REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


EXP. Nº 06507.

Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil diez (2010) ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo y recibido por este Tribunal el día nueve (9) de abril de 2010, los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALI JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NORKA JOSEFINA ALBERTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.399.115, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI)).

En fecha 12 de abril de 2010, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

En fecha 19 de enero de 2011, se ordenó emplazar al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología e Industrias Intermedias

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 10 de junio de 2011, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.-

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la hoy querellante, pasa de seguidas este Sentenciador a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que la presente causa tiene su fundamento en la solicitud de recálculo sobre la pensión de jubilación y en consecuencia se ordene la homologación de la misma con el cargo que desempeñaba al momento que se fuese otorgado el beneficio de jubilación, más la prima de profesionalización, desde el 1º de enero de 2010 hasta que se ejecute la sentencia.

En tal sentido esgrime la representación judicial de la parte querellante, que su representada, ingresó al Fondo de Crédito Industrial. (FONCREI), en fecha 16 de septiembre de 1991, siendo su último cargo desempeñado el de Analista de Recursos Humanos III, hasta el 05 de enero de 2010, cuando fue es notificada por la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial., (FONCREI), que había sido jubilada con una pensión equivalente a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.380,92), correspondiente al CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) del sueldo promedio de los últimos dos años de servicio.

Alega, que en fecha 30 de diciembre de 2009, la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial. (FONCREI), le comunicó a su representada que en uso de las facultades conferidas en la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo en el artículo 6, numeral 2, en concordancia con el artículo 9 de dicha Ley, se había decidido transferirla, ya en su condición de jubilada al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), quien asumió las obligaciones de su representad en su condición de jubilada.

Arguye, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la remuneración que debe ser considerada a los fines del cálculo de la jubilación, deberá estar integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones de antigüedad y las compensaciones que se paguen por servicio eficiente, así como los pagos que por primas y otros conceptos se deriven o correspondan a la antigüedad y a la eficiencia del funcionario en el ejercicio de su cargo.

Igualmente, alega la representación judicial de la querellante, que la misma percibió durante los dos últimos años del ejercicio de su cargo la prima de actuación meritoria, la cual a su decir, no es otra cosa que una prima de eficiencia que debió ser incorporada en la base del cálculo para determinar el sueldo promedio, el cual no fue tomado en cuenta generando una disminución del monto de la pensión de jubilación al no aplicar el referido porcentaje. Asimismo indica, que su representada recibió por actuación meritoria la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.845,00), en fecha 15 de junio de 2008; la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.845,53), en fecha 16 de noviembre de 2008; la cantidad de CINCO MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.114,49), 15 de julio de 2009 y la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2000,00), en fecha 31 de diciembre de 2009, cantidades que a su decir, no fueron consideradas para el cálculo del sueldo promedio de los últimos 2 años, para los efectos de la jubilación. Asimismo señala, que no se incluyo el denominado bono especial de responsabilidad, que no es otra cosa que una diferencia de sueldo, por haber ocupado un cargo de mayor responsabilidad, cuyo monto era de DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 229,91), quincenal para un total para el año 2008 de CINCO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.517,84).

Arguye, la representación judicial de la querellante que después de haber sido jubilada, el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), no le ha cancelado los beneficios del contrato colectivo de Fondo de Crédito Industrial., (FONCREI) tenía para sus funcionarios y personal jubilado; asimismo señala que el resto del personal jubilado del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), que se encuentra trasladado al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI); si se le venia cancelado, así como no se le ha cancelado la prima de profesionalización, en una clara discriminación con relación al resto del personal jubilado.

Alega, que la cláusula 44 del Contrato Colectivo del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), constituye la obligación de pagar a todos sus jubilados un bono de permanencia de 130 días de salario integral, por lo que el Instituto querellado debe considerar el tiempo de antigüedad de su representado a los fines de cancelar dicho bono.

Solicita igualmente la representación judicial del querellante, que se ordene revisar los cálculos de la jubilación y en consecuencia, se agregue, para obtener el sueldo promedio de los últimos 24 meses, las primas que por concepto de actuación meritoria, le fueron canceladas en los años 2008 y 2009, por ser a su decir, pagos provenientes del servicio eficiente, tal como lo establece el artículo 15 del Reglamento del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Asimismo, solicita el pago de la diferencia de jubilación que se obtenga al recalcular dicha jubilación, incluyendo el rubro de actuación meritoria desde el 1º de enero de 2010, hasta que se restituya su situación jurídica administrativa, vale decir, hasta que se le realice el pago del nuevo monto de la jubilación.

