Juzgado comisionado, de la cual se evidencia que la ciudadana BLANCA AURORA RAMÍREZ DE LORENZO, fue debidamente intimada. En cuanto a la boleta de intimación del co-demandado JUAN CARLOS LORENZO, el Alguacil de ese Despacho la consignó sin cumplir, por cuanto le fue imposible localizarlo.

Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2005, la parte actora solicitó la intimación por carteles del co-demandado JUAN CARLOS LORENZO, lo que el Tribunal acordó por auto del día 13 de diciembre de 2005, librándose el respectivo cartel y remitiéndose un ejemplar al Juzgado del Municipio Valera, Motatán y San Rafael de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para su fijación en la morada, oficina o negocio del demandado. Del cumplimiento de todas las formalidades dejó constancia la Secretaria de este Juzgado el día 30 de enero de 2006.

En fecha 20 de febrero de 2006, el abogado CARLOS AUGUSTO LÓPEZ DAMIANI, consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, se dio por intimado en el presente juicio; y el 23 de febrero de 2006, apeló del auto de admisión de fecha 24 de octubre de 2005, ratificando dicha apelación el 01 de marzo de 2006. En la misma fecha, el abogado OVIDIO DEJESUS ESTRADA, co-apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó poder apud acta en los abogados DARIO AUGUSTO BALLIACHE PÉREZ y MARTA ELENA FILIZZOLA GONZÁLEZ.

El apoderado actor en fecha 7 de marzo de 2006, solicitó se decretase el embargo ejecutivo, por encontrarse vencido el plazo que la ley otorga a los demandados para que acreditaran en autos el pago de las cantidades intimadas.

Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte demandada se opuso al decreto intimatorio.

El Tribunal, por auto de fecha 10 de marzo de 2006, oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada; y el 14 de marzo del mismo año, ordenó remitir a la Alzada las copias certificadas que señalasen las partes y este Tribunal.

En escrito presentado el 20 de marzo de 2006, el apoderado judicial actor solicitó al Tribunal, se declarase que la oposición a la ejecución de hipoteca presentada por los demandados, incluyendo las cuestiones previas, no llenan los extremos exigidos por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil para enervar los efectos de la ejecución.

En fecha 03 de abril de 2006, el Tribunal libró oficio Nro. 2006-140, mediante el cual remitió las copias certificadas al Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud de la apelación ejercida por los demandados.

Por auto del 05 de mayo de 2006, el Tribunal difirió la oportunidad para pronunciarse sobre la oposición, hasta tanto constase en autos las resultas de la apelación.

El 01 de marzo de 2007, el Tribunal agregó a los autos, resultas de la apelación provenientes del Juzgado Superior Primero Agrario.

En fecha 20 de marzo de 2007, el Tribunal, a los fines de reordenar el proceso, informó a las partes que a partir del día de despacho siguiente, la causa quedaría abierta a pruebas por un lapso de ocho (8) días, en atención a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a las cuestiones previas opuestas.

Mediante diligencia del día 30 de marzo de 2007, el abogado CARLOS AUGUSTO LÓPEZ DAMIANI, co-apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó poder apud acta en los abogados DARIO BALLIACHE PÉREZ y MARIA BELEN GARCÍA TROCONIS, y posteriormente, promovieron como prueba el mérito favorable que se desprende de los autos.

Por auto del 12 de abril de 2007, el Tribunal difirió la oportunidad para decidir la incidencia de cuestiones previas para el décimo día de despacho siguiente, oportunidad en la cual no se emitió el fallo.

En fecha 17 de septiembre de 2007, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, sin lugar la oposición fundamentada en los ordinales 1º, 5º y 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 1º, 6º y 11º; firme el decreto intimatorio e improcedente la solicitud de indexación monetaria formulada por la parte actora; ordenando que se continuara con la ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 662 ejusdem.

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia dictada y solicitó la notificación de la parte demandada.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2008, se ordenó notificar a la parte demandada ciudadanos Juan Carlos Lorenzo y Banca Ramírez de Lorenzo, de la decisión dictada en fecha 17/09/2007.

Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2008, se ordenó agregar a los autos el oficio Nro. 1169 procedente del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual remitió resultas de la notificación de la parte demandada.

En fecha 14 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara nuevas boletas de notificación a la parte demandada en virtud que el Juzgado comisionado no había ejecutado la misma. Dicho pedimento fue acordado mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2009 librándose el oficio Nro. 2009-274.

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2009, el abogado actor solicitó se nombrara correo especial a los representantes judiciales de la parte actora; siendo acordado en fecha 23 de octubre de 2009.

Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2009 el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido las expensas necesarias para enviar por MRW el oficio Nro. 2009-274, y anexó recibo de la empresa de encomiendas.

Riela a los folios 93 al 113, resultas de la comisión encomendada al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, relativa a la notificación de la parte demandada la cual fue debidamente cumplida.

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2010, el abogado Darío Ballioche Pérez, apoderado judicial de las parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 17/09/2007.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2010, el Tribunal acordó realizar cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 08/11/2010 exclusive hasta el 22/11/2010 inclusive. En esa misma fecha, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación formulada, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. En la misma fecha se libró el oficio Nro. 2010-594.

Mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Primero Agrario declaró sin lugar la apelación realizada en fecha 22/11/2010 por el apoderado judicial de la parte demandada y confirmó en los términos de esa alzada la decisión dictada por este Despacho en fecha 17/09/2007. Asimismo, comisionó al Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para la ejecución de dicha sentencia.

En fecha 23 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario en fecha 21/03/2011.

En fecha 05 de abril de 2011, el Juzgado Superior Primero agrario admitió el recurso de casación anunciado por el representante judicial de la parte demandada ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Social, Sala de Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. En la misma fecha se libró el oficio Nro. JSPA-178-2011.

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2011, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sala Agraria, le dio entrada al expediente.

En fecha 09 de junio de 2011, la representante judicial de la parte demandada consignó poder acreditando su representación y desistió del recurso de casación.

Mediante decisión de fecha 16 de junio de 2010 (sic), el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sala Agraria, declaró consumado el desistimiento del recurso de casación, y ordenó que este Juzgado de Primera Instancia Agraria continuara tramitando la causa.

En fecha 21 de julio de 2011, el tribunal ordenó darle entrada al presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2011, los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio consignaron documento contentivo de la transacción judicial.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

PRIMERO: En este estado, se puede observar que en la decisión de fecha 21/03/2011 proferida por el juzgado superior primero agrario, se comisionó al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para la ejecución de la sentencia; ahora bien el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social Especial Agraria, ordenó que este Juzgado continuara con los trámites procesales correspondientes, en virtud de haberse consumado el desistimiento del recurso de casación intentado por la parte demandada. En tal razón, este Juzgado acatando los principios de economía y celeridad procesal, así como el de tutela judicial efectiva ordena realizar el pronunciamiento correspondiente a la homologación de la transacción judicial consignada.

No sin antes dejar claro, que si no se cumpliere con lo acordado en el acto de autocomposición procesal, la presente causa será remitida al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ya que en atención al principio de inmediación, el señalado juzgado es el que único capaz de salvaguardar durante la misma los principios supremos de Seguridad y Soberanía Alimentaria.

SEGUNDO: En otro orden de ideas, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256: “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


En este sentido, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia señalados en los artículos citados, así:
PRIMERO: Riela a los folios 41 al 43 (primera pieza), poder otorgado por la compañía LAAD AMERICAS, N.V., a los abogados HENRY PEREIRA GORRIN, NATALIA PEREIRA Y CAROLINA PEREIRA, donde se evidencia la facultad de dichos abogados para realizar actos de autocomposición procesal como lo es transigir.

