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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. Nº 06505

Mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2010, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 09 de abril del mismo año, los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.226 y 53.813, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARYORIE DEL CARMEN VALERA GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº V.-6.857.444, interpusieron el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).-

En fecha 12 de abril de 2010, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

En fecha 14 de abril de 2010, se ordenó emplazar al Presidente o representante Legal del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología e Industrias Intermedias.-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 08 de junio de 2011, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.-

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la querellante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que la presente causa versa sobre la solicitud del recálculo de la jubilación, y en consecuencia se ordene el pago de la diferencia, así como la homologación de la jubilación con el cargo que desempeñaba al momento de ser la querellante jubilada más la prima de profesionalización, desde el 1º de enero de 2010 hasta que se ejecute la sentencia.-

En tal sentido esgrime que en fecha 1º de enero de 1987, ingresó al FONCREI, siendo su último cargo desempeñado el de Cajera, hasta el 05 de enero de 2010 cuando es notificada por la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) que había sido Jubilada con una pensión equivalente de MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.088,47), que corresponde al 60.50% del sueldo promedio de los últimos dos años de servicio.-

Señala que mediante oficio de fecha 30 de diciembre de 2009 la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial. (FONCREI) le comunicó a la querellante haciendo uso de sus facultades conferidas en la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo en el artículo 6, numeral 2, en concordancia con el artículo 9 de dicha Ley, que había decidido transferirla, ya en su condición de jubilada al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y en efecto, a partir de enero el mencionado Instituto asumió las obligaciones de la querellante en su condición de jubilada.-

Igualmente, alega la querellante percibió durante los dos últimos años del ejercicio de su cargo la prima de actuación meritoria que debió ser incorporada en la base del cálculo para determinar el sueldo promedio, pero que no fue tomado en cuenta, en virtud de ello la querellante recibió por dicha actuación el 1 de julio de 2008, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 4.912,63), el 30 de diciembre de 2008, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 4.912,63), el 1 de julio de 2009 la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 4.912,63), y el 31 de diciembre de 2009 la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2000,00), pues bien estas cantidades no fueron consideradas, para el cálculo del sueldo promedio de los últimos 2 años para los efectos de la jubilación.-

Arguye la querellante que después de haber sido jubilada el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), no le ha pagado los beneficios del contrato colectivo que el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) tenía para sus funcionarios y personal jubilado, que sí se lo han cancelado al resto del personal jubilado del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), que ahora se encuentra trasladado para el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).-

Por su parte, la representación judicial del órgano querellado, procedió a dar contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la parte querellante por falsos e infundados.-

Arguye que para el otorgamiento del beneficio de la Jubilación de la parte querellante se cumplió con el procedimiento establecido en el Instructivo para tramitar una jubilación especial, dictado por la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.323, en fecha 28 de noviembre de 2005.-

Delibera la parte querellante en su escrito solicitando que se le incluya en el cálculo del monto de la jubilación otorgada, la prima de actuación meritoria, vale destacar que el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) otorgaba a sus trabajadores de manera general un bono único, de manera no periódica sin incidencia salarial, toda vez que no correspondía a una evaluación de eficiencia previa, sino que se concedía por igual a todos sus trabajadores, por cuanto el monto de los bonos reclamados no puede ser incorporado al promedio del monto de la referida jubilación al no estar en los supuestos establecidos por la Ley y el reglamento que rige esta materia.-

Considera entonces la parte querellada que es conveniente destacar que los cálculos de la jubilación efectuados a la querellante se tomó en cuenta la suma total de los sueldo de los últimos 24 meses, de allí se obtuvo como sueldo promedio mensual la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 1741,55), lo que equivale al 62,5% del sueldo arrojando como total de la jubilación la cantidad de UN MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 1088.47), dicho salario fue incrementado a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS. (Bs. F. 1.223,90) de acuerdo a lo establecido en el artículo Nº 5 del Decreto Nº 6.660 de fecha 30-03-2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.151 de fecha 1-04-2009.-

Expone igualmente dicha parte que en cuanto a lo relacionado con la no cancelación de los beneficios de la convención colectiva de Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), se puede evidenciar que el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) le tomó en cuenta a la querellante para el cálculo del 12% de la prima de profesionalización.-

