REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 06626
Mediante escrito presentado en fecha 05 de octubre del año 2010 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 07 del mismo mes y año, la ciudadana CARMEN CRISTINA RONDÓN VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.929.865, debidamente asistida por el abogado VÍCTOR JOSÉ CORTEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.978, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE AGUAS Y ACUEDUCTOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IMAS).-
En fecha 11 de octubre de 2010, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en fecha 14 de octubre de 2010 emplazar al Presidente o Representante Legal del Instituto Autónomo Municipal de Aguas y Acueductos del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 99 eiusdem. Asimismo, el Tribunal solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y personal de la ciudadana CARMEN CRISTINA RONDÓN VILLEGAS. Igualmente se ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.-
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 16 de febrero de 2011, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 202-10, de fecha 06 de julio de 2010, emanada del Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Aguas y Acueductos del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (IMAS), mediante la cual se destituyó a la ciudadana CARMEN CRISTINA RONDÓN VILLEGAS, y que como consecuencia de la declaratoria de nulidad sea reincorporada al cargo de Asistente Administrativo III, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su efectiva reincorporación, así como los aumentos salariales, y el beneficio de cesta tickets por cada día hábil que transcurra en dicho período.-
En este sentido alega en fecha 07 de septiembre de 2000, comenzó a prestar sus servicios personales en el ente querellado a desempeñar el cargo de Asistente Administrativo, siendo promovida posteriormente al cargo de Asistente Administrativo II, asignada a la Gerencia de Operaciones y Mantenimiento.-
Arguye que a raíz de la designación de la ciudadana Ariany Márquez en el mes de mayo de 2009, como Gerente comenzó a tener inconvenientes en el desempeño de sus labores ordinarias, ordenándole a cumplir tareas ajenas al cargo bajo la amenaza que de no realizarlos sería causal de amonestación.-
Asimismo, indica que en fecha 05 de abril de 2010 le fue prescrito reposo médico por el Servicio de Traumatología del Hospital Domingo Luciano, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hasta el día 26 de abril de 2010, por presentar un traumatismo en la rodilla derecha, enviando dicho reposo con un familiar a su unidad de adscripción, siendo rechazado por su Gerente y por la Gerencia de Recursos Humanos, dado que se había acordado que los reposos fueran presentados personalmente por el funcionario, lo que ameritó que dicho reposo fuera entregado personalmente por la querellante el 12 de abril de 2010.-
Expresa que concluido el reposo médico el día 27 de abril de 2010, solicitó una audiencia con el Ingeniero José Norberto Bausson, Presidente del ente querellado para plantearle su situación laboral y a la vez entregarle comunicación donde solicitaría su intervención para la solución del problema, oportunidad en la cual fue victima de agresiones verbales y de improperios, por lo que se limitó a entregarle la carta exponiendo su situación, ante lo que recibió amenazas, conminándosele a que renunciara y saliera de esa oficina.-
Manifiesta que una vez fuera de la oficina de la Presidencia entregó la comunicación a la Gerencia de Recursos Humanos, saliendo de dicha sede a incorporarse a su puesto de trabajo, recibiendo una llamada telefónica de la Oficina de Asesoría Legal del Instituto informándole que no podía ingresar a sus instalaciones, percatándose que fue colocado en la casilla de vigilancia memorando de fecha 27 de abril de 2010, donde se expresaba que su persona ya no trabajaba mas para el Instituto, razón por la que tenía prohibido el acceso a sus instalaciones.-
Aduce que en fecha 13 de mayo de 2010, fue notificada por la Gerente de Recursos Humanos del ente querellado que se había iniciado en su contra un procedimiento administrativo por encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal (sic) 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que finalizó con su destitución mediante el acto impugnado.-
