REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06419

Mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2009, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 16 del mismo mes y año, el ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.545.772, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO LEPORE GIRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.093, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT).-

En fecha 08 de enero de 2010, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en fecha 12 de enero de 2010, emplazar al Presidente o Representante Legal del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), de conformidad con el artículo 99 eiusdem. Asimismo, el Tribunal solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y personal del ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ. Igualmente se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para Ciencia y Tecnología y a la Procuradora General de la República.-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 29 de junio de 2010, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo S/N, de fecha 26 de febrero de 2009, emanado del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), mediante el cual se removió al ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ, del cargo de Jefe de División de Tesorería y que como consecuencia de la declaratoria de nulidad se le cancelen los montos de las primas y demás conceptos que le fueron descontados, y se le reconozcan a los efectos de la antigüedad, del pago de prestaciones sociales y demás beneficios socioeconómicos; así como la correspondiente indexación de las cantidades demandadas.-

En este sentido alega el querellante que es funcionario de carrera desde el año 1989, cuando ingresó a prestar sus servicios al CONACYT (sic) hoy día Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), ejerciendo para la fecha de interposición de la querella el cargo de Profesional II.-

Arguye que en mayo de 1999, concursó para cubrir la vacante de Tesorero, cargo que ejerció por un período de diez años aproximadamente, hasta que en fecha 05 de marzo de 2009, se le remueve de dicho cargo y se le reubica en el cargo de Profesional II.-

Asimismo, indica que como funcionario público de carrera tiene el derecho a conservar las remuneraciones que de manera permanente venía percibiendo, las cuales sólo pueden ser suspendidas en los casos de retiro, separación o suspensión del cargo, circunstancias que en su criterio no se aplican al presente caso.-

Expresa que se le remueve del cargo de Tesorero bajo el argumento de ser un cargo de libre nombramiento y remoción, ante lo que afirma que dicho cargo es de carrera, dado que dentro del catálogo que dispone el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se encuentra el cargo de Tesorero, lo que vicia el acto impugnado y así solicita que sea declarado.-

Manifiesta que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, al fundamentarse en los artículos 19; 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que el cargo de Tesorero no se encuentra en el supuesto previsto en dichas normas, razón por la cual solicita la nulidad del acto impugnado.-

Por su parte, la representación judicial del ente querellado procedió a dar contestación la querella en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice la presente querella, dado que de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los concursos públicos para el ingreso a cargos de carrera atienden a los requerimientos de un cargo específico, resaltando que el concurso al que hace mención el querellante se realizó dentro de la oficina a la cual se encontraba adscrito dando participación sólo a algunos miembros sin cumplir con las formalidades de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

Por otra parte con relación al alegato que el cargo de Tesorero es de carrera, afirma esa representación que en atención al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cargos relacionados con rentas, requieren un alto grado de responsabilidad y confianza, entre los que se encuentra el de Tesorero, dado que el mismo maneja y coordina las entradas y salidas de dinero del ente querellado.-

En este sentido observa este sentenciador que el acto administrativo impugnado que riela a los folios 7 al 11 del expediente judicial se desprende lo siguiente:

“CONSIDERANDO
Que mediante Punto de Cuenta Nº 018-99076 de fecha 10.05.1999, el ciudadano JOSÉ RAFAEL VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº (sic) 5.545.772, fue designado como JEFE DE DIVISIÓN DE TESORERÍA para ejercer funciones en la Gerencia de Finanzas (Grado 99. cod. R.A.C. 135) del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT)
CONSIDERANDO
Que el cargo de Jefe de División de Tesorería para ejercer funciones adscrito a la Gerencia de Finanzas de éste Fondo, que desempeña el ciudadano JOSÉ RAFAEL VÁSQUEZ, constituye por su naturaleza, un cargo de confianza, por cuanto las funciones por él desempeñadas requieren un alto grado de confidencialidad en la Gerencia de Finanzas.
(…omisis…)
RESUELVE:
Primero: Remover a partir de la fecha en que sea notificado de éste acto, al ciudadano JOSÉ RAFAEL VÁSQUEZ, antes identificado, del cargo de Jefe de División de Tesorería para ejercer funciones en la Gerencia de Finanzas, que desempeña en el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT)
Segundo: Por cuanto el ciudadano JOSÉ RAFAEL VÁSQUEZ ostenta la cualidad de Funcionario Público de Carrera, se le otorga el mes de disponibilidad a que se contrae el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente, a los efectos de su reubicación ”