Refiere que en cuanto a la solicitud de la homologación de la jubilación con el cargo de cajera cabe destacar que de acuerdo a la hoja de cálculo de jubilación se observa claramente que el cargo tomado para el referido cálculo es el de cajera, por lo que se evidencia que el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) ya efectúo lo solicitado, en consecuencia ya no hay nada que homologar.-

Arguye el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) que lo atinente a la solicitud de que se ordene el pago del Bono de Permanencia, se procedió a cancelarle el referido bono en tiempo tempestivo, a pesar de considerar que el mismo no le corresponde por cuanto la querellante fue jubilada por el extinto Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), más no por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y la convención colectiva del Fondo de Crédito Industrial. (FONCREI) no contempla el pago del beneficio, sin embargo el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) procedió a ordenar el pago de dicho bono a los jubilados del Fondo de Crédito Industrial. (FONCREI).-

Vistos los alegatos expuestos por las partes corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ante lo cual este Juzgado observa que como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella versa sobre la solicitud del recálculo de la jubilación, y en consecuencia se ordene el pago de la diferencia, así como la homologación de la jubilación con el cargo que desempeñaba al momento de ser la querellante jubilada más la prima de profesionalización, desde el 1º de enero de 2010 hasta que se ejecute la sentencia.-

Ahora bien, antes de determinar si dicha pretensión es procedente, es importante señalar, que la jubilación y pensión de los funcionarios públicos forma parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.-

En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.-

Destaca este sentenciador que el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio de jubilación a un funcionario público, a saber: (i) haber cumplido sesenta (60) años de edad en caso de ser hombre y cincuenta y cinco (55) años en caso de ser mujer y contar con veinticinco (25) años de servicios o (ii) haber cumplido treinta y cinco (35) años de servicios independientemente de la edad. Asimismo se aprecia que el artículo 10 ejusdem consagra que a los efectos del cómputo del tiempo de servicio para otorgar la jubilación se computarán los años de servicios prestados como funcionario, obrero o contratado de la Administración Pública.-

Así mismo, el artículo 7 ejusdem, señala que se entiende por sueldo mensual a los efectos del cálculo del monto de la jubilación, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente; resaltándonos el artículo 8 del mismo texto legal que el sueldo base se obtendrá de dividir entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo.-

De las exposiciones que anteceden entiende quien decide que además del sueldo básico para el cálculo del monto a pagar por concepto de jubilación, deben tenerse en consideración aquellas compensaciones que reciba el funcionario bien sea por concepto de “antigüedad” bien sea por concepto de “servicio eficiente”. De allí que, los años y la calidad del servicio constituyen factores que el Legislador ha considerado determinantes a los efectos de fijar la retribución que por concepto de jubilación deben recibir los funcionarios de la Administración Pública.-

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre los conceptos reclamados por la querellante y al respecto se aprecia que la misma solicita en primer término la inclusión a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria de la “prima de actuación meritoria” presuntamente percibida por su persona mientras se encontraba de servicio activo.-

Así las cosas, hay que mencionar que de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a los fines del cálculo de la jubilación se debe tomar en cuenta (entre otros conceptos) las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos.-

De igual forma el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional establece que el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo.-

En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente aprecia quien decide que cursa al folio 14 del expediente judicial cursa comprobante de pago del período que comprende el 1º de julio de 2009 al 15 de julio de 2009; donde se evidencia que la querellante recibió una prima de actuación meritoria por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 4.912,63).-

De igual forma, de la planilla de cálculo del monto de la jubilación que riela al folio 53 del expediente judicial se aprecia que a los efectos del cálculo de la jubilación de la querellante fueron considerados además del sueldo base, el monto de lo que percibía por concepto de prima de profesionalización.-

