REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 06343
Mediante escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2009, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 07 del mismo mes y año, la ciudadana ERCIS MARGARITA CARMONA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.360.258, debidamente asistida por el abogado VÍCTOR CÓRDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.693, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).-
En fecha 04 de noviembre de 2009, este Juzgado admitió la reforma de la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
En fecha 09 de noviembre de 2009, se ordenó emplazar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar del la Procuradora General de la República.-
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 29 de septiembre de 2010, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.-
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido, observa que el objeto de la presente causa es el otorgamiento del beneficio de la pensión de sobreviviente por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) a favor de la accionante, así como la cancelación de las pensiones vencidas desde la fecha del fallecimiento de su concubino hasta el momento en el cual se dicte sentencia en la presente causa.-
Alega que desde el 15 de marzo de 1993 hasta el 04 de febrero de 1998, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Francisco Piñango Guillén, la cual finalizó en virtud del fallecimiento de dicho ciudadano.-
Explana que desde la fecha del fallecimiento de su concubino ha venido solicitando al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) el otorgamiento de la pensión de sobreviviente a su favor, lo cual ha resultado infructuoso, por lo que procede a demandar al mencionado Instituto a los fines que convenga a pagarle las pensiones vencidas como sobreviviente que le corresponden desde el 03 de febrero de 1998, fecha en la cual fallece su concubino hasta la fecha que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.-
Por su parte la representación judicial del ente accionado procedió a dar contestación a la presente querella en los términos siguientes:
Como punto previo la representación judicial del ente querellado alegó la incompetencia de este Tribunal para conocer de la acción propuesta dado que de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social establece que se creará la jurisdicción especial del sistema de seguridad social, no obstante mientras no se cree dicha jurisdicción el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria y dado que en el presente caso se reclama una pensión de sobreviviente a favor de la querellante, lo que en criterio del ente demandado es materia de seguridad social, la jurisdicción competente es la laboral, razón por la cual solicita se declare la inadmisibilidad de la acción interpuesta.-
En cuanto al fondo de la controversia niega, rechaza y contradice la acción propuesta en virtud que de conformidad con el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social la pensión de sobreviviente procede cuando: (i) se tengan acreditadas 750 cotizaciones semanales; (ii) se cumplan los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez; (iii) el fallecimiento sea a causa de un accidente común.-
Asimismo indica que el artículo 47 de la Ley del Seguro Social y su Reglamento, no podrá ser otorgada la pensión de sobreviviente cuando hayan transcurrido 05 años desde que se dio origen al beneficio, por lo que se trata de una prescripción de carácter extintivo por el transcurso del tiempo, razón por la cual solicita que sea declarada la prescripción en el presente caso y consecuencialmente sin lugar la presente querella.-
Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente judicial y administrativo, este Tribunal observa, que el objeto de la presente causa el otorgamiento de la pensión de sobreviviente por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) a favor de la accionante, así como la cancelación de las pensiones vencidas desde la fecha del fallecimiento de su concubino hasta el momento en el cual se dicte sentencia en la presente causa.-
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a decidir sobre el alegato relacionado con la incompetencia de éste Tribunal para tramitar la acción interpuesta, conviene aclarar a la luz de los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo, las pretensiones del accionante, las cuales expresó de la siguiente forma:
(…)a pesar de las múltiples diligencias realizadas al respecto, las cuales han resultado infructuosas por no tener una respuesta favorable de esa institución a mi solicitud de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de mi concubino, fallecido en esta ciudad de Caracas, el 03/02/1998, razón por la cual acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a fin de que convenga a ello sea condenado por el Tribunal en pagarme las pensiones mensuales vencidas desde el día 03 de febrero de 1998 cuando falleció mi concubino, hasta la presente fecha y las que se digan (Sic) venciendo hasta la fecha en que el Tribunal dicte la sentencia definitivamente firme, tal como lo establece el Capítulo IV De las prestaciones de sobrevivientes. (Resaltado del Tribunal)
De donde se colige, que en la presente causa existen dos pretensiones a saber: (i) La primera, relacionada con el cese en la omisión en que incurrió una oficina administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presuntamente de la Región Capital, en su deber de dar trámite a una solicitud de Pensión de Sobreviviente interpuesta por la actora; y (ii) La segunda, relacionada con el pago de las pensiones de sobreviviente a las que tiene derecho la accionante, desde el momento en que se materializó la muerte de su concubino, entiéndase desde el día tres (03) de febrero de 1998.-
Aclarado lo anterior, se advierte que en los términos expuestos en el recurso, la denunciada violación del derecho a la oportuna respuesta proviene de la no tramitación denunciada sobre una solicitud presentada y relativa al otorgamiento de la pensión de sobreviviente a la hoy recurrente, trámite ese que por máximas de experiencia, es bien sabido debe realizar la oficina administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en la localidad donde reside el solicitante, y creada conforme se desprende de la Ley del Seguro Social, como unidad de apoyo para el cumplimiento de sus fines, utilizando para ello ciertamente un formato autorizado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual aparece expedido por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero (véase al respecto Planilla de Registro de Asegurado Forma 14-02 que obra inserta al folio 7 del expediente, y formas varias que aparecen publicadas en la dirección web: http://www.ivss.gov.ve., las cuales constituyen un hecho público, notorio y comunicacional).-
De allí que al circunscribirse el recurso interpuesto a la abstención en lo que se refiere a la tramitación efectiva de la solicitud de pensión de sobreviviente presentada ante una oficina administrativa del Seguro Social, por una parte, y por la otra al pretenderse a su tenor el pago de las pensiones adeudadas a la solicitante, es claro que el conocimiento de las acciones propuestas, por no involucrar a una autoridad nacional, y por otro lado al haberse ejercido una acción patrimonial contra un ente administrativo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, siendo competentes los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Y así se declara.-
Ahora bien, siendo que los requisitos para la admisibilidad de todo recurso o demanda son de materia de orden público y revisable en cualquier grado y estado de la causa, observa este Tribunal que el artículo 35 numeral 4º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Artículo 35.- Inadmisibilidad de la demanda. La
Demanda se declarará inadmisible en los supuestos
Siguientes:
(…) Omissis
4. No acompañar los documentos indispensables
Para verificar su admisibilidad. (…) (Énfasis del
Tribunal).
Desprendiéndose de la norma supra trascrita, que la inadmisibilidad de la demanda, es una disposición común aplicable en todos los procedimientos tales como la abstención o carencia, recurso de nulidad, recursos contenciosos funcionariales, etc.
En este sentido observa quien decide, que sustanciada la tramitación de la presente causa con participación activa de ambas partes, se evidencia que tal como se desprende del contenido de las actas que conforman la presente causa, aun cuando la hoy querellante señala que formuló una solicitud por ante las Oficinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que se tramitara su pensión de sobreviviente, no consta en autos l acopia de la misma, ni siquiera una constancia de que ésta se hubiese solicitado, razón por la cual advierte quien decide que en el caso de marras también se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el precitado artículo 35 numeral 4º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que expresa que serán inadmisibles los recursos ejercidos en el caso de “(…)No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (…)”; lo que hace necesario declara INADMISIBLE la acción propuesta. Y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso por abstención o carencia interpuesto por la ciudadana ERCIS MARGARITA CARMONA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.360.258, debidamente asistida por el abogado VÍCTOR CÓRDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.693, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).-
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. Nº 06343
AG/HPnico.r.m.-
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