REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06607

Mediante escrito presentado en fecha seis (6) de agosto de dos mil diez (2010) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día once (11) de agosto del mismo año, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO CARLOS CORREIA FREITAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.567.533, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la JUNTA DE ASCENSO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha 17 de septiembre de 2010, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

En fecha 21 de septiembre de 2010, este Juzgado ordenó emplazar al Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Gobernador y al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, se libraron oficios Nros. 10-1300, 10-1301 y 10-1302. (Ver folio 63 del Expediente Judicial).-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2011), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.-

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la solicitud del querellante de ser ascendido y nivelado al cargo de Inspector Jefe con la antigüedad que tenga para el momento de la decisión.-

Indica la representación judicial del querellante, que su representado se ha desempeñado como funcionario policial en el Cuerpo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (POLIMIRANDA) desde el año 1991 en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de Inspector, con sede en la ciudad de Los Teques Estado Bolivariano Miranda, desde el año 2010.-

Destaca la representación judicial del querellante que durante el transcurso de su labor policial ocupó varios cargos, actuando diligentemente en la lucha contra la delincuencia organizada, velando en todo momento por el mantenimiento del régimen democrático y la paz social.-

Alega, que en fecha 8 de julio de 2010 salió en la “Orden del Día” de ese componente policial, la lista de los posibles aspirantes al ascenso al grado inmediato superior, no apareciendo por ningún lado el nombre y apellido de su representado.-

Arguye, que en base a lo anterior, se vio en la imperiosa necesidad de interponer escrito de reconsideración por ante el Director–Presidente de ese componente policial, el cual fue recibido en fecha 12 de julio de 2010.-

Señala, que en fecha 21 de julio de 2010 apareció en la “Orden del Día Nº 203/2010” en el número 2, reflejado el nombre y apellido de su representado.-

Refiere, que la posición de dicho órgano policial, fue la de menoscabar los derechos constitucionales de su representado, ya que desde pocas horas de haberse reunido la Junta de Ascenso, voceros autorizados han sostenido que como su representado no cumple los requisitos para optar el grado superior inmediato, lo cual fue reflejado mediante “Orden del Día Nº 203/2010” de fecha miércoles 21 de julio de 2010, la cual cita: “fueron incorporados por parte de la Junta de Ascenso y declaradas Improcedentes por UNANIMIDAD, por no contar con la opinión favorable de la Junta de Ascenso, las siguientes reclamaciones por jerarquía:..” pero no constaban que con esa misma OPINIÓN la propia Junta de Ascenso de ese componente policial, estaba violando flagrantemente el Reglamento o Resolución Nº 015/2010 y las bases del procedimiento de Ascenso de los funcionarios policiales de su mismo componente.-

Expresa, que los requisitos mínimos contemplados en la referida Base de Procedimiento de Ascenso de Funcionarios Policiales son los siguientes:

a) Cumplir al menos tres (3) años de servicio en la jerarquía actual durante el presente ejercicio presupuestario (año 2010).-
b) No estar sujeto a investigación disciplinaria.-
c) No haber sido destituido de alguna organización militar o policial.-
d) No haber sido amonestado y/o sometido a asistencia voluntaria en dos (2) oportunidades o mas, durante los últimos doce (12) meses.-
e) No haber estado en situación de permiso por reposo médico por más de noventa (90) días continuos en los últimos 24 meses, salvo que la causa del reposo haya sido una lesión sufrida en un acto de servicio.-
f) No estar sometido a medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, privativa de libertad, o gozar de medida cautelar producto de una averiguación penal.-

Explana, que muchos de los que fueron cursos, subalternos y hasta mas nuevos que su representado, hoy en día en su mayoría son inspectores, jefes, sub comisarios y comisarios, y si bien es cierto que su representado sufrió un proceso penal, también es cierto que salió absuelto en su totalidad de los cargos que se le imputaban, por tanto no se justifica que ese sea motivo para no haber sido seleccionado para los ascensos, por una mera OPINIÓN de una Junta de Ascensos.-

Manifiesta que en la carpeta personal de su representado, reposa solo una amonestación escrita, pero también debería reposar felicitaciones, ordenes de méritos en cursos académicos, evaluaciones de superiores; que no se tomaron en cuenta por la Junta de Ascensos, ni siquiera se percataron que su representado tiene la antigüedad de casi 12 años.-