Así las cosas, resalta esta instancia jurisdiccional que la querellante dentro del lapso que debía ser considerado por la Administración para realizar el cálculo del monto de la pensión de jubilación, vale decir; los dos últimos años de servicio activo que corresponden a los años 2008 y 2009, la querellante percibió un prima de actuación metiroria, tal como se evidencia de las actas del expediente judicial, prima ésta que por su denominación encuadra dentro de los conceptos de eficiencia a los que se refiere la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, debiendo ser tomado en cuenta a los efectos del cálculo de la jubilación de la querellante, resultando forzoso para este Sentenciador reconocer que la Administración incurrió en un error en el cálculo del monto a pagar por concepto de jubilación a la ciudadana MARYORIE DEL CARMEN VALERA GARCÍA, plenamente identificada, en virtud que la no consideración de la prima de actuación meritoria produce una afectación directa de la esfera jurídica de la querellante, lesionando su derecho a percibir el monto fijado por Ley, por lo que se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), a recalcular y reajustar el monto de la pensión jubilatoria de la ciudadana MARYORIE DEL CARMEN VALERA GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº V.-6.857.444, con la inclusión del monto que ésta percibía por concepto de la prima de actuación meritoria y así se decide.-

De igual forma se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), al pago de las cantidades causadas y no pagadas desde la fecha en que se hace efectiva la jubilación cuestionada, esto es el día 05 de enero de 2010, fecha en la cual se notifico a la accionante de su jubilación hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

Por otro lado, la querellante solicita la el pago de la prima de profesionalización que el Fondo de Crédito Industrial. (FONCREI) tenía para sus funcionarios activos y jubilados, el cual no ha sido cancelado al resto de los funcionarios del referido Fondo, que fue trasladado al ente querellado.-

Con relación al pago de dicha prima, la representación judicial del ente querellado reconoció habérsela cancelado al personal jubilado del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), de los años 2006 al 2008, por ser un beneficio adquirido, que no se les cancela a los funcionarios transferidos al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) desde enero de 2010, porque dicho concepto no puede ser considerado como beneficio de jubilación.-

En este punto, observa éste Juzgador que a los folios 8 y 9 del expediente judicial riela acto administrativo de fecha 29 de diciembre de 2009 mediante el cual se otorga el beneficio de la jubilación a la querellante, el cual fue dictado por la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial. (FONCREI).-

Asimismo riela a los folios 11 al 13 del expediente judicial recibos de pago del personal jubilado del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), de donde se evidencia que a los mismos se les cancela además del monto por concepto de pensión de jubilación un monto por prima de jubilación.-

Con relación a este punto, observa este Juzgador en primer lugar que la propia representación judicial del ente querellado reconoció haber cancelado la prima de profesionalización al personal jubilado del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), del período que comprende el año 2006 a 2008, no otorgándole dicho pago a los jubilados de dicho Fondo con posterioridad al año 2010. Así las cosas debe aclarar esta instancia jurisdiccional que conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, el derecho a la seguridad social en general, y en tal sentido, debe el Tribunal reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los tribunales con competencia contencioso funcionarial, en el sentido que disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que existiendo los denominados beneficios consustánciales, vale decir, beneficios complementarios de la seguridad social, por principio de justicia social, los mismos deben ser mantenidos incólume según el caso, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 Constitucional (Ver. Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2008).-

En el presente caso, de las actuaciones procesales del presente expediente queda evidenciado el pago de la prima de profesionalización al personal jubilado del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), como un concepto adicional al monto de la pensión de jubilación, lo cual, a criterio de este sentenciador debe ser considerado como un beneficio consustancial del derecho a la seguridad social, a tenor de lo expuesto en las líneas precedentes.-

De igual forma aprecia quien suscribe el presente fallo que la representación judicial del ente querellado no trajo a los autos medio de prueba alguno para determinar que el pago de la prima de profesionalización que solicita la querellante pudiera ser un pago de lo indebido y no un beneficio consustancial, toda vez que no existe en el expediente la planilla de cálculo del personal jubilado del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) que demuestre que dicha prima no fue incluida para el monto del cálculo de la pensión de jubilatoria de dicho personal.-

En tal sentido debe concluirse que el pago de la prima de profesionalización solicitada por la querellante se corresponde con aquellos conceptos que la Sala Constitucional ha calificado como beneficios consustanciales, en aras de la protección misma que el Estado brinda al hecho del trabajo y su garantía de otorgarle calidad de vida al trabajador una vez retirado por efecto de pensión de vejez; puesto que pensar lo contrario sería discriminar a la accionante a lo concedérsele un beneficio que es cancelado a personas que se encuentran en las mismas circunstancias, por lo que se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) el pago de la prima de profesionalización a favor de la ciudadana MARYORIE DEL CARMEN VALERA GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº V.-6.857.444, como un beneficio consustancial al derecho a la seguridad social y así se declara.-