De la trascripción anterior se observa que el ciudadano JOSÉ RAFAEL VÁSQUEZ, hoy querellante, fue removido del cargo de Jefe de División de Tesorería para ejercer funciones en la Gerencia de Finanzas, y en virtud de ostentar la condición de funcionario de carrera, se le concedió el mes de disponibilidad con el objeto de realizar las gestiones reubicatorias.-

Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento del fondo del asunto corresponde a quien decide pronunciarse sobre la tempestividad del recurso interpuesto con relación al acto de remoción transcrito en las líneas que anteceden, en virtud que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso para la interposición del presente recurso.-

Así pues se destaca que en materia contencioso administrativo funcionarial, cuando el funcionario público considera que la Administración Pública en su actividad lesiona sus derechos o intereses, puede interponer, previo el cumplimiento de las formalidades legales, un recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial se le denomina querella. Ciertamente, la proposición del referido recurso jurisdiccional es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del interesado (funcionario público).-

En efecto, el “hecho” que origina o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, entendiéndose como aquél hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, en definitiva la consecuencia del vencimiento del termino perentorio de Ley corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.-

Ahora bien, debe observarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94 dispone lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

De una correcta hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita, se observa que la misma estableció un lapso de caducidad, lo cual concluye, sin lugar a dudas que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.-
En el caso de autos, es necesario determinar cuál es el hecho generador a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir el hecho a partir del cual se comienza a computar el lapso a que se refiere la norma supra citada, y a tal efecto se observa que la pretensión del querellante se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo S/N, de fecha 26 de febrero de 2009, emanado del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), mediante el cual se le removió del cargo de Jefe de División de Tesorería y que como consecuencia de la declaratoria de nulidad se le cancelen los montos de las primas y demás conceptos que le fueron descontados, y se le reconozcan a los efectos de la antigüedad, del pago de prestaciones sociales y demás beneficios socioeconómicos; así como la correspondiente indexación de las cantidades demandadas.-

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en principio el acto cuya nulidad se solicita, fue dictado en fecha 26 de febrero de 2009 y debidamente notificado al querellante en fecha 05 de marzo de 2009, tal como se evidencia al folio 11 del expediente administrativo; siendo a partir de esta última fecha cuando se le abre al hoy querellante la oportunidad para interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial contra dicho acto, por lo que al haberse interpuesto el correspondiente recurso en fecha 10 de diciembre de 2010; es claro que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para solicitar la nulidad del acto administrativo de remoción, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN con relación a dicho acto administrativo y así se declara.-

No obstante lo anterior, aprecia esta instancia jurisdiccional que en el petitorio de la querella interpuesta se pretende que se le continúen pagando al querellante conceptos específicos (bono vacacional, bono de fin de año, entre otros) que reclama como derechos adquiridos por su persona, los cuales debido a la reubicación que le fue conferida no se encuentra percibiendo, lo que hace claro que la petición de control solicitada no se limitó al acto de remoción, sino que trastoca aspectos relacionados por el acto de reubicación dictado por el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), a través de la comunicación de fecha 04 de abril de 2009, según la cual se hace del conocimiento del hoy querellante que ha sido reubicado en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al último cargo desempeñado por su persona, la cual riela al folio 12 del expediente judicial, de cuyo texto se aprecia que en el mismo no se hace mención a los recursos que contra dicho acto se pueden ejercer; incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 74 ejusdem, por lo que no puede aplicársele el lapso de caducidad previsto en el mencionado artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual este sentenciador se pronunciará en el presente juicio sólo con relación a la solicitud de control de dicho acto administrativo y así se declara.-

Así las cosas, y con el objeto de resolver las denuncias realizadas por la parte querellante, pasa este sentenciador a revisar las actas que conforman el expediente administrativo y al respecto observa que riela al folio 375, certificado de carrera a nombre del ciudadano José Vásquez, hoy querellante, de fecha 20 de agosto de 1992.-

De igual forma cursa a los folios 239 y 240 del expediente administrativo, punto de cuenta Nº 30, agenda Nº 03 de fecha 24 de enero de 1989, mediante la cual se somete a consideración de la Presidencia del organismo querellado, el ingreso del hoy accionante, en el cargo de Contador III, adscrito a la Dirección de Administración, División de Contabilidad.-