Por último, solicita la homologación de la jubilación, con el cargo que desempeñaba para el momento de su jubilación, vale decir el cargo de Analista de Recursos Humanos, o su equivalente, y que dicha homologación se actualice con el sueldo para la fecha de la ejecución de la sentencia; así como el pago de la prima de profesionalización que se le venía cancelando a todos los jubilados y el bono de permanencia desde el 1º de enero de 2010.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la representación judicial del querellante, por ser los mismos falsos e infundados.

Razón por la cual señala, que en fecha 31 de julio de 2008, mediante Decreto Nº 6.216, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, se estableció en su artículo 3, la creación de una Junta Liquidadora a los efectos de la supresión y liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).

Explana, que a los fines del otorgamiento del beneficio de jubilación especial de la ciudadana NORKA JOSEFINA ALBERTO RODRÍGUEZ, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.380,92), equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%), se cumplió con el procedimiento legalmente establecido en el Instructivo para tramitar una jubilación especial, dictado por la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.323, en fecha 28 de noviembre de 2005, el cual establece en su artículo 6, numeral 6, que la Oficina de Recursos Humanos debe anexar para el otorgamiento del citado beneficio, la hoja de cálculo en la cual se refleje el monto de la jubilación especial a otorgar.

Alega, que el cálculo para establecer el monto de la pensión de jubilación acordada, se realizó conforme a lo establecido en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Esgrime igualmente, que con relación la prima de actuación meritoria solicitada por la parte actora, el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), otorgaba a sus trabajadores de manera general un bono único, de forma no periódica, sin incidencia salarial, toda vez que no correspondía a una evaluación de eficiencia previa, el cual concedía por igual a todos los trabajadores, con montos variables y conceptos que de igual forma cambian de denominación, el cual se identificó como Bono de Actuación Meritoria 1 y en otro Bono Único Extraordinario, no correspondiendo a su decir, a actuaciones de mérito o eficiencia de los referidos trabajadores; señala además, que no es cierto que se haya disminuido el monto de la jubilación especial otorgada a la ciudadana NORKA JOSEFINA ALBERTO RODRÍGUEZ, toda vez que los mismos no puede ser incorporados al promedio del monto de la referida jubilación especial, por no encontrarse en los supuestos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento que rigen la materia.

Continúa señalando, que para obtener el sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses anteriores a la concesión de la jubilación especial, se sumaron el sueldo básico, la compensación y la prima de profesionalización, realizándose dicho cálculo de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, por lo que no se puede considerar otro monto que el establecido en la resolución mediante la cual el ciudadano Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, aprobó la jubilación especial de la parte actora.

Aduce asimismo, que el personal jubilado y pensionado por el extinto Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), fue transferido al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), a partir del 1º de enero de 2010. Igualmente señala, que a la ciudadana NORKA JOSEFINA ALBERTO RODRÍGUEZ, se le canceló el bono de permanencia establecido en la cláusula 44 del Contrato Colectivo de dicho Instituto, en dos oportunidades en el año 2010, tomando en cuenta la antigüedad acumulada en el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI); tomándose como cargo desempeñado para el momento de la jubilación el de Analista de Recursos Humanos III, razón por la cual según sus dicho, no hay nada que homologar.

Por último, señala que el escrito de demanda formulada la ciudadana NORKA JOSEFINA ALBERTO RODRÍGUEZ, hoy querellante, no determina los montos, cantidades y porcentajes que pretende sean resarcidos por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), lo que a su decir hace su pretensión imprecisa. Por lo que solicita, que la presente querella sea declarada sin lugar.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

A los fines de decidir sobre el fondo del asunto planteado, quien decide observa que, como fue indicado anteriormente el objeto de la presente querella versa sobre la solicitud del recálculo de la pensión de jubilación y en consecuencia se ordene la homologación de la jubilación con el cargo que desempeñaba al momento que dicha jubilación fue otorgada, más la prima de profesionalización, desde el 1º de enero de 2010 hasta que se ejecute la sentencia.

Ahora bien, antes de determinar si dicha pretensión es procedente, es importante señalar, que la jubilación y pensión de los funcionarios públicos forma parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.

En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.
Ello así, conforme lo señala el artículo 7 de la vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipio, se entiende por sueldo mensual a los efectos del cálculo del monto de la jubilación, lo siguiente:
Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de ésta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o empleo. (Resaltado del Tribunal).