Señala que el acto impugnado viola su derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de la indeterminación del hecho absoluto cometido por su persona, como hecho constitutivo de la falta que condujo a su destitución, ante lo que resalta que ni la notificación de fecha 13 de mayo de 2010, que da inicio al procedimiento disciplinario en su contra, ni el escrito de formulación de cargos, ni del acto impugnado se evidencia cual fue el acto, hecho o conducta imputada a su persona, que se enmarque en los supuestos previstos en el numeral 6 (sic) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que hubiere ameritado la iniciación del procedimiento disciplinario de destitución.-
En ese mismo sentido, refiere que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, producido por la ilegal valoración de los elementos de convicción cursantes en el expediente al otorgársele pleno valor probatorio al valorar las testimoniales que rielan en dicho expediente, lo que en su criterio constituyó un error técnico, al dar por demostrados hechos que no estaban soportados con las pruebas cursantes en los autos, existiendo una contradicción entre lo decidido y las pruebas que reposan en el expediente.-
Esgrime que hubo una subversión del procedimiento legalmente establecido, dado que al día siguiente del acto de cargos (sic), el día 03 de julio de 2010, el órgano sustanciador libró boletas de notificación dirigida a varios funcionarios del ente querellado para que comparecieran el día 04 de julio de 2010, con el objeto de rendir declaración con relación al procedimiento iniciado contra la querellante, las cuales constituyeron pruebas determinantes para la Administración a los fines de interponerle su sanción de destitución, no evacuando dichas pruebas en el lapso legalmente establecido, a los fines que pudiera ejercer el derecho al control sobre las mismas.-
Del mismo modo afirma que el día 09 de junio de 2010, fecha en la cual vencía la oportunidad para consignar sus descargos, la Gerencia de Recurso Humanos remitió el expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica para que emitiera opinión sobre la procedencia de la destitución, violentando su derecho a la defensa y al debido proceso, por no poder promover y evacuar pruebas.-
Asimismo indica que mediante comunicación recibida por su persona en fecha 29 de abril de 2010, se le informó que había sido suspendida con goce de sueldo de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que en su criterio demuestra que la decisión de destituirla fue adoptada desde el 27 de abril de 2010, obviando el procedimiento legalmente establecido y sin pruebas que lo sustentaran, vulnerándose su presunción de inocencia.-
Denuncia el vicio de desviación de poder por parte del Presidente del ente querellando, quien en su criterio utilizó una atribución de manera indebida, con el objeto de obtener un resultado contra la querellante.-
Por su parte, la representación judicial del ente querellado procedió a dar contestación la querella en los siguientes términos:
Como punto previo alega la caducidad de la acción afirmando que el acto impugnado fue notificado a la querellante en fecha 09 de julio de 2010, y demandado (sic) mediante la presente querella en fecha 11 de octubre de 2010, luego de haber transcurrido el lapso de 90 días para el ejercicio de la acción, lo que trae como consecuencia la caducidad de la misma.-
Con relación al fondo y en cuanto a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso a través de la indeterminación de la sanción disciplinaria aplicada afirma que de la comunicación de fecha 13 de mayo de 2010, mediante la cual se dio cuenta de los cargos formulados a la querellante, se le indicó que su conducta se subsumía en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no puede hablarse de falta de señalamiento de las razones de hecho.-
En cuanto al vicio de falso supuesto afirma que de los testimonios rendidos durante el procedimiento disciplinario, se refleja la conducta de la querellante durante la mañana del 27 de abril de 2010, por lo que solicita se desestime dicha denuncia.-
Con relación a la supuesta violación del procedimiento legalmente establecido al no permitirle evacuar pruebas, arguye que las testimoniales evacuadas en el procedimiento administrativo fueron evacuadas con acatamiento a las exigencias normativas, a los fines que pudieran surtir efectos jurídicos, aunado al hecho de permitírsele el acceso al expediente, respetando las fases, lapsos y actuaciones inherentes al proceso disciplinario.-
