REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

Exp. No. 06493.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo del año 2010, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado el día 19 de marzo del mismo año, la abogado SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.165, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LADYS JOSEFINA GARCÍA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.821.683, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLIVAR.

En fecha 23 de marzo de 2010, este Juzgado ordenó reformular la presente querella, con indicación amplia, clara, especifica y expresa de lo hechos y la pretensión solicitada, la cual fue debidamente reformulada en fecha 15 de junio de 2010.

En fecha 15 de junio de 2010, fue presentado escrito de reformulación de la presente querella.

En fecha 28 de junio de 2010, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El día 1º de julio de 2010, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Consultor (a) Jurídico de la Universidad Simón Bolívar, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del ciudadano Rector de la Universidad Simón Bolívar y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 17 de junio del año 2011, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama la cancelación del beneficio de jubilación con el 100% de su último sueldo, de conformidad a lo establecido en el artículo 3 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Académico, Administrativo y Técnico de la Universidad Simón Bolívar.

En tal sentido comienza la representación judicial de la actora indicando, que su representada comenzó a prestar servicios para la Universidad Simón Bolívar en fecha 18 de agosto de 1980, ejerciendo el cargo de Secretaria en el Departamento de la Asociación de Profesores de esa casa de estudios, manteniéndose una relación laboral durante (29) años de forma continua e ininterrumpida, hasta el mes de septiembre de 2009, cuando se enfermó, encontrándose aún de reposo médico.
Alega, que visto su delicado estado de salud, decidió solicitar el beneficio de jubilación, del cual es acreedora por haber laborado durante (29) años, alcanzando la edad requerida para tal solicitud, de conformidad a lo establecido en los artículos 1 y 2 del Reglamento de Jubilación y Pensiones para el Personal Académico, Administrativo y Técnico de la Universidad Simón Bolívar, el cual a su decir, siempre le fue aplicado. Asimismo señala, que de manera inexplicable, de forma injusta y por demás inmerecida, el patrono se negó a otorgarle el beneficio de jubilación, desconociéndosele la aplicación y vigencia de las referidas normas, razón por la cual procede a demandar a la Universidad Simón Bolívar conjuntamente con la Asociación de Profesores de esa Casa de Estudios, a los fines de que sea condenada a otorgarle el referido beneficio de jubilación con el 100% de su último sueldo, el cual asciende a la cantidad de de Tres Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs.3.196,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 3 dicho Reglamento.

Por último, estima la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.300.000,00), así como el reajuste por inflación o corrección monetaria sobre el monto que en definitiva corresponda pagar, aplicándose para ello el índice inflacionario entre la fecha de finalización de la relación laboral y la ejecución del fallo.

Por otra parte la representación judicial del ente querellado, señala que aunque en efecto la demandante es trabajadora de la Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar (A.P.U.S.B.), la referida Asociación: “(…) no es, NI un Departamento, NI ninguna otra unidad administrativa o académica de la Universidad Simón Bolívar, es decir, NO forma parte orgánica de esta Institución Universitaria, razón por la cual la ciudadana Ladys Josefina García Tovar nunca ha sido miembro del Personal Académico, Administrativo y Técnico de la Universidad Simón Bolívar, por lo que NO le corresponde, bajo ningún concepto o argumento, el beneficio de jubilación solicitado (…)”.
Explana igualmente, la necesidad de exponer y profundizar la naturaleza jurídica de la Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar (A.P.U.S.B.), toda vez que a su decir, la misma se trata de una Asociación Civil exclusivamente gremial, constituida conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Civil Venezolano, en acatamiento a lo decidido en la Asamblea de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, en fecha 13 de agosto de 1970, la cual agrupa al gremio de los profesores que laboran con ese carácter en la referida Universidad; por lo que solicita que la presente querella sea declarada sin lugar, toda vez que a su decir, resulta falso de toda falsedad que a la ciudadana Ladys Josefina García Tovar, se le aplique o se le haya aplicado en alguna oportunidad el Reglamento de Jubilaciones y Pensionados para el Personal Académico, Administrativo y Técnico de la Universidad Simón Bolívar.

