REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. Nº 06363

Mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2009, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 28 del mismo mes y año, la ciudadana SABRINA MELANIA PROVINI BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.812.023, debidamente asistida por el abogado STALIN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.650, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha 12 de julio de 2010, este Juzgado admitió la reforma de la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

En fecha 14 de julio de 2010, se ordenó emplazar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Alcalde del referido Municipio.-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 15 de diciembre de 2010, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.-

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por el accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana SABRINA MELANIA PROVINI BARRETO, con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En tal sentido, la representación judicial de la parte actora, solicita el pago de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 71.755,81) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y el pago de DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 17.797,58) por concepto de intereses de mora.-

Igualmente, alega que ingresó a la Administración Pública en fecha 04 de noviembre de 1985, egresando por jubilación en fecha 17 de noviembre de 2008, siendo su último cargo el de Docente 6-1, recibiendo en fecha 23 de julio de 2009 la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 17.618,29) por concepto de prestaciones sociales por el cargo de docente diurno y en fecha 23 de julio de 2009 recibe la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 44.943,45) por el cargo de docente horario nocturno.-
Arguye, que la Administración no pagó los intereses sobre las prestaciones sociales del régimen anterior, dado que procedió a cancelar la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1386,72) que corresponden al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y no a los intereses de fideicomiso.-

Refiere que con relación al pasivo laboral que surge del artículo 688 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley prevé que hasta el 18 de junio de 2002 los intereses se calculan con base a la tasa promedio y desde el 19 de junio de 2002 con base a la tasa activa, destacando que de conformidad con la planilla de finiquito elaborada por la Administración, la tasa del mes de junio del año 2002 fue de 31,64 y luego en julio del mismo año la tasa fue de 29,90, y así sucesivamente hasta la fecha de egreso, utilizando una tasa promedio cuando lo correcto era utilizar la tasa activa, por lo que al calcular el pasivo tomando en cuenta dicha variante se tiene que el pasivo laboral asciende a CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 47.901,86), y al restar la cantidad pagada por la Administración de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 1386,72), se obtiene una diferencia que asciende a CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 46.515,24).-

De lo anterior resume que las diferencias que surgen del interés de fideicomiso y del pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior ascienden a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 47.809.66) y así solicita que sea declarado.-

Con relación al régimen vigente indica que de las planillas de finiquito se reflejan unos descuentos por concepto de adelantos de intereses moratorios y adelantos de prestaciones sociales, siendo el caso que la querellante en ningún momento solicitó y recibió pago por adelanto de prestaciones sociales e intereses de fideicomiso, razón por la cual solicita que dichos cálculos sean incorporados al cálculo de sus prestaciones sociales, de donde concluye que por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente tanto en el horario diurno como el nocturno la Administración debió pagar la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 83.724,72) y al restar la cantidad pagada de SESENTA MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 60.806,03), se observa una diferencia de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. F. 23.942,15).-

Esgrime que al sumar las cantidades antes indicadas se obtiene una diferencia por prestaciones sociales de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 71.751,81) y así solicita que se declare.-

Resalta que con base al monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales para la fecha de egreso de la querellante de la Administración el día 17 de noviembre de 2008 al 27 de julio de 2009 fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 17.797,58).-

Por último solicita que se ordene la corrección monetaria de los intereses de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicita que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

Por su parte, la representación judicial del ente querellado, procedió a dar contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Indica que se le cancelaron debidamente a la querellante los intereses de sus prestaciones sociales correspondientes al antiguo régimen en la oportunidad que exigía la ley por lo que no era necesario que se viera reflejado en la planilla de liquidación de las mismas.-

Señala que resulta infundado el alegato de la parte actora sobre el pago que hizo la Administración por concepto de intereses sobre prestaciones sociales del antiguo régimen respecto a que el mismo se corresponde al pasivo laboral que prevé el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, destacando que los intereses previstos en dicho artículo son intereses de prestación de antigüedad y de compensación por transferencia previstos en el artículo 666 de la misma Ley, por lo que ordenar el pago de ambos conceptos como si fueran distintos sería ordenar un pago de lo indebido, lo que en su criterio hace la solicitud infundada y así solicita que sea declarado.-

