REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


EXP. Nº 06504.

Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil diez (2010) ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo y recibido por este Tribunal el día nueve (9) de abril de 2010, los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALI JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAM ALBERTO DÍAZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.955.755, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI)).

En fecha doce (12) de abril del año dos mil diez (2010), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 17 del expediente judicial).

En fecha catorce (14) de abril del año dos mil diez (2010), el Tribunal ordenó emplazar al Presidente o Representante Legal del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, para que procediera a dar contestación a la querella. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del ciudadano William Alberto Díaz Bastidas. Igualmente, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología e Industrias Intermedias, a tales efectos se libraron los oficios Nº 10-0484; 10-0485 y 10-0486 (ver folio 18 del expediente judicial).

En fecha 3 de febrero de 2011 el alguacil de este Tribunal consignó oficios N° 10-0484; 10-0485 y 10-0486, respectivamente, dirigidos al Presidente o Representante Legal del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología e Industrias Intermedias. (ver folio 20 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil once (2011), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por el hoy querellante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, la presente querella tiene su fundamento en la solicitud del recálculo sobre la pensión de jubilación y en consecuencia se ordene la homologación de la misma con el cargo que desempeñaba al momento que fuere otorgada dicha jubilación, más la prima de profesionalización, desde el 1º de enero de 2010 hasta que se ejecute la sentencia.

A tal efecto, comienza señalando la representación judicial de la parte actora que su representado es funcionario de carrera, ingresando a la Administración Pública en fecha el 10 de abril de 1987, en el cargo de Analista de Sistema III, adscrito al Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), con un sueldo mensual de TRES MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (3.402,86).

Señala igualmente, que en fecha 29 de Diciembre de 2009 mediante oficio Nº 526, debidamente comunicado en fecha 11 de enero de 2010, la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), le notificó a su representado, que había sido jubilado con una pensión equivalente a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.792,72), el cual corresponde al (57, 5 %) del sueldo promedio de los últimos dos años de servicio.

Explana, que en fecha 30 de diciembre de 2009, la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), haciendo uso de las facultades que le confiriere la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo, le comunicó que había decidido transferirlo en su condición de jubilado al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), quien asumió las obligaciones de su representado.

Aduce que según se desprende del contenido del artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la remuneración que debe ser considerada a los fines del cálculo de la jubilación, deberá estar integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones de antigüedad y las compensaciones que se paguen por servicio eficiente, así como los pagos que por primas y otros conceptos se deriven o correspondan a la antigüedad y a la eficiencia del funcionario en el ejercicio de su cargo.

Alega la representación judicial del querellante, que la situación administrativa de su representado, con relación al cálculo de jubilación, lo coloca en desventaja con relación a los rubros de la remuneración que se tomaron en cuenta para los cálculos de la jubilación, pues según sus dichos su representado percibió durante los últimos 24 meses la prima de actuación meritoria, que es una prima de eficiencia la cual debió ser incorporada en la base del cálculo para determinar el sueldo promedio y que no fue tomado en cuenta, lo que ha generó una disminución del monto de la pensión de jubilación al no aplicar el referido porcentaje. Igualmente señala, que su representado recibió por actuación meritoria el 1º de julio de 2008, la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 4. 472,38); el 1º de diciembre de 2008, la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 4.472, 38); el 1º de julio de 2009, la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 4.472,38), luego el 30 de diciembre de 2009, la cantidad de Dos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.000,00), cantidades éstas que según sus dichos, no fueron consideradas para el cálculo del sueldo promedio de los últimos 24 meses, a los fines de la jubilación.

Denuncia que su representado después de haber sido jubilado, el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), no le ha pagado los beneficios que el contrato colectivo del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) tenía para los funcionarios y personal jubilado, igualmente indica que el resto del personal jubilado del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), que se encuentra trasladado al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI); si se le venia cancelado, así como no se le ha cancelado la prima de profesionalización, en una clara discriminación con relación al resto del personal jubilado.

Explana la representación judicial del querellante, que la cláusula 44 del Contrato Colectivo del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), constituye la obligación de pagar a todos sus jubilados un bono de permanencia de 130 días de salario integral, por lo que el Instituto querellado debe considerar el tiempo de antigüedad de su representado a los fines de cancelar dicho bono.