Asimismo, cursa al folio 226 del expediente administrativo, punto de cuenta Nº 05, agenda Nº 13 de fecha 26 de mayo de 1994, mediante la cual se somete a consideración de la Presidencia del organismo querellado, el ascenso del hoy accionante, en el cargo de Contador III, adscrito a la Dirección de Administración, División de Contabilidad, al cargo de Planificador IV, adscrito a la Dirección de Formación de Recursos Humanos, División de Apoyo Institucional.-

Al folio 217 del expediente administrativo riela punto de cuenta Nº 02, agenda Nº 07 de fecha 18 de mayo de 1995, mediante la cual se somete a consideración de la Presidencia del organismo querellado, el ascenso del hoy accionante, en el cargo de Planificador IV, adscrito a la Dirección de Formación de Recursos Humanos, División de Apoyo Institucional, al cargo de Planificador V, adscrito a la Dirección de Fomento Tecnológico, División de Comercialización Tecnológica.-

Asimismo, cursa a los folios 208 y 209 del expediente administrativo, Memorando de fecha 03 de junio de 1999, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del ente querellado, mediante el cual se aprueba el ascenso por designación del querellante, al cargo de Jefe de División adscrito a la Gerencia de Finanzas, División de Tesorería, a partir del 16 de mayo de 1999.-

De igual forma riela al folio 36 del expediente administrativo punto de cuenta Nº NI200900582 de fecha 08 de abril de 2009, mediante el cual se propone a la Presidencia del organismo querellado, la reubicación del hoy querellante, en el cargo de Profesional II, adscrito a la Gerencia de Financiamiento, Innovación y Transferencia, a partir del 05 de abril de 2009.-

De las documentales detalladas en las líneas que preceden, aprecia quien decide que el ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ, hoy querellante, ingresó al ente querellado el 18 de enero de 1989, a ocupar el cargo de Contador III, adscrito a la Dirección de Administración, División de Contabilidad, es decir, bajo el imperio de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual obtuvo su certificado de carrera en fecha 20 de agosto de 1992.-

Asimismo se evidencia de tales documentales que durante el tiempo de servicio dentro de la Institución, el querellante ha ascendido a los cargos de Planificador IV y Planificador V, siendo su último cargo el de Jefe de División adscrito a la Gerencia de Finanzas, División de Tesorería.-

Ahora bien, dado que el control en la presente causa va a ejercerse únicamente sobre el acto administrativo que ordenó la reubicación del querellante y considerando que dicha reubicación debe materializare en un cargo de igual o superior jerarquía al último cargo de carrera ostentado por su beneficiario, es claro el deber que tiene este sentenciador de analizar por vía incidental si el cargo en el cual fue reubicado el querellante es de igual o superior jerarquía al cargo de carrera ocupado por éste; entendiéndose al cargo de Planificador V.-

Así pues observamos el querellante fue removido del cargo de Jefe de División adscrito a la Gerencia de Finanzas, División de Tesorería, en fecha 26 de febrero de 2009; siendo notificado de su remoción en fecha 05 de marzo de 2009; siendo reubicado mediante comunicación de fecha 04 de abril de 2009, suscrita por la Gerencia de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, y dirigida al querellante, donde se hace del conocimiento de este último que ha sido reubicado en el cargo de profesional II, tal como se desprende de los folios 36 y 37 del expediente administrativo.-

Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo ni el expediente judicial, no se evidencia que el querellante haya traído medio de prueba alguno para demostrarle a esta instancia jurisdiccional que el cargo al cual fue reubicado, con ocasión de su retiro del cargo de libre nombramiento y remoción que desempeñaba, vale decir; Profesional II sea distinto en jerarquía o remuneración al último cargo de carrera que ostento antes de ser ubicado en el cargo de Jefe de División adscrito a la Gerencia de Finanzas, División de Tesorería, es decir; Planificador V; por lo que ante dicha ausencia de pruebas, debe concluir esta instancia jurisdiccional que la Administración actuó ajustada a derecho al reubicar al querellante al cargo de Profesional II luego de removerlo del cargo de libre nombramiento y remoción que ocupaba dentro de la Institución, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la presente causa y así se decide.-

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.545.772, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO LEPORE GIRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.093, contra el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT).-

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.







DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado

ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. Nº 06419
AG/HP/jv.-