De igual forma explica que la querellante debía indicar la operación matemática que utilizó al reclamar las cantidades señaladas en su querella, puesto que genera indefensión a la Administración al no conocer de donde salieron los montos pretendidos.-

Con relación a los montos descontados expresa que la querellante solicitó y recibió anticipos de prestaciones sociales e intereses de fideicomiso, razón por la que no se le debe diferencia alguna, resaltando que en fecha 12 de enero de 1998, la accionante solicitó ante el despacho del Alcalde un adelanto de sus prestaciones sociales concepto que le fuera cancelado en fecha 15 de mayo de 1998 mediante cheque Nº 811.122, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 2.667,80).-

Por otro lado indica que en fecha 28 de abril de 1998, el ente querellado emitió orden de pago Nº 737 a nombre de la querellante por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 2.477,03).-

Refiere que en fecha 28 de febrero de 2006, la querellante solicito un adelanto del setenta y cinco por ciento (75%) del fideicomiso de sus prestaciones sociales, siéndole cancelado la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. F. 17.958,15), de donde concluye que la querellante solicitó y recibió adelanto de sus prestaciones sociales a lo largo de su relación de empleo público y así solicita que sea declarado.-

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la querellante alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, dado que los mismos fueron cancelados correctamente y así solicita que se declare en la definitiva.-

Con relación a los intereses de mora niega, rechaza y contradice que se le adeuden a la querellante tales conceptos dado que los montos le fueron cancelados en su oportunidad y de manera correcta y así solicita que sea declarado.-

Sobre la corrección monetaria indicó que en materia funcionarial no opera dicho derecho, y así solicita que sea declarado en la definitiva.-

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente judicial y administrativo, este Tribunal observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la diferencia de prestaciones sociales por parte de la del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a favor de la ciudadana SABRINA MELANIA PROVINI BARRETO.-

Ahora bien, debe este Juzgado en primer lugar emitir pronunciamiento respecto a las diferencia alegadas por la querellante en relación a las intereses sobre las prestaciones sociales del régimen anterior o fideicomiso. En tal sentido requiere este Sentenciador precisar que, el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“Artículo 668.- El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(…omissis…)
b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.00000) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.
Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Parágrafo Segundo.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (…)”.
De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que el legislador al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, y estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen; pero en caso que no se cumpliera con los lapsos previsto en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador.-

Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que cursa a los folios 05 y 07 del mismo, planillas de cálculo de prestaciones sociales correspondientes a la querellante, de cuyo texto se leen comprendidos los siguientes conceptos: antigüedad del régimen anterior; antigüedad del nuevo régimen; intereses sobre prestaciones sociales del antiguo régimen; intereses sobre prestaciones sociales del nuevo régimen; vacaciones fraccionadas y compensación por transferencia. Asimismo se aprecia que cursa a los folios 163 al 165 del mismo, “PLANILLA DE DEPOSITO E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES DEL ANTIGUO RÉGIMEN” elaborada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se evidencia que dicho ente no cumplió con los lapsos establecidos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos al pago de las prestaciones sociales por el antiguo régimen y tampoco calculó los intereses que, por mandato del artículo referido, le correspondían a la querellante, omitiendo calcular y pagar los intereses relativos al fideicomiso, con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela atendiendo a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “b”.-

En atención a tales razonamientos, y visto que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda no trajo a los autos medio de prueba alguno que llevase a este sentenciador a la convicción de haber cumplido con su obligación de pagar a la ciudadana SABRINA MELANIA PROVINI BARRETO, los intereses relativos a la antigüedad acumulada al 19 de junio de 1997 (antiguo régimen), sobre las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 20 de junio de 2002 oportunidad en que venció el plazo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el 17 de noviembre de 2008, momento en que término la relación funcionarial, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador, ordenar el cálculo de los mismos (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 22 de junio de 2011, caso: Maritza Mariño de Martorano, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda).-