Solicita igualmente la representación judicial del querellante, que se ordene revisar los cálculos de la jubilación y en consecuencia, se agregue, para obtener el sueldo promedio de los últimos 24 meses, las primas que por concepto de actuación meritoria, le fueron canceladas en los años 2008 y 2009, por ser a su decir, pagos provenientes del servicio eficiente, tal como lo establece el artículo 15 del Reglamento del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Asimismo, solicita el pago de la diferencia de jubilación que se obtenga al recalcular dicha jubilación, incluyendo el rubro de actuación meritoria desde el 1º de enero de 2010, hasta que se restituya su situación jurídica administrativa, vale decir, hasta que se le realice el pago del nuevo monto de la jubilación.

Por último, solicita la homologación de la jubilación, con el cargo que desempeñaba para el momento de su jubilación, es decir el de Analista de Sistema III, o su equivalente, y que dicha homologación se actualice con el sueldo para la fecha de la ejecución de la sentencia; así como el pago de la prima de profesionalización que se le venía cancelando a todos los jubilados y el bono de permanencia desde el 1º de enero de 2010.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la representación judicial del querellante, por falsos e infundados.

Expone que en fecha 31 de julio de 2008, mediante el Decreto Nº 6.216, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, se estableció en su artículo 3, la creación de una Junta Liquidadora a los efectos de la supresión y liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).

Aduce, que para el otorgamiento del beneficio de jubilación especial del ciudadano William Alberto Díaz Bastidas, se cumplió con el procedimiento legalmente establecido en el Instructivo para tramitar una jubilación especial, dictado por la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.323, en fecha 28 de noviembre de 2005, el cual establece en su artículo 6, numeral 6, que la Oficina de Recursos Humanos debe anexar para el otorgamiento del citado beneficio, la hoja de cálculo en la cual se refleje el monto de la jubilación especial a otorgar.

Continúa señalando, que el cálculo para establecer el monto de la pensión de jubilación acordada, se realizó conforme a lo establecido en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Alega asimismo, que con relación la prima de actuación meritoria solicitada por la parte actora, el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), concedía a sus trabajadores de manera general un bono único, de forma no periódica, sin incidencia salarial, toda vez que no correspondía a una evaluación de eficiencia previa, el cual concedía por igual a todos los trabajadores, con montos variables y conceptos que de igual forma cambian de denominación, el cual se identificó como Bono de Actuación Meritoria 1 y en otro como Bono Único Extraordinario, no correspondiendo a su decir, a actuaciones de mérito o eficiencia de los referidos trabajadores, señalando que no es cierto que se haya disminuido el monto de la jubilación especial otorgada al ciudadano William Alberto Díaz Bastidas, toda vez que dichos bonos reclamados no puede ser incorporados al promedio del monto de la referida jubilación especial, por no encontrarse en los supuestos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento que rigen la materia.

Aduce que para obtener el sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses anteriores a la concesión de la jubilación especial, se sumaron el sueldo básico, la compensación y la prima de profesionalización, efectuándose dicho cálculo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Indica asimismo, que el personal jubilado y pensionado por el extinto Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), fue transferido al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), a partir del 1º de enero de 2010. Asimismo indica que al ciudadano William Alberto Díaz Bastidas, se le canceló el bono de permanencia establecido en la cláusula 44 del Contrato Colectivo de dicho Instituto, en dos oportunidades en el año 2010, tomando en cuenta la antigüedad acumulada en el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI); tomándose como cargo a los fines de la jubilación el de Analista de Sistemas III, razón por la cual no hay a su decir, nada que homologar.

Por último, señala que el escrito de demanda formulado por el querellante, no determina los montos, cantidades y porcentajes que pretende sean resarcidos por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), lo que a su decir hace su pretensión imprecisa. Razón por la cual solicita, que la presente querella sea declarada sin lugar en la definitiva.


Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
A los fines de decidir el fondo del asunto controvertido este Sentenciador observa que, como fue indicado anteriormente el objeto de la presente querella versa sobre la solicitud del recálculo de la pensión de jubilación y en consecuencia se ordene la homologación de la jubilación con el cargo que desempeñaba al momento que dicha jubilación fue otorgada, más la prima de profesionalización, desde el 1º de enero de 2010 hasta que se ejecute la sentencia.

Ahora bien, antes de determinar si dicha pretensión es procedente, es importante señalar, que la jubilación y pensión de los funcionarios públicos forma parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.