Por último señala, que en cuanto al requerimiento realizado por este Tribunal, no existen antecedentes administrativos, ni expediente personal alguno que se refieran a la ciudadana Ledys Josefina García Tovar, toda vez que según sus dichos, la ciudadana querellante no es ni ha sido trabajadora Administrativa, Técnica; obrera o Docente de la Universidad Simón Bolívar.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

A los fines de decidir el fondo del asunto este Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella es el otorgamiento del beneficio de jubilación con el 100% de su último sueldo, de conformidad a lo establecido en el artículo 3 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Académico, Administrativo y Técnico de la Universidad Simón Bolívar.
Ahora bien, antes de determinar si dicha pretensión es procedente, es importante señalar, que la jubilación y pensión de los funcionarios públicos forma parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.
En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.
Determinado lo anterior, pasa quien decide a revisar la legitimación pasiva de la Universidad Simón Bolívar, para ser demandada en juicio a los fines del otorgamiento del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Académico, Administrativo y Técnico de la Universidad Simón Bolívar, toda vez que de acuerdo a ésta le corresponde un el 100% de su último sueldo, por tener más de 29 años de servicio.

En virtud de lo anterior, observa quien decide que se desprende del Acta Constitutiva de la Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar Nº 32, la cual riela a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45) del expediente, que la misma es una asociación civil sin fines de lucro, de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 del Código de procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas, se evidencia del Estatuto de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar, específicamente en su artículo 1º “(…) que el mismo es una fundación civil sin fines de lucro con personalidad jurídica propia y con capacidad suficiente para realizar todos los actos de naturaleza civil, comercial y mercantil que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines y objetivos”, asimismo se desprende del artículo 4 que “El patrimonio del fondo de pensiones y Jubilaciones está constituido de la siguiente manera: a. Por un aporte inicial y los aportes complementarios que le acuerde el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar. B. Por todos los descuentos que fueron realizados hasta el 31-12-79, como pago equivalente o sustitutivo del Seguro Social Obligatorio y el aporte correspondiente de la Universidad en su condición de patrono, así como los dividendos obtenidos por la Universidad Simón Bolívar al administrarlos hasta la fecha en que entraron en vigencia los Estatutos (21-1-81). c. La contribución del pago obligatorio de no menos del 2% sobre el salario total de cada uno de los miembros del personal académico independientemente de su condición de contratado ordinario y de su dedicación. La contribución del pago obligatorio de no menos del 2% sobre el monto total de la jubilación del personal académico jubilado que continúe desempeñando actividades remuneradas en la USB (…omississ…) f. Las donaciones que se hagan al Fondo por parte de cualquier persona natural o jurídica. G. Por los bienes que la Fundación adquiera a través de su funcionamiento y operaciones”, por último el artículo 7 de dicho Estatuto señala: “El Directorio del Fondo de Pensiones y Jubilaciones es su máximo organismo directivo y administrativo y estará integrado por el Rector o el representante que éste designe, quien deberá ser miembro del Consejo directivo, y por cuatro miembros principales y sus respectivos suplentes designados por el Consejo Directivo (…)”.

Siendo ello así, debe señalarse que la representación judicial de la ciudadana LADYS JOSEFINA GARCÍA TOVAR, parte actora, interpuso el presente recurso contra la Universidad Simón Bolívar, por lo que si bien ésta es el órgano al cual está adscrita la Fundación Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar, la cual goza de personalidad jurídica, tal y como se señaló en líneas precedentes, circunstancia ésta que conlleva a la falta de cualidad de la Universidad Simón Bolívar para ser parte en el presente proceso, toda vez que la legitimación pasiva en el caso de marras recae sobre la Fundación Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar.