Evidenciándose ciertamente, que además del sueldo básico para el cálculo del monto a pagar por concepto de jubilación, deben tenerse en consideración aquellas compensaciones que perciba el funcionario bien sea por concepto de “antigüedad” bien sea por concepto de “servicio eficiente”. De allí que, los años y la calidad del servicio constituyen factores que el Legislador ha considerado determinantes a los efectos de fijar la retribución que por concepto de jubilación deben recibir los funcionarios de la Administración Pública.

Igualmente, se desprende del artículo 8 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 8.- El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo.

Del mismo modo, el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipio, prevé que:
“La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”. (Énfasis del Tribunal).
Desprendiéndose de las normas supra transcritas,
cuáles son los conceptos que deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo para el pago de la pensión de jubilación; destacándose que la pensión estará integrada por el sueldo básico mensual, sumado a las compensaciones que hayan sido otorgadas al funcionario público, por la antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, correspondiente a los dos últimos años de servicio.
Siendo ello así, observa quien decide que cursa al folio ocho (08) del expediente, Oficio Nº 534 de fecha 29 de diciembre de 2009, contentivo del beneficio de jubilación de la ciudadana NORKA JOSEFINA ALBERTO RODRÍGUEZ, hoy querellante, la cual es del siguiente tenor:

(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Nº 6.216 de fecha 15 de julio de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), publicado en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinaria de fecha 31 de julio de 2008, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, así como de los parámetros legales que establecen los artículos 8 y 9 de esta misma Ley, el ciudadano Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, aprobó su JUBILACIÓN ESPECIAL en fecha 29 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.336 de fecha 29/12/2009, mediante Resolución Nº 144 de fecha 28/10/2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, con fecha de vigencia 01 de Noviembre de 2009.
Igualmente, le informo, que los cálculos de jubilación se realizaron con fecha de corte del 31/07/2009, motivo por el cual se ha realizado el recálculo de la misma con fecha 29/12/2009, generando un monto de jubilación por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 92/100 CÉNTIMOS (Bs.1.380,92) mensuales, correspondiente a un CUARENTA Y CINCO PORCIENTO (45,00%), de su remuneración promedio mensual de los últimos años de servicio (…)”.

Desprendiéndose del texto parcialmente trascrito, que el beneficio de jubilación de la ciudadana NORKA JOSEFINA ALBERTO RODRÍGUEZ, fue debidamente notificado por la ciudadana Patricia Febles Montes, en su condición de Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), por lo que partiendo de dicha premisa, corresponde a este Juzgador realizar unas consideraciones preliminares a los efectos de verificar la procedencia de los conceptos reclamados por la hoy querellante.

En este sentido, observa quien decide, que la relación de empleo público que dio origen al acto administrativo sometido a control (jubilación), se mantuvo con el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), el cual mediante Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), publicado en Gaceta Oficial d la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.890 Extraordinaria de fecha 31 de julio de 2008, fue sometido a un proceso de supresión y liquidación.

Dicho proceso, per se constituye el mecanismo legal para que el Estado garantice el cumplimiento de las obligaciones legítimamente contraídas por el ente que afecta, antes de su extinción definitiva, entre las cuales se encuentran las obligaciones que se derivan de las relaciones de empleo público que éste sostuvo durante su vida, lo que impone al Legislador el deber de definir quién va a quedar encargado de cumplir con los compromisos adquiridos del ente una vez acordada su supresión, cuestión que se ve regulada en el artículo 3 del referido Decreto, cuando señala que la encargada de llevar a término la liquidación y supresión del Fondo de Crédito Industrial es la Junta Liquidadora del referido ente.

Del mismo modo, se observa entre otras facultades concedidas a la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), la contenida en el artículo 5 numeral 14º del referido Decreto, el cual prevé: “Artículo 5.- La Junta Liquidadora tendrá las siguientes competencias:(…)14.- Realizar los actos que se requieran en materia de personal para la liquidación del Fondo de Crédito Industrial”; disposición esa que concatenada con lo previsto por el Capítulo III del referido Decreto, dejan ver que la Junta Liquidadora contaba con la suficiente autonomía para suscribir en materia de liquidación del personal las más amplias facultades, pudiendo incluso mejorar a través de convenios, las condiciones ordinarias previstas en la ley para llevar a cabo su cometido.

De donde infiere quien decide, que en el caso de marras no existe obligación por parte del Instituto de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), de asumir para sí los compromisos contraídos por la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), pues entender esto sería tanto como reconocer que el proceso de supresión aducido no fue tal, sino que estamos en presencia de una especie de sustitución de ente administrativo, cuestión que se aleja del espíritu, propósito y razón establecido en el referido Decreto, toda vez que en el caso de marras el proceso de supresión y liquidación ordenado se produjo como consecuencia de una política integral de cambio de concepción administrativa, como respuesta a una transición política de un Estado donde la premisa más importante es el hombre.