En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.
Así pues, conforme lo señala el artículo 7 de la vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipio, se entiende por sueldo mensual a los efectos del cálculo del monto de la jubilación, lo siguiente:
Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de ésta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o empleo. (Resaltado del Tribunal).
Evidenciándose ciertamente, que además del sueldo básico para el cálculo del monto a pagar por concepto de jubilación, deben tenerse en consideración aquellas compensaciones que perciba el funcionario bien sea por concepto de “antigüedad” bien sea por concepto de “servicio eficiente”. De allí que, los años y la calidad del servicio constituyen factores que el Legislador ha considerado determinantes a los efectos de fijar la retribución que por concepto de jubilación deben recibir los funcionarios de la Administración Pública.
Asimismo, el artículo 8 eiusdem, establece lo siguiente:
Artículo 8.- El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo.

Del mismo modo, el artículo 15 del Reglamento de la mencionada Ley prevé que:
“La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”. (Énfasis del Tribunal).
Desprendiéndose de las normas supra transcritas,
cuáles son los conceptos que deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo para el pago de la pensión de jubilación; destacándose que la pensión estará integrada por el sueldo básico mensual, sumado a las compensaciones que hayan sido otorgadas al funcionario público, por la antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, correspondiente a los dos últimos años de servicio.
Siendo ello así, observa quien decide que riela al folio ocho (08) del expediente, Oficio Nº 526 de fecha 29 de diciembre de 2009, contentivo del beneficio de jubilación del hoy querellante, el cual establece:

(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Nº 6.216 de fecha 15 de julio de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), publicado en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinaria de fecha 31 de julio de 2008, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, así como de los parámetros legales que establecen los artículos 8 y 9 de esta misma Ley, el ciudadano Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, aprobó su JUBILACIÓN ESPECIAL en fecha 29 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.336 de fecha 29/12/2009, mediante Resolución Nº 165 de fecha 28/10/2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, con fecha de vigencia 01 de Noviembre de 2009.
Igualmente, le informo, que los cálculos de jubilación se realizaron con fecha de corte del 31/07/2009, motivo por el cual se ha realizado el recálculo de la misma con fecha 29/12/2009, generando un monto de jubilación por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 72/100 CÉNTIMOS (Bs.1.792,72) mensuales, correspondiente a un CINCUENTA Y SIETE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (57,50%), de su remuneración promedio mensual de los últimos años de servicio (…)”.


Desprendiéndose del extracto anteriormente trascrito, que el beneficio de jubilación del ciudadano WILLIAM ALBERTO DÍAZ BASTIDAS, fue debidamente notificado por la ciudadana Patricia Febles Montes, en su condición de Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), por lo que partiendo de dicha premisa, corresponde a quien decide realizar unas consideraciones preliminares a los efectos de verificar la procedencia de los conceptos reclamados por la hoy querellante.

En este sentido, observa este Sentenciador, que la relación de empleo público que dio origen al acto administrativo sometido a control (jubilación), se mantuvo con el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), el cual mediante Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), publicado en Gaceta Oficial d la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.890 Extraordinaria de fecha 31 de julio de 2008, fue sometido a un proceso de supresión y liquidación.

Dicho proceso, per se constituye el mecanismo legal para que el Estado garantice el cumplimiento de las obligaciones legítimamente contraídas por el ente que afecta, antes de su extinción definitiva, entre las cuales se encuentran las obligaciones que se derivan de las relaciones de empleo público que éste sostuvo durante su vida, lo que impone al Legislador el deber de definir quién va a quedar encargado de cumplir con los compromisos adquiridos del ente una vez acordada su supresión, cuestión que se ve regulada en el artículo 3 del referido Decreto, cuando señala que la encargada de llevar a término la liquidación y supresión del Fondo de Crédito Industrial es la Junta Liquidadora del referido ente.

Asimismo, se observa entre otras facultades concedidas a la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), la contenida en el artículo 5 numeral 14º del referido Decreto, el cual prevé: “Artículo 5.- La Junta Liquidadora tendrá las siguientes competencias:(…)14.- Realizar los actos que se requieran en materia de personal para la liquidación del Fondo de Crédito Industrial”; disposición esa que concatenada con lo previsto por el Capítulo III del referido Decreto, dejan ver que la Junta Liquidadora contaba con la suficiente autonomía para suscribir en materia de liquidación del personal las más amplias facultades, pudiendo incluso mejorar a través de convenios, las condiciones ordinarias previstas en la ley para llevar a cabo su cometido.

De donde infiere quien decide, que en el caso de marras no existe obligación por parte del Instituto de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), de asumir para sí los compromisos contraídos por la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), pues entender esto sería tanto como reconocer que el proceso de supresión aducido no fue tal, sino que estamos en presencia de una especie de sustitución de ente administrativo, cuestión que se aleja del espíritu, propósito y razón establecido en el referido Decreto, toda vez que en el caso de marras el proceso de supresión y liquidación ordenado se produjo como consecuencia de una política integral de cambio de concepción administrativa, como respuesta a una transición política de un Estado donde la premisa más importante es el hombre.