Afirma que no se vio comprometida o afectada la presunción de inocencia de la querellante, por lo que solicita que se desestimen los alegatos de la accionante.-
En razón a los alegatos antes expuestos, observa este Juzgador que el interés principal del querellante radica en la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 202-10, de fecha 06 de julio de 2010, emanada del Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Aguas y Acueductos del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (IMAS), mediante la cual se destituyó a la ciudadana CARMEN CRISTINA RONDÓN VILLEGAS, y que como consecuencia de la declaratoria de nulidad sea reincorporada al cargo de Asistente Administrativo III, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su efectiva reincorporación, así como los aumentos salariales, y el beneficio de cesta tickets por cada día hábil que transcurra en dicho período.-
En este sentido observa este sentenciador que el acto administrativo impugnado establece lo siguiente:
“…cumplo con notificarle que usted queda DESTITUIDA del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, código 000032, que viene desempeñando en el Instituto Autónomo Municipal de Aguas y Acueductos del Municipio Sucre del Estado Miranda (IMAS), ya que realizadas las averiguaciones administrativas pertinentes se determinó que usted no demostró durante el desarrollo del proceso pruebas que desvirtuaran y/o justificaran la conducta desplegada por usted el día 27 de Abril de 2010 en la Sede del IMAS Central, específicamente en mi Despacho.
La Asesoría Legal del Instituto Autónomo Municipal de Aguas y Acueductos del Municipio Sucre del Estado Miranda (IMAS), en su informe perceptivo, la considera responsable de los hechos que se le imputan, en virtud de haber incurrido en la causal de Destitución prevista e el Artículo 86 Numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes descrito; por cuanto usted ha incumplido tal y como se encuentra demostrado en las declaraciones de los testigos de los hechos, quienes son funcionarios de este Instituto ”
De la trascripción anterior se observa que la ciudadana CARMEN CRISTINA RONDÓN VILLEGAS, hoy accionante, fue destituida por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de los hechos ocurridos el día 27 de abril de 2010.-
Así las cosas, previo a emitir el correspondiente pronunciamiento de fondo en la presente causa debe resolverse el punto previo presentado por la representación judicial de la parte querellada quien alegó la caducidad de la acción afirmando que el acto impugnado fue notificado a la querellante en fecha 09 de julio de 2010, y demandado (sic) mediante la presente querella en fecha 11 de octubre de 2010, luego de haber transcurrido el lapso de 90 días para el ejercicio de la acción.-
Así pues se debe recordar que en materia contencioso administrativo funcionarial, cuando el funcionario público considera que la Administración Pública en su actividad lesiona sus derechos o intereses, puede interponer, previo el cumplimiento de las formalidades legales, un recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial se le denomina querella. Ciertamente, la proposición del referido recurso jurisdiccional es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del interesado (funcionario público).-
En efecto, el “hecho” que origina o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, entendiéndose como aquél hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, en definitiva la consecuencia del vencimiento del termino perentorio de Ley corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.-
Ahora bien, debe observarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94 dispone lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
De una correcta hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita, se observa que la misma estableció un lapso de caducidad, lo cual concluye, sin lugar a dudas que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.-
En el caso de autos, es necesario determinar cuál es el hecho generador a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir el hecho a partir del cual se comienza a computar el lapso a que se refiere la norma supra citada, y a tal efecto se observa que la pretensión de la querellante se circunscribe a la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 202-10, de fecha 06 de julio de 2010, emanada del Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Aguas y Acueductos del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (IMAS), mediante la cual se destituyó a la ciudadana CARMEN CRISTINA RONDÓN VILLEGAS, y que como consecuencia de la declaratoria de nulidad sea reincorporada al cargo de Asistente Administrativo III, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su efectiva reincorporación, así como los aumentos salariales, y el beneficio de cesta tickets por cada día hábil que transcurra en dicho período.-
