REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº 10-3960
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 35, Tomo 725-A Qto., cuya transformación en banco universal quedó registrada el 02 de diciembre de 2004, inscrito ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-30984132-7.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ LISANDRO SISO ABREU y TOMAS RAMÍREZ GALINDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.614.465 y 3.851.724, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.063 y 39.050.
PARTE DEMANDADA: ANGEL RAFAEL TAVERA REQUENA, VICTOR FELIPE CHONG y ANGELA VIRGINIA CHARMELO DE CHONG, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Guárico, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.835.702, 14.988.466 y 14.344.188, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS DE JESÚS TAVERA REQUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.299.144, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.908.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA ORDINARIA).
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 13 de enero de 2010, admitiéndose el día 21 de enero de 2010, librándose las respectivas boletas de citación y comisionándose al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la práctica de la citación.
Por auto de fecha 15 de junio de 2010, (folio 34) el tribunal ordenó agregar a los autos resultas de la citación procedentes del Juzgado Comisionado, sin cumplir, por cuanto al alguacil de ese Juzgado le fue imposible localizar a los demandados.
Por diligencia del día 15 de julio de 2010, el apoderado judicial actor solicitó se librase oficios al SAIME y al CNE, a fin de solicitar el último domicilio de los demandados, lo que el Tribunal acordó por auto de fecha 20 de julio de 2010, librándose los respectivos oficios.
El 21 de septiembre de 2010, el Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio procedente del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se informa el último domicilio de los demandados. Igualmente, el 24 del mismo mes y año, se ordenó agregar a los autos oficio emanado del SAIME, mediante el cual se informa los movimientos migratorios de los demandados.
En fecha 15 de octubre de 2010, el apoderado judicial actor solicitó se librase carteles de citación a los demandados, siendo acordado por el tribunal el día 21 de octubre de 2010, librándose el correspondiente cartel.
El 18 de enero de 2011, el apoderado judicial actor consignó cartel de citación debidamente publicado en fecha 13 de enero de 2011, en el diario El Nacional.
Por auto del día 20 de mayo de 2011, el Tribunal ordenó agregar a los autos, oficio procedente del Juzgado comisionado, mediante el cual remiten resultas de la fijación del cartel debidamente cumplida.
El 28 de julio de 2011, las partes realizaron transacción judicial ante el Tribunal, y solicitaron su homologación.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión.
Los artículos 255, 256 y del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 255: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En este sentido, corresponde a este Tribunal la homologación de la transacción presentada por las partes, en el entendido que la misma quedará como cosa Juzgada y en consecuencia definitivamente firme, de la siguiente manera:
PRIMERO: Los demandados ANGEL RAFAEL TAVERA REQUENA, VICTOR FELIPE CHONG y ANGELA VIRGINIA CHARMELO DE CHONG, se dieron por citados, renunciaron al término de comparecencia y convinieron en todas y cada una de las partes de los hechos narrados en el libelo.
SEGUNDO: Reconocieron adeudar a la actora, al 25 de mayo de 2011 la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 150.076,10).
TERCERO: Pagaron a la parte actora en el acto de transacción, la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 13.944,10), los cuales serían abonados a intereses, disponibles en la cuenta corriente de ANGEL RAFAEL TAVERA REQUENA, y que autoriza al banco a debitar de su cuenta; y el saldo restante por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 36.132,00), mediante financiamiento.
CUARTO: El saldo de capital, que asciende a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) será pagado en el plazo de cuatro (4) años, mediante dieciséis (16) cuotas trimestrales, cada una por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.250,00), pagadera la primera el día 27 de agosto de 2011, y las quince (15) restantes en fecha igual de los trimestres subsiguientes hasta su total y definitivo pago.
QUINTO: El saldo de los intereses refinanciados, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 36.132,00), no devengará intereses de ningún tipo a favor del banco, y los mismos serán pagados dentro del plazo de cuatro (4) años, mediante el pago de cuatro (4) cuotas, cada una por la cantidad de NUEVE MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.033,00), pagaderas la primera el 27 de noviembre de 2011; la segunda el 27 de noviembre de 2012; la tercera el 27 de noviembre de 2013; y la cuarta y última el 27 de noviembre de 2014, respectivamente, las cuales serán depositadas en la cuenta corriente Nro. 0191-0042-14-2142010570, del Banco Nacional de Crédito, C.A.
SEXTO: El saldo de capital adeudado, hasta su total y definitivo pago devengará intereses a favor del banco, a la tasa de interés agrícola que inicialmente se establece en 13% anual, y serán pagados al vencimiento de cada mes, a partir del 27 de junio de 2011. Los intereses que devengue el saldo de capital adeudado, serán calculados sobre la base de un año de 360 días efectivamente transcurridos.
SÉPTIMO: Convinieron las partes que en caso de falta de pago a su vencimiento de alguna de las cuotas ya citadas, tales cuotas devengarían intereses adicionales de mora del 3% anual.
OCTAVO: Los demandados manifestaron que si incumplieran el pago, en la oportunidad debida, de cualesquiera de las sumas adeudadas, el banco podrá considerar como incumplidas las obligaciones asumidas y solicitar el pago de todo lo adeudado mediante la ejecución correspondiente.
NOVENO: Las partes acuerdan que queda en todo su vigor las demás condiciones y estipulaciones establecidas en el documento de préstamo de fecha 14-02-2008, y especialmente todo lo relativo a la fianza constituida por los ciudadanos VICTOR FELIPE CHONG y ANGELA VIRGINIA CHARMELO DE CHONG. Asimismo, señalan que los honorarios profesionales fueron totalmente pagados con anterioridad.
DÉCIMO: Ambas partes solicitan al Tribunal la homologación de la transacción.
Ahora bien, al folio 128 del presente expediente, cursa comunicación de fecha 13 de julio de 2011, emanada del Banco Nacional de Crédito, mediante la cual autorizan a los abogados JOSÉ LISANDRO SISO ABREU y TOMAS RAMIREZ GALINDO, a suscribir transacción en el presente juicio.
Por cuanto de las actas procesales no se evidencia que se pudieran lesionar derechos e intereses de beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, diferentes a las partes que convienen, este Tribunal autoriza el acto de auto composición procesal celebrado entre las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 194 de la Ley antes mencionada.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la Transacción suscrita por las partes intervinientes en el presente juicio, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al tercer (3er) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,
DAYANA TAPIA CARABALLO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró el presente fallo.
LA SECRETARIA,
DAYANA TAPIA CARABALLO
Exp. Nro. 10-3960
LLM/dtc/eleana.-
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