Partiendo de esa premisa, es claro que cuando el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), preceptúa que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal asumirá los pasivos laborales que quedaren pendientes así como los procesos judiciales y administrativos que se encontrasen en curso, no está haciendo referencia a una obligación para dicho órgano de establecer paridad entre los beneficios otorgados a su plantilla de jubilados y los que se otorgaron como consecuencia del proceso de supresión y liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), pues dicha disposición pretende únicamente garantizar la extinción de cualquier obligación que quedare pendiente al momento de finalizado el proceso de liquidación, bien sea que haya derivado de reclamos generados con ocasión de él, bien sea que respondan a asuntos que se encontraban en estado de decisión y por ello no hayan podido resolverse en el tiempo estimado, o en cualquier otro supuesto.

Ello así, es claro que en relación a la inclusión del bono de permanencia solicitado por el hoy querellante, de conformidad a lo establecido en la Cláusula 44 del contrato colectivo del Instituto de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), al haberse notificado el acto de Jubilación del ciudadano WILLIAM ALBERTO DÍAZ BASTIDAS hoy querellante, por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), tal y como se señaló en líneas precedentes, el régimen aplicable a ella una vez otorgado el beneficio de jubilación, es aquel que ha venido aplicando el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI); de manera que mal puede pretender el hoy querellante que se le reconozca un beneficio que corresponde a la plantilla de jubilados adscritos al Instituto de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), Institución esa a cuyas filas nunca perteneció, de allí que conforme se explanó asumir una postura contraria implicaría entender que el hoy querellante formó parte de la plantilla de dicho Instituto, cuestión ésta que no se ajusta a la realidad y desnaturaliza el proceso de supresión y liquidación del que fue objeto el referido Fondo, el cual no es otro que darle extinción del mundo jurídico y con ello a toda relación de empleo u obligación existente.

En este mismo orden de ideas, no puede dejar pasar desapercibido este Tribunal, que ciertamente el Instituto de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), ha venido reconociendo el pago de dicho bono de permanencia, hecho ese que sin duda alguna de no justificarse debidamente, podría traducirse en un pago de lo indebido, por lo que siendo ello así se hace forzoso para quien decide desestimar el alegato en cuestión. Y así se decide

Ahora bien, observa quien decide que el hoy querellante solicita adicionalmente la prima de actuación meritoria, la cual a su decir, recibió en cuatro oportunidades a saber: en fecha 1º de junio de 2008, por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.4.472,38); en fecha 01 de diciembre de 2008, por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.4.472,38); en fecha 1º de julio de 2009, por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.4.472,38); y en fecha 30 de diciembre de 2009, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.000,00); observándose igualmente del folio trece (13) del expediente judicial, Comprobante de Pago de Nomina Especial Bono Actuación Meritoria 2, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2008, del cual se desprende que el ciudadano WILLIAM ALBERTO DÍAZ BASTIDAS, recibió del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), la denominada prima de actuación meritoria 2, por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRE CÉNTIMOS (Bs.4.472,03); resultando procedente su inclusión en el sueldo promedio de los últimos 24 meses de conformidad a lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 de su Reglamento, anteriormente trascritos, toda vez que la misma fue otorgada a la parte actora en base al factor de servicio eficiente, formando parte integrante del salario mensual a los efectos del computo de la jubilación, y así se decide.

En cuanto a la prima de profesionalización alegada por la parte actora en su escrito recursivo, a la cual tenía derecho de conformidad a lo establecido en la convención colectiva del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), cabe destacar que dicho Fondo fue suprimido y liquidado, siendo asumido por el Instituto de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI); asimismo observa quien decide, que no fue controvertido por dicho Instituto que los jubilados del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) antes del 1º de octubre de 2006, no contemplaban el pago de la prima de profesionalización para ese momento, siendo la misma aprobada con posterioridad a través del Punto de Cuenta Nº 428 de fecha 4 de agosto de 2006, la cual fue otorgada de manera facultativa a un grupo de jubilados y pensionados a los que le fue otorgado el beneficio de jubilación por el Instituto de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) en el periodo comprendido desde el 1º de noviembre de 2006 al 16 de mayo de 2008, después de iniciarse el proceso de liquidación, a los fines de no lesionar sus derechos subjetivos, no correspondiéndole la prima de profesionalización a aquellos jubilados que fueron transferidos al Instituto de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), en fecha 1º de enero de 2010, toda vez que de ser otorgada la misma se estaría haciendo un pago de lo indebido.