Partiendo de esa premisa, es claro que cuando el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), preceptúa que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal asumirá los pasivos laborales que quedaren pendientes así como los procesos judiciales y administrativos que se encontrasen en curso, no está haciendo referencia a una obligación para dicho órgano de establecer paridad entre los beneficios otorgados a su plantilla de jubilados y los que se otorgaron como consecuencia del proceso de supresión y liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), pues dicha disposición pretende únicamente garantizar la extinción de cualquier obligación que quedare pendiente al momento de finalizado el proceso de liquidación, bien sea que haya derivado de reclamos generados con ocasión de él, bien sea que respondan a asuntos que se encontraban en estado de decisión y por ello no hayan podido resolverse en el tiempo estimado, o en cualquier otro supuesto.

Siendo ello así, es claro que en relación a la inclusión del bono de permanencia solicitado por la parte actora, de conformidad a lo establecido en la Cláusula 44 del contrato colectivo del Instituto de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), al haberse notificado el acto de Jubilación de la ciudadana NORKA JOSEFINA ALBERTO RODRÍGUEZ, por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), tal y como se indicó en líneas precedentes, el régimen aplicable a ella una vez otorgado el beneficio de jubilación, es aquel que ha venido aplicando el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI); de manera que mal puede pretender la hoy querellante que se le reconozca un beneficio que corresponde a la plantilla de jubilados adscritos al Instituto de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), Institución esa a cuyas filas nunca perteneció, de allí que conforme se explanó asumir una postura contraria implicaría entender que la ciudadana NORKA JOSEFINA ALBERTO RODRÍGUEZ, hoy querellante formó parte de la plantilla de dicho Instituto, cuestión ésta que no se ajusta a la realidad y desnaturaliza el proceso de supresión y liquidación del que fue objeto el referido Fondo, el cual no es otro que darle extinción del mundo jurídico y con ello a toda relación de empleo existente.

En este mismo orden de ideas, no puede dejar pasar desapercibido quien decide, que ciertamente el Instituto de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), ha venido reconociendo el pago de dicho bono de permanencia, hecho ese que sin duda alguna de no justificarse debidamente, podría traducirse en un pago de lo indebido, por lo que siendo ello así se hace forzoso para quien decide desestimar el alegato en cuestión. Y así se decide.

Ahora bien, observa quien decide que la hoy querellante solicita adicionalmente la prima de actuación meritoria, la cual a su decir, recibió en cuatro oportunidades por la cantidad de de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.845,00), en fecha 15 de junio de 2008; por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.845,53), en fecha 16 de noviembre de 2008; por la cantidad de CINCO MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.114,49), 15 de julio de 2009 y por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2000,00), en fecha 31 de diciembre de 2009; desprendiéndose asimismo del folio quince (15) del expediente judicial, Comprobante de Pago de Nomina de Empleados, correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2008 al 30 de noviembre de 2008, del cual se evidencia que la ciudadana NORKA JOSEFINA ALBERTO RODRÍGUEZ, recibió del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), la denominada Prima de Actuación Meritoria 2, por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.5.845,53); resultando procedente su inclusión en el sueldo promedio de los últimos 24 meses de conformidad a lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 de su Reglamento, antes trascritos, toda vez que la misma fue otorgada a la hoy querellante en base al factor de servicio eficiente, formando parte integrante del salario mensual a los efectos del computo de la jubilación, y así se decide.

Con relación a la prima de profesionalización alegada por la hoy querellante en su escrito recursivo, a la cual tenía derecho de conformidad a lo establecido en la convención colectiva del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), cabe destacar que dicho Fondo fue suprimido y liquidado, siendo asumido por el Instituto de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI); de esta manera observa quien decide, que no fue controvertido por dicho Instituto que los jubilados del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), antes del 1º de octubre de 2006, no contemplaban el pago de la prima de profesionalización para ese momento, siendo la misma aprobada con posterioridad a través del Punto de Cuenta Nº 428 de fecha 4 de agosto de 2006, la cual fue otorgada de manera facultativa a un grupo de jubilados y pensionados a los que le fue otorgado el beneficio de jubilación por el Instituto de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) en el periodo comprendido desde el 1º de noviembre de 2006 al 16 de mayo de 2008, después de iniciarse el proceso de liquidación, a los fines de no lesionar sus derechos subjetivos, no correspondiéndole la prima de profesionalización a aquellos jubilados que fueron transferidos al Instituto de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), en fecha 1º de enero de 2010, toda vez que de ser otorgada la misma se estaría haciendo un pago de lo indebido.