En tal sentido, este sentenciador aprecia que cursa a los folios 102 y 103 del expediente administrativo, acto mediante el cual se destituyó a la querellante y de donde se aprecia que el mismo fue notificado en fecha 09 de julio de 2010; momento desde donde debe empezar a computarse el lapso de 03 meses para la interposición de la presente querella.-
De igual forma, de la revisión del expediente judicial se aprecia que el presente recurso fue interpuesto ante el Tribunal Distribuidor en fecha 05 de octubre de 2010 (ver vuelto folio 15); vale decir, dentro del lapso de 03 meses referido en líneas anteriores, debiendo concluirse que el presente recurso fue interpuesto de forma tempestiva, resultando forzoso desestimar el alegato de la parte querellada y así se decide.-
Resuelto el punto anterior, corresponde a este sentenciador emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, ante lo que se observa que la parte querellante denuncio la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a su vez el vicio de falso supuesto.-
En tal sentido, pasa este órgano jurisdiccional a verificar la procedencia o no de la causal de destitución imputada a la querellante, vale decir; la contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la presunta insubordinación hacia el Presidente del ente querellado.-
Así pues debemos acotar que con relación a la insubordinación como causal de destitución de los funcionarios públicos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2003-1351, expediente Nº 02-2530 de fecha 30 de abril de 2003 ha señalado que la “insubordinación, la cual constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser escrita, clara, concreta y además, ser de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación”
Así las cosas, de las testimoniales de los ciudadanos GRACIELA COROMOTO MEDERICO, GLORIA MARIA PALANCHE, ARIANY MARIA MÁRQUEZ y ALEXANDER JOSÉ GAMEZ, que rielan a los folios 80 al 87 del expediente administrativo se desprende que los mismos afirman tener conocimiento del altercado surgido entre la hoy querellante y el ciudadano José Bausson, Presidente del Instituto querellado, por haber escuchado parte de la conversación, siendo contestes al señalar que entre las frases que se suscitaron en dichos hechos por parte de la accionante se encuentran las de “Yo a ti no te tengo miedo” y “Usted lo que es un falta de respeto” (sic).-
Con relación a dichas testimoniales considera quien decide que los mimos constituyen testigos referenciales, vale decir, personas que no estuvieron en el lugar que ocurrieron los hechos al momento que los mismos se estaban sucediendo, razón por la cual, al no existir una certeza de sus afirmaciones, mal podría otorgársele un total valor probatorio a sus declaraciones y así se declara.-
Por otra parte con relación a la testimonial del ciudadano JOSÉ NORBERTO BAUSSON GARCÍA, que riela a los folios 88 y 89, y de la declaración rendida por el mencionado ciudadano en esta sede judicial, en atención al contenido del auto para mejor proveer dictado en fecha 24 de febrero de 2011, se observa que éste constituye el único testigo presencial de los hechos por ser ésta la persona con la cual la querellante tuvo el altercado, de cuyas deposiciones se desprende lo siguiente:
“El año pasado exactamente antes de semana santa se programaron unos trabajos solicitados por la Contraloría Municipal a través de la auditoria interna, en base a eso se hizo un programa con los trabajadores de la sede operativa donde ella trabajaba, y cada uno de los integrantes del grupo tenía actividades que cumplir en esos días; resulta que la señora Carmen tuvo problemas con la gerente porque el último día, a saber miércoles, no quiso cumplir con las actividades, hubo improperios de parte de ella, y se retiro de la sede de trabajo. 15 días aproximadamente después, mi persona entró a la sede de IMAS central; ella contesta que no acepta eso. Inmediatamente dice que a mi lo que me importa eran los riales y cuando me comunica eso, me paro, abro la puerta y le dije que repita lo que acababa de decir. Luego, espere y ella sale diciendo por el pasillo que no tiene miedo y otras cosas más”.