Expone que tal derecho de ascenso no es un simple capricho de su representado, toda vez que el mismo se encuentra contemplado en los artículos 31 y 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Resolución Nº 105/2010 publicada en fecha 17 de junio de 2010, para que todo el componente policial se ajustara y tuviese cuáles y cómo son las Bases del Procedimiento de Ascenso.-

Por las razones antes expuestas, la representación judicial del querellante, solicita se admita la presente acción y sea declarada con lugar. Asimismo solicita a este Juzgado que ordene a la Junta de Ascenso del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, se le otorgue el nombramiento a la jerarquía inmediata superior de Inspector Jefe a su representado.-

Por último solicita se ordene al Director Presidente del referido componente policial se le ascienda y se le nivele a la jerarquía de Inspector Jefe, con la antigüedad que tenga para el momento de la decisión.-

Por su parte, la representación judicial del ente querellado, señala que es cierto que el ciudadano Antonio Carlos Correia Freitas, presta servicios como funcionario policial para su representada, desde el 19 de junio de 2001, ingresando con la jerarquía de Inspector.-


Alega que el querellante estuvo separado de sus actividades policiales desde el 28 de abril de 2003, hasta el 2 de diciembre de 2008, por haber sido privado de libertad según sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2003, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, así como el delito Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Señala, que es en fecha 02 de febrero de 2009 cuando su representada decide reincorporar al funcionario al servicio en virtud de haber sido absuelto del delito penal, por sentencia de fecha 2 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, según expediente WP01-S-2003-000402.-

Aduce, que el querellante tuvo una suspensión del cargo conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que duró desde el 28 de abril de 2003 al 28 de octubre de 2003, y en virtud de haberse cumplido el lapso de los 6 meses de la suspensión del cargo sin goce de sueldo, su representada tuvo que proceder a realizar su retiro forzoso de la nómina del personal activo, por encontrarse en ese momento vigente la medida privativa de libertad, es decir, el querellante estuvo fuera de la prestación efectiva del servicio activo como funcionario policial por un período de 4 años, 9 meses y 5 días, como se evidencia del historial personal.-

Explana, que el querellante no reunía los requisitos exigidos para el ascenso a la jerarquía superior inmediata, pues fue objeto de una suspensión del cargo sin goce de sueldo, estuvo privado de libertad producto de una averiguación penal, hechos que interrumpieron la prestación efectiva del servicio del querellante, en los tres (3) años a ser evaluado para el ascenso.-

Niega, rechaza y contradice el alegato de violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación del querellante, pues el mismo no entró en la lista de ascenso por no cumplir los requisitos exigidos para ello.-

Por último afirma que su representada se encuentra analizando y estudiando cada uno de los expedientes de los funcionarios policiales para homologar, estandarizar, erradicar la disparidad y diversidad de grados y jerarquías existentes, así como reclasificar y ubicar a los funcionarios policiales en la nueva organización jerárquica, ello en cumplimiento a la nueva Ley del Estatuto de la Función Policial.-
Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente judicial y administrativo, este Tribunal observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la solicitud del hoy recurrente de ser ascendido y nivelado al cargo de Inspector Jefe con la antigüedad que tenga para el momento de la decisión; lo que hace necesario analizar el contenido del Acuerdo Nº IAPEM/DG/JA/01/2010, de fecha 28 de junio de 2010, que estableció las bases del procedimiento de ascenso de los funcionarios del ente querellado correspondientes al año 2010, el cual expresa:

PRIMERA: Objeto y condiciones: Las presentes bases tienen como objeto instrumentar la aplicación de las normas legales y reglamentarias aplicables al procedimiento de ascenso de los funcionarios policiales de la Institución para el año 2010, trámite que debe realizarse en cumplimiento de las siguientes condiciones:
(…omisis…)
b) Los aspirantes participarían en el procedimiento en igualdad de condiciones, recibiendo un trato justo y sin discriminación de ningún tipo.
c) La selección de los ascendidos se hará de acuerdo al número de vacantes disponibles en cada jerarquía y aplicando reglas de prelación fijadas en estas bases de tal manera que se garantice la transparencia, imparcialidad y objetividad del trámite…
TERCERA: Requisitos mínimos para participar: Serán considerados aspirantes en el concurso de ascenso, los funcionarios que reúnan las siguientes condiciones:
a. Cumplir al menos tres (3) años de servicio en la jerarquía durante el presente ejercicio presupuestario (año 2010).
b. No estar sujeto a investigación disciplinaria.
c. No haber sido destituido de alguna organización militar o policial.
d. No haber sido amonestado y/o sometido a asistencia voluntaria u obligatoria, en dos (2) oportunidades o más durante los últimos doce (12) meses.
e. No haber estado en situación de permiso por reposo médico por más de noventa (90) días contínuos en los últimos veinticuatro (24) meses, salvo que la causa del reposo haya sido por una lesión sufrida en un acto de servicio.
f. No estar sometido a medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, privativa de libertad o gozar de medida cautelar producto de una averiguación penal.
CUARTA: Listado preliminar: Una vez determinado el número de funcionarios que cumplen con los requisitos mínimos indicados en la Base anterior, la Junta de Ascenso procederá a publicar los listados contentivos del universo de aspirantes de cada jerarquía en orden alfabético…
(…omisis…)
SEXTA: Evaluación, respuesta a recursos y listado definitivo: Vencido el lapso de impugnaciones a que se refiere la base anterior, la Junta de Ascenso procederá al estudio de las reclamaciones recibidas y realizará los ajustes y/o correcciones a que haya lugar en aquellos casos en que la reclamación resulte procedente.
Cumplido el trámite anterior, la Junta de Ascenso realizará la evaluación de los méritos y deméritos de cada aspirante considerando los siguientes parámetros: (i) antigüedad, (ii) antecedentes disciplinarios, (iii) evaluaciones de desempeño; (iv) grado de instrucción, y (v) opinión favorable de los miembros de la Junta de Ascenso.

De las disposiciones que anteceden aprecia quien decide que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (POLIMIRANDA), estableció cuales eran los parámetros que serían utilizados para los ascensos que serían otorgados por dicha Institución en el año 2010, ante lo cual hay que destacar que si bien es cierto el artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el derecho al ascenso que poseen los funcionarios públicos de carrera, el mismo está sometido a la existencia de varios supuestos, tales como la provisión de los cargos vacantes lo que constituye una facultad discrecional de la Administración-pues sólo ella está en capacidad de saber si la actividad o servicio que presta el Ente, requiere que el cargo sea provisto- y el cumplimiento de los requisitos establecidos en los reglamentos internos de cada organismo; quedando en atención al principio de mérito y oportunidad de la Administración a criterio del órgano u ente administrativo el número y escogencia de los candidatos que serán ascendidos; de allí que el derecho al ascenso sólo sería violado si ofrecido el cargo al ascenso se le impidiese a un funcionario determinado su participación.-

En el presente caso el querellante denunció que la Administración vulneró sus derechos constitucionales al declarar improcedente su ascenso por unanimidad, por no contar con la opinión favorable de la Junta de Ascenso de la Institución, lo que en su criterio viola las normas antes señaladas y las bases del procedimiento de Ascenso de los funcionarios policiales.-
Así pues, con el objeto de verificar la denuncia formulada pasa quien decide a determinar si el accionante cumplía con los requisitos previstos en el punto tercero del Acuerdo Nº IAPEM/DG/JA/01/2010, de fecha 28 de junio de 2010, referido en líneas precedentes, y a tal efecto de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo se desprende que cursa al folio 168 del mismo, acta de nombramiento, juramentación y aceptación del cargo, de fecha 19 de junio de 2001, de donde se evidencia que en dicha fecha el querellante asumió formalmente el cargo de Inspector en el ente querellado.-

Asimismo se aprecia que cursa al folio 154 del expediente administrativo oficio Nº 053/02 de fecha 31 de octubre de 2002, emanado de la Dirección de Personal del ente querellado y dirigido al Departamento de Nómina del mismo donde se ordena suspender la tramitación del proceso vacacional del hoy querellante en virtud de la medida de suspensión con goce de sueldo de la cual fue objeto.-