Ello así, observa quien decide que riela a los folios trece (13) y catorce (14) del expediente judicial, comprobantes de pago varios debidamente emitidos por el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), correspondiente al año 2008, de donde se evidencia efectivamente que a la nomina de pensionados en dicho año, además del monto por concepto de pensión de jubilación, se le otorgó un monto adicional a ella por concepto de prima de profesionalización; por lo que siendo ello así y encontrándose dicha prima dentro de los denominados beneficios consustanciales, como un concepto adicional al personal jubilado y pensionado, la cual fue cancelada por Instituto de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), de manera adicional al monto de jubilación en el mes de enero de 2010, a la ciudadana Beatriz Cecilia Cortesía Cabez (ver folio 12 del expediente judicial), y siendo que dicho Instituto no trajo a los autos prueba alguna capaz de desvirtuar que la prima de profesionalización pudiese corresponder a un pago de lo indebido y no a un beneficio consustancial, concibe quien decide que la prima tantas veces mencionada debe ser otorgada a la hoy querellante, toda vez que la misma viene siendo percibida de manera adicional por un grupo de jubilados y pensionados del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), incluso los jubilados por su Junta Liquidadora como la hoy querellante, por lo que pensar lo contrario, sería desmejorar de manera indudable al personal jubilado y pensionado en el año 2010; razón por la cual se ordena el pago de la prima de profesionalización a la ciudadana NORKA JOSEFINA ALBERTO RODRÍGUEZ, parte actora, como un beneficio consustancial al derecho a la seguridad social, y así se declara.

En cuanto a la solicitud realizada por la ciudadana NORKA JOSEFINA ALBERTO RODRIGUEZ, en el sentido que se homologue de la pensión de jubilación, con el cargo que desempeñaba para el momento de su jubilación desde el 1º de enero de 2010, estima conveniente quien decide enfatizar, que el reajuste de la pensión de jubilación es una obligación que se causa mes a mes, por lo que ante el incumplimiento de dicha pensión, el derecho a exigirla se produce igualmente mes a mes, de allí que siendo que la hoy querellante solicitó el pago de la pensión de jubilación desde el 1º de enero de 2010, y siendo que la misma fue interpuesta en fecha 26 de marzo de 2010, este Tribunal debe ordenar al organismo querellado, vale decir al Instituto de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), proceda al ajuste y homologación de la pensión de jubilación de la parte actora, así como el pago de la diferencia de las prestaciones dejadas de percibir desde el 1º de enero de 2010, hasta que se le otorgue el respectivo ajuste. Así se declara.

Por último es necesario resaltar, que el ajuste de jubilaciones y pensiones, es una obligación legal que la Administración debe cumplir, pudiendo ser revisada periódicamente, a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados, en consecuencia, se exhorta al Instituto de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), a ajustar la pensión de jubilación de la ciudadana NORKA JOSEFINA ALBERTO RODRÍGUEZ, en base al salario correspondiente al cargo de Analista de Recursos Humanos III, cada vez que se produzca un aumento o variación en dicho cargo u otro de igual jerarquía en caso de cambio en la denominación conforme al cargo ostentado por la querellante, tomando en consideración el porcentaje con el cual fue jubilada, y así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Por las razones anteriormente expuestas, debe el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella, y así se declara.




II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALI JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NORKA JOSEFINA ALBERTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.399.115, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), y en consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) el recalculo y el reajuste de la pensión jubilatoria de la ciudadana NORKA JOSEFINA ALBERTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.399.115, de conformidad a lo establecido en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: SE ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), la inclusión de la prima de profesionalización, como beneficio consustancial al derecho de la seguridad social.

TERCERO: SE ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) reajustar el monto de la pensión de jubilación de la ciudadana NORKA JOSEFINA ALBERTO RODRÌGUEZ, en base al salario que recibiera como Analista de Recursos Humanos III, de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Dicho ajuste se aplicara conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Analista de Recursos Humanos III, u otro de igual jerarquía en caso de cambio en la denominación conforme al cargo ostentado por la querellante.

CUARTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los montos correctos en los que debe ser ajustada la pensión jubilatoria de la hoy querellante.

QUINTO: SE NIEGA el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.




DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA


En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.




ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. No. 06507.
AG/HP/acam/Nico.r.m.-
Sentencia Definitiva.