Ahora bien, analizados los improperios señalados como hechos que motivaron la insubordinación, se advierte que los mismos responden a los siguientes hechos: (i) “Yo a ti no te tengo miedo”, lo cual denota una conducta subjetiva de la querellante de no intimidación y (ii) “Usted lo que es un falta de respeto” (sic), se refiere a un calificativo personal que más allá de su significado no puede calificarse como ofensivo, denigrante o en modo alguno lesivo, toda vez que de las actas que conforman el presente expediente nos e evidencia el significado o contenido que rodeó la frase bajo análisis; circunstancia ésta que fue indagada por quien decide, en uso de sus potestades inquisitivas al momento de evacuar la testimonial del ciudadano JOSÉ NORBERTO BAUSSON GARCÍA, y parcialmente transcrita en las líneas que preceden, (ver folios 133 y 134 del expediente judicial).-
A tono con lo anterior, es claro que los improperios a que se hace referencia el acto recurrido como generadores de la emisión del mismo, no pueden por sí solos demostrar la existencia del incumplimiento de una orden, ni mucho menos la ruptura del deber de obediencia o el resquebrajamiento de la jerarquía, pues los hechos que dieron lugar al acto como se expresó, no pueden ubicarse dentro del estricto acatamiento de instrucciones impartidas por un superior.-
Ahora bien, muy cierto es que la insubordinación también puede generarse como consecuencia de la emisión de respuestas no adecuadas a un superior, pero las mismas deben estar circunscritas al cumplimiento de un deber que en el caso de marras no aparece evidenciado, toda vez que como lo señala el ciudadano JOSÉ NORBERTO BAUSSON GARCÍA en su deposición, a la querellante se le manifestó como solución al conflicto existente su traslado a la sede central del IMAS, ante lo cual la querellante se negó, cuestión que para configurase una insubordinación requeriría que se analizaran las condiciones y los efectos de dicho traslado, lo que ciertamente no aparece acreditado tampoco en autos, ni sirvió de fundamento del acto recurrido, razón por la cual no puede ser analizado en la presente causa.-
En consecuencia, tales hechos en criterio de este sentenciador no configuran la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa a la insubordinación, en virtud que, de las testimoniales que rielan en el expediente administrativo no se evidencia el desacato a una orden o una instrucción de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; tal como lo ha señalado la jurisprudencia antes mencionada, debiendo concluir que la Administración incurrió en falso supuesto lo que acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado y así se declara.-
Alegado este punto, no puede pasar desapercibido quien decide que de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo se aprecia que riela al folio 01, comunicación de fecha 27 de abril de 2010, suscrita por el Presidente del Instituto Municipal de Aguas y Acueductos del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (IMAS) y dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos de la Institución mediante la cual el ciudadano José Norberto Bausson, en su condición de presidente, solicita la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario contra la hoy querellante, por los hechos suscitados en el Despacho de la Presidencia, calificando su conducta como falta de respeto e insubordinación.-
Asimismo, se observa que riela al folio 79 del expediente administrativo citación de fecha 03 de junio de 2010 dirigida al ciudadano José Norberto Bausson, en su condición de Presidente del ente querellado, para que compareciera a la Gerencia de Recursos Humanos de la Institución a rendir declaración testimonial en el procedimiento disciplinario aperturado contra la querellante.-
De igual forma, cursa a los folios 88 y 89 declaración testimonial rendida por el ciudadano José Norberto Bausson, dentro del procedimiento administrativo aperturado contra la hoy querellante.-
En este mismo sentido, riela a los folios 102 al 103 del expediente administrativo, notificación de fecha 06 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano José Norberto Bausson, en su condición de Presidente del ente querellado y dirigida a la querellante, mediante la cual se le informa que ha sido destituida del cargo de Asistente Administrativo II, por encontrarse incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con motivo de los hechos acaecidos el día 27 de abril de 2010, en el Despacho de la Presidencia.-
Vistas las actas anteriores aprecia este sentenciador que los hechos que motivaron el procedimiento disciplinario aperturado contra la querellante, tiene su origen en los hechos acaecidos en el Despacho de la Presidencia del Instituto Municipal de Aguas y Acueductos del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (IMAS), específicamente con el Presidente del Instituto, quien ordenó la apertura del procedimiento administrativo, fungió como testigo en dicho procedimiento, dictó y notificó a la querellante de la decisión adoptada por la Administración, en su condición de máximo jerarca del ente; hechos éstos que obligan a este sentenciador traer a colación el contenido del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que consagra lo siguiente:
Artículo 33: Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
(…omisis…)
10. Inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:
(…omisis…)
c. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o como funcionarios o funcionarias públicos hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar la resolución del asunto; o tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna.