Ello así, observa quien decide que cursa a los folios once (11), doce (12) y catorce (14) del expediente judicial, comprobantes de pago varios debidamente emitidos por el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), de donde se desprende efectivamente que a la nomina de pensionados correspondiente al año 2008, además del monto por concepto de pensión de jubilación, se le otorgó un monto adicional a ella por concepto de prima de profesionalización; por lo que siendo ello así y encontrándose dicha prima dentro de los denominados beneficios consustanciales, como un concepto adicional al personal jubilado y pensionado, la cual fue cancelada por el Instituto de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), de manera adicional al monto de jubilación en el mes de enero de 2010, a la ciudadana Beatriz Cecilia Cortesía Cabez (ver folio 10 del expediente judicial), y siendo que dicho Instituto no trajo a los autos prueba alguna capaz de desvirtuar que la prima de profesionalización pudiese corresponder a un pago de lo indebido y no a un beneficio consustancial, concibe quien decide que la prima tantas veces mencionada debe ser otorgada a la hoy querellante, toda vez que la misma viene siendo percibida de manera adicional por un grupo de jubilados y pensionados del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), incluso los jubilados por su Junta Liquidadora como el hoy querellante, por lo que pensar lo contrario, sería desmejorar de manera indudable al personal jubilado y pensionado en el año 2010; razón por la cual se ordena el pago de la prima de profesionalización al ciudadano WILLIAM ALBERTO DÍAZ BASTIDAS, como un beneficio consustancial al derecho a la seguridad social, y así se declara.

En cuanto a la solicitud realizada por el ciudadano WILLIAM ALBERTO DÍAZ BASTIDAS, en el sentido que se homologue la pensión de jubilación, con el cargo que desempeñaba para el momento de su jubilación desde el 1º de enero de 2010, estima conveniente este Sentenciador enfatizar, que el reajuste de la pensión de jubilación es una obligación que se causa mes a mes, por lo que ante el incumplimiento de dicha pensión, el derecho a exigirla se produce igualmente mes a mes, de allí que siendo que el hoy querellante solicitó el pago de la pensión jubilatoria desde el 1º de enero de 2010, y siendo que la misma fue interpuesta en fecha 26 de marzo de 2010, este Tribunal debe ordenar al organismo querellado, vale decir al Instituto de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), proceda al ajuste y homologación de la pensión de jubilación del hoy querellante, así como el pago de la diferencia de las prestaciones dejadas de percibir desde el 1º de enero de 2010, hasta que se le otorgue el respectivo ajuste. Así se declara.

Por último es necesario enfatizar, que el ajuste de jubilaciones y pensiones, es una obligación legal que la Administración debe cumplir, pudiendo ser revisada periódicamente, a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados, en consecuencia, se exhorta al Instituto de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), a ajustar la pensión de jubilación del ciudadano WILLIAM ALBERTO DÍAZ BASTIDAS, en base al salario correspondiente al cargo de Analista de Sistema III, cada vez que se produzca un aumento o variación en dicho cargo u otro de igual jerarquía en caso de cambio en la denominación conforme al cargo ostentado por la querellante, tomando en consideración el porcentaje con el cual fue jubilado, y así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Por las razones anteriormente expuestas, debe el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella, y así se declara.


II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALI JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAM ALBERTO DÍAZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.955.755, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), y en consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) el recalculo y el reajuste de la pensión jubilatoria del ciudadano WILLIAM ALBERTO DÍAZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.955.755, de conformidad a lo establecido en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: SE ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), la inclusión de la prima de profesionalización, como beneficio consustancial al derecho de la seguridad social.

TERCERO: SE ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) reajustar el monto de la pensión de jubilación del ciudadano WILLIAM ALBERTO DÍAZ BASTIDAS, en base al salario que recibiera como Analista de Sistema III, de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Dicho ajuste se aplicara conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Analista de Sistema III, u otro de igual jerarquía en caso de cambio en la denominación conforme al cargo ostentado por la querellante.

CUARTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los montos correctos en los que debe ser ajustada la pensión jubilatoria del hoy querellante.

QUINTO: SE NIEGA el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ





ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA




En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.




ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. No. 06504.
AG/HP/nedam/Nico.r.m.-
Sentencia Definitiva.-