Adicional a lo anterior, la querellante solicita la inclusión de un bono de permanencia de 130 días de salario integral de conformidad con lo previsto en la cláusula 44 del contrato colectivo del Instituto querellado; ante lo cual este sentenciador debe destacar que por notoriedad judicial ante el numero de casos similares al de marras que se encuentran en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es de su conocimiento que la mencionada cláusula establece lo siguiente:

“Cláusula 44. Bono de permanencia. INAPYMI se obliga a pagar a todos sus trabajadores, pensionados, jubilados, un bono de permanencia equivalente a ciento treinta (130) días de salario integral, en los meses de abril y agosto de cada año, conforme a la siguiente escala: Antigüedad en INAPYMI y días a pagar: Superior a tres (03) meses… 20 días, Superior a cinco (05) meses… 40 días… Superior a nueve (09) meses… 65 días…”. Para el pago del mes de abril se tomará como fecha de corte el 31 de marzo, para el bono del mes de agosto será el 31 de julio”. (Ver sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de mayo de 2011).-

De la trascripción anterior se evidencia que la contratación colectiva del Instituto querellado contempla a favor de sus trabajadores el pago de un bono de permanencia, el cual será cancelado en los meses de abril y agosto de cada año; beneficio éste que a criterio de la representación judicial del ente querellando no le corresponde a la accionante por no ser personal jubilado del extinto Fondo de Crédito Industrial (FONCREI); no obstante habérselo cancelado con miras al beneficio de los trabajadores.-

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que cursa al folio 52 del mismo recibo de pago a favor de la hoy querellante correspondiente al período 1º de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 de donde se desprende que a la misma le fue cancelado el referido bono de permanencia en dos porciones, así como una diferencia del aludido bono, de donde se aprecia que el ente querellado a dado cumplimiento al contenido de la cláusula mencionada en las líneas que anteceden, razón por la cual este órgano jurisdiccional desestima el pedimento de la querellante y así se declara.-

En cuanto al pedimento de la querellante relativo a la homologación de la jubilación con el cargo que desempeñaba para el momento de ser jubilada, vale decir; Cajera; aprecia quien decide que cursa al folio 53 del expediente judicial planilla de cálculo de la jubilación correspondiente a la querellante, de cuyo texto se lee que la misma fue jubilada con el sueldo correspondiente al cargo de cajera, por lo que mal puede este sentenciador ordenar la homologación de la pensión de la querellante, por cuanto ésta le fue otorgada en atención al cargo que desempeñaba para el momento de su egreso de la Administración Pública, por lo que se debe declarar la improcedencia de dicho pedimento y así se decide.-

Por último, con la única finalidad de precaver litigios futuros, y para garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los jubilados, se exhorta al ente querellado, a ajustar la pensión jubilatoria de la querellante, en base al salario que recibiera como Cajera, de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios; dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Cajera u otro de igual jerarquía en caso de cambio de la denominación conforme al cargo ostentado por la querellante, y así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas, debe el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella, y así se declara.
II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.226 y 53.813, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARYORIE DEL CARMEN VALERA GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº V.-6.857.444, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), y en consecuencia:

PRIMERO: Se ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) el reajuste de la pensión jubilatoria de la ciudadana MARYORIE DEL CARMEN VALERA GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº V.-6.857.444, con la inclusión de los conceptos establecidos en la motiva del fallo.-

SEGUNDO: Se ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) el pago de la prima de profesionalización a favor de la ciudadana MARYORIE DEL CARMEN VALERA GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº V.-6.857.444, como un beneficio consustancial al derecho a la seguridad social.-

TERCERO: Se ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) a reajustar el monto de la pensión de jubilación de la ciudadana MARYORIE DEL CARMEN VALERA GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº V.-6.857.444, en base al salario que recibiera como Cajera, de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios. Dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Cajera u otro de igual jerarquía en caso de cambio de la denominación conforme al cargo ostentado por la querellante.-

CUARTO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines del cálculo de los montos ordenados en la presente decisión.-

QUINTO: Se NIEGA el resto de las peticiones solicitadas de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.-

SEXTO: Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.




DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. No. 06505
AG/HP/acam/jv