De igual forma cursa al folio 152 del expediente administrativo oficio Nº 014/03 de fecha 19 de febrero de 2003, emanado de la Dirección de Personal y dirigido al Departamento de Nómina del ente querellado, en el cual se informa que el querellante ha sido reincorporado a sus labores a partir de dicha fecha.-

Asimismo, riela al folio 148 del expediente administrativo oficio Nº IAPEM-DP-03/418 de fecha 28 de abril de 2003, emanado de la Dirección de Personal y dirigido al querellante, mediante el cual se hace del conocimiento de este último que a partir de dicha fecha se encontraba suspendido del cargo sin goce de sueldo, por habérsele dictado medida privativa de libertad por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, debiendo permanecer recluido a la orden de la Delegación de Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en atención al contenido del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

Al folio 115 del expediente administrativo cursa acta de nombramiento, aceptación y juramentación de fecha 02 de febrero de 2009, mediante la cual el querellante es reincorporado al cargo de Inspector en el ente querellado, en atención a lo ordenado por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2008.-

Así las cosas, de las actas que rielan en el expediente administrativo aprecia quien decide que si bien es cierto el querellante ingreso al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (POLIMIRANDA), en el año 2001 con el cargo de Inspector, no es menos cierto que en su trayectoria dentro de la Institución el querellante no ha prestado sus servicios de manera continua e ininterrumpida, puesto que se evidencia que el mismo ha sido suspendido de su cargo con goce de sueldo en dos oportunidades; la primera de éstas desde el 31 de octubre de 2002 hasta el 19 de febrero de 2003 y la segunda desde el 28 de abril de 2003, hasta el 02 de febrero de 2009, en virtud de ser objeto de una investigación penal cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, quien dictó medida privativa de libertad contra el querellante.-

En tal sentido, se debe acotar que uno de los requisitos exigidos en el Acuerdo Nº IAPEM/DG/JA/01/2010, de fecha 28 de junio de 2010, que debían reunir los aspirantes al ascenso en el ente querellado era el de cumplir al menos tres (3) años de servicio en la jerarquía actual durante el ejercicio presupuestario (año 2010), lo cual tiene su justificación en el hecho que dicho lapso de tiempo debe servir para evaluar el desempeño del funcionario dentro del cargo que ostenta en la Institución a los fines de verificar su conducta y comportamiento en el ejercicio del mismo; lo que debería ser utilizado de parámetro para determinar si un funcionario deba ser meritorio del ascenso al cual se postula.-

Por otra parte también exige el mencionado Acuerdo que el funcionario que se haya postulado al ascenso no haya estado sometido a medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo; privativa de libertad o gozar de medida cautelar producto de una averiguación penal.-

Tales requisitos, en criterio de esta instancia jurisdiccional tienen la finalidad de servir de punto de referencia para otorgar el ascenso a los funcionarios que se hayan postulado a los mismos, con el objeto de garantizar que dichos ascensos sean otorgados a personas que poseen un record de conducta intachable dentro de la Institución y que hayan demostrado esmero y dedicación en el desempeño de sus funciones.-

De lo narrado hasta ahora, observa este Juzgador que el querellante no cuenta con un ejercicio efectivo del cargo de Inspector que ostenta dentro del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (POLIMIRANDA), por haber sido separado del mismo en dos oportunidades tal como fuere analizado en líneas anteriores, siendo de igual forma objeto de una medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo con ocasión a una medida privativa de libertad dictada en su contra por ser objeto de una averiguación penal.-

De lo anterior concluye este sentenciador que el querellante no cumplía con los requisitos mínimos previstos en el Acuerdo Nº IAPEM/DG/JA/01/2010, de fecha 28 de junio de 2010, para optar por el ascenso al rango superior inmediato, específicamente en sus numerales a y f, por lo que debe concluirse que la medida adoptada por la Junta de Ascenso del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (POLIMIRANDA) de declarar improcedente por unanimidad el ascenso del querellante se encuentra ajustada a derecho y así se declara.-
En virtud de las consideraciones anteriores resulta forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR el presente recurso y así se decide.-

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO CARLOS CORREIA FREITAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.567.533, contra la JUNTA DE ASCENSO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.






DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.-



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. Nº 06607
AG/HP/jv.-