Ahora bien, a los fines de dilucidar sobre el asunto planteado, este Sentenciador considera necesario señalar, que de acuerdo a la doctrina la legitimación para accionar es la titularidad activa y pasiva de la acción, ello así, el problema de la legitimación consiste en individualizar a la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual corresponde el mismo. Asimismo es de hacer notar, que la acción corresponde solamente al sujeto activamente legitimado sólo frente a aquel que está legitimado pasivamente, también la legitimación pasiva es el elemento o aspecto de la legitimación para accionar; igualmente cabe destacar que la legitimación pasiva corresponde al contra interesado, vale decir, a aquel frente al cual la providencia que se pide deberá producir sus efectos, a aquel respecto del cual la providencia que se pide deberá operar la tutela jurisdiccional invocada por el actor.

En este mismo orden de ideas, señala quien decide que la titularidad de la acción se presenta necesariamente como problema con dos caras: el de la legitimación activa y el de la legitimación pasiva, o sea como pertenecía al actor del interés para accionar y como pertenecía al demandado del interés para contradecir, porque la tutela invocada por el actor está destinada a incidir sobre su situación jurídica y práctica.

A tono con lo anterior, entiende este Sentenciador que la legitimación pasiva debe apuntar sobre el ente u organismo en el cual recae tal legitimación, siendo en el caso de marras contra quien se reclama el beneficio de jubilación, toda vez que la legitimación pasiva recae tal y como se dijo en líneas precedentes sobre el ente u órgano con el cual la hoy querellante haya mantenido la relación de empleo público, por lo que de una revisión exhaustiva y minuciosa del expediente, se observa que:

Cursa a los folios veintidós (22) y treinta y nueve (39) del expediente constancia a nombre de la ciudadana LADYS JOSEFINA GARCÍA TOVAR, debidamente suscrita por el Profesor Rafael Álvarez en su condición de Presidente de la Asociación de profesores de la Universidad Simón Bolívar desde el mes de septiembre de 1980, como Asistente Administrativo, devengando un sueldo mensual de TRES MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINATA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.3.129,36)

Riela al folio cuarenta y siete (47) del expediente, Oficio Nº DGCH-156-2011 de fecha 01 de marzo de 20011, mediante el cual el Profesor Manuel Rodríguez en su carácter de Director de Gestión del Capital Humano del Departamento de Relacione Laborales de la Universidad Simón Bolívar, hace del conocimiento a la Profesora Aidé Pulgar en su carácter de Asesora Jurídica de dicha casa de estudio, que la ciudadana LADYS JOSEFINA GARCÍA TOVAR, “(…) no forma parte de la nómina de personal de esta Casa de Estudios, por lo cual, no es procedente el envío de “Expediente Personal” alguno, relativo a la ciudadana, ya que el mismo es inexistente (…)”.

Riela a los folios once (11) al trece (13) del expediente, recibos de pago a nombre de la ciudadana LADYS JOSEFINA GARCÍA TOVAR, debidamente suscritos por la Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar.

De acuerdo a lo expuesto, observa quien decide que no le es imputable a la Universidad Simón Bolívar, el conceder a la hoy querellante el beneficio de jubilación solicitado, toda vez que la misma carece de legitimación pasiva; debiendo concluir este Juzgador que es la Fundación Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar, la persona jurídica contra la cual debe hacerse valer la acción propuesta, vale decir el legitimado pasivo de la relación procesal y no la Universidad Simón Bolívar, tal y como lo pretender hacer ver la parte actora en su escrito recursivo, razón por la cual se debe declarar sin lugar la presente querella. Y así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas, debe el Tribunal declarar SIN LUGAR la presente querella, y así se declara


II
DECISIÓN


Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogado SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.165, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LADYS JOSEFINA GARCÍA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.821.683, contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLIVAR.

SE ORDENA La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.




ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA

EXP. No. 06493.
AG/HP/nico.-