Ahora bien, para dicho cálculo deberán ser tomados en cuenta los montos establecidos por la parte querellada tanto por antigüedad del antiguo régimen, vale decir; la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.860,60), como por compensación de transferencia, es decir; la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 946,66), así como también deberá ser descontado el adelanto recibido por la querellante en fecha 15 de mayo de 1998, por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.667.722,02), equivalentes hoy día a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.667,72) por dicho concepto, tal como se desprende al folio 249 del expediente judicial, los cuales deberán ser calculado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otra parte, con relación a los descuentos por concepto de adelanto de intereses y adelanto de prestaciones sociales, observa este sentenciador en primer término que la solicitud presentada por la parte querellante es genérica dado que no se especifica a cuales descuentos se hace referencia, sino que simplemente se limita a afirmar que la Administración realizó unos descuentos sobre sus prestaciones sociales sin precisar cuales eran dichos descuentos.-

Adicional a ello, de la revisión del presente expediente aprecia este sentenciador que cursa a los folios 52 y 53 del mismo planilla de adelanto de prestaciones sociales así como cheque Nº 561.766, el cual se encuentra firmado por la hoy querellante con fecha de 14 de enero de 2008, de donde se desprende que la misma recibió por dicho concepto la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.958.155,98), equivalentes hoy día a la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 17.958,17).-

Del mismo modo se aprecia que cursa al folio 249 del presente expediente, copia simple del cheque Nº 811.122 a nombre de la querellante, el cual se encuentra firmado por ésta en fecha 15 de mayo de 1998, de donde se desprende que la misma recibió la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.667.722,02) equivalentes hoy día a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 2.667,72) por concepto de adelanto de prestaciones sociales.-

Visto lo anterior, concluye este sentenciador que la querellante recibió en varias ocasiones adelantos de sus prestaciones sociales, por lo que mal puede este Juzgador ordenar el pago de dichos conceptos dado que se estaría ocasionando un pago de lo indebido, razón por la cual resulta forzoso negar dicho pedimento y así se decide.-

En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que al hoy querellante se le concedió el beneficio de jubilación a partir del día 17 de noviembre de 2008, tal como se evidencia al folio 46 del expediente judicial y no fue sino hasta el 23 de julio del año 2009, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 62.561,74), monto éste que resulta de la sumatoria de los montos pagados por concepto de prestaciones sociales, tal como se desprende de los pagos que rielan a los folios 04 y 06 del expediente judicial correspondientes a las cantidades de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 17.618,29) y CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 44.943,45), respectivamente, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley.-

En atención a lo anterior este Tribunal ordenar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el pago de los intereses moratorios a la ciudadana SABRINA MELANIA PROVINI BARRETO, previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado, tomando como base del cálculo la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la hoy querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.-

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse al accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso y así se decide.-

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SABRINA MELANIA PROVINI BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.812.023, debidamente asistida por el abogado STALIN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.650, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA el pago a favor de la ciudadana SABRINA MELANIA PROVINI BARRETO, de los intereses relativos a la antigüedad acumulada al 19 de junio de 1997 (antiguo régimen), sobre las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 20 de junio de 2002 oportunidad en que venció el plazo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el 17 de noviembre de 2008, momento en que término la relación funcionarial, de conformidad con lo expuesto en la motiva del presente fallo.-

SEGUNDO: SE ORDENA el pago a favor de la ciudadana SABRINA MELANIA PROVINI BARRETO, de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben calcularse desde el 17 de noviembre de 2008, fecha en la cual egresó de la mencionada Alcaldía por jubilación, hasta el 23 de julio del año 2009, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, en base a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 62.561,74), monto éste que resulta de la sumatoria de los montos pagados por concepto de prestaciones sociales, tal como se desprende de la motiva del presente fallo, tomando como base del cálculo la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

TERCERO: SE ORDENA La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: SE NIEGA El resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. Nº 06363
AG/HP/jv.-