SEGUNDO: Con el objeto de poner fin al presente juicio, las partes acordaron en que el capital adeudado como saldo final por capital e intereses de los prestamos otorgados por LAAD AMERICAS, NV., a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS LORENZO y BLANCA AURORA RAMIREZ DE LORENZO, ascienden a las cantidades siguientes:
a) Saldo por concepto de capital US$ 458.391
b) Por lo que se refiere al saldo por conceptos de intereses, las partes convinieron en reducir la tasa de interés al 12% anual, tal y como lo señala y permite el artículo 1.746 del Código de Procedimiento Civil; quedando el saldo adeudado por concepto de intereses en la cantidad de US$ 293.000.Haciendo un saldo total de lo adeudado a la fecha por concepto de capital e intereses la cantidad de US$ 751.391, cantidad esta que al cambio vigente asciende a TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.268.550,00)

En la cláusula segunda del escrito transaccional, las partes convinieron en rebajar el monto de la deuda a la cantidad de SEISCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 600.000), cantidad esta que al cambio corresponde a la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (2.610.000,00).

La parte demandada se comprometió a pagar la cantidad antes mencionada en cuatro (04) cuotas, según la siguiente especificación:
a) Una cuota de US$ 240.000, con vencimiento el 30 de agosto de 2011, cantidad la cual al cambio vigente MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.044.000,00)
b) Tres cuotas de US$ 120.000 cada una, con vencimientos respectivamente los días 15 de octubre de 2011, 15 de noviembre de 2011 y 15 de diciembre de 2011, cantidad esta que al cambio es el monto de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 522.000,00) (S.E.U.O).

Las partes convinieron que las cuotas antes mencionadas deberán ser pagadas al cambio oficial vigente para la fecha efectiva de su pago según la ley.

TERCERO: Finalmente, las partes acordaron que en caso de retraso en el pago de cualquiera de las cuotas señaladas en los plazos mencionados, los ciudadanos JUAN CARLOS LORENZO y BLANCA AURORA RAMIREZ DE LORENZO, deberán pagar a LAAD AMERICAS, NV., intereses moratorios a la tasa de uno por ciento (01%) mensual, sin perjuicio que LAAD AMERICAS, NV, tendrá derecho a solicitar la ejecución de la transacción, si dicha mora fuere superior a los treinta días (30).

CUARTO: Finalmente las partes acordaron que si la mora en el pago de alguna de las cuotas excediera de cuarenta y cinco (45) días, la obligación de pago de dicha cuota y de las que falten por cancelar se considerará de plazo vencido, y los demandados- ejecutados perderán el derecho a la rebaja acordada en la transacción, en cuya caso LAAD AMERICAS, NV, podrá solicitar la ejecución de la totalidad de la obligación original pendiente de pago.

QUINTO: Que para el caso een que deba reactivarse el juicio y continuar la ejecución, el monto de las cuotas que hubiesen sido pagadas hasta la fecha quedarán irrevocablemente en poder de LAAD AMERICAS, NV como abono a cuenta, en primer lugar, de la suma adeudada por concepto de intereses y el remanente quedará aplicado como abono al capital adeudado.

SEXTO: Las partes acordaron que cada una de ellas sufragará sus gastos de juicio, incluyendo honorarios de abogados, en el que haya incurrido hasta la fecha de otorgamiento de la transacción. Dicho acuerdo no incluye cualquier gasto y honorarios posteriores que se generen por la ejecución de la transacción en caso de incumplimiento.
En tal sentido, al haberse cumplido los requisitos de Ley necesarios, este Tribunal debe declarar HOMOLOGADA la TRANSACCION. Así se declara

-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la TRANSACCION JUDICIAL, suscrita por los ciudadanos JUAN CARLOS LORENZO Y BLANCA AURORA RAMIREZ DE LORENZO y la Sociedad Mercantil LADD, AMERICAS, NV, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. LINDA LUGO MARCANO

LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA TAPIA CARABALLO
En la misma fecha, siendo las 12:00 horas de la tarde, se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA TAPIA CARABALLO

Exp. N° 2005-3598.-.
LLM/DTC/grecia.-.