La disposición anterior consagra el principio de imparcialidad administrativa, considerada como una obligación de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, que se constituye como juicio de justicia encaminado a la obtención de decisiones objetivas sin influencias de ningún tipo, y que se relaciona con el principio de igualdad que propugna la paridad de los individuos que se encuentren en las mismas situaciones de hecho y derecho.-
No obstante, tal como lo ha afirmado la Sala Político Administrativa sobre el tratamiento del juez natural dentro de una estructura administrativa, siempre debe tenerse en cuenta que la irregularidad que amerita un procedimiento de tal naturaleza, vale decir; surgir con relación al ordenamiento jurídico que regula la institución u organismo (Ley del Estatuto de la Función Pública para el presente caso), donde quien toma la decisión ejerce una función que le es propia, y que en determinados casos por existir relaciones jerárquicas como el caso que nos ocupa, es el propio superior quien va a dirigir dicho procedimiento, incluso hasta su culminación según el caso. Ahora bien, siempre lo importante y determinante es garantizar el debido proceso, el apego a la legalidad a los fines de salvaguardar la imparcialidad.-
Sin embargo, de un análisis individual del expediente se desprende que los hechos que dieron origen al procedimiento disciplinario iniciado contra la querellante se suscitaron en la oficina del Despacho de la Presidencia del Instituto Municipal de Aguas y Acueductos del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (IMAS), involucrando prácticamente y únicamente al Presidente del Instituto, cuyo testimonio fue fundamental para que la Administración adoptara la medida de destitución contra la querellante, por constituir éste el único testigo presencial de los hechos.-
En este sentido, considera quien decide que en este caso en particular al sustentarse la decisión dictada únicamente sobre las afirmaciones hechas por el ciudadano José Norberto Bausson, como único testigo presencial de los hechos investigados, el mencionado ciudadano debió inhibirse del conocimiento del procedimiento administrativo iniciado contra la querellante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha circunstancia sin lugar a dudas podría afectar la imparcialidad que como decisor debía profesar. Así pues, tal omisión constituye en criterio de esta instancia jurisdiccional una violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento de la querellante, por vulnerarle la garantía de ser juzgada por personas imparciales, dado que mal podía el Presidente del ente querellado conocer y decidir de dicho procedimiento disciplinario, por constituir testigo presencial y principal afectado de los hechos que se le imputaron a la querellante como causal de destitución y así se declara.-
Determinado lo anterior, es criterio de esta instancia que el acto administrativo adolece de vicios capaz de acarrear su nulidad, debiendo declarar nulo del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 202-10, de fecha 06 de julio de 2010, emanada del Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Aguas y Acueductos del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (IMAS), razón por la cual resulta inoficioso para quien suscribe el presente fallo pronunciarse sobre el resto de las denuncias realizadas por la accionante y así se decide.-
En virtud de la declaratoria de nulidad del acto anterior se ordena la reincorporación de la querellante a un cargo de igual o similar categoría al que ostentaba al momento de su ilegal retiro, e igualmente se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados; esto es, el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, así como el pago de otras remuneraciones que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde el momento en que se produjo su ilegal retiro hasta el momento en que se ejecute definitivamente el presente fallo, para lo cual ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar las cantidades adeudadas y ordenadas a pagar, y así se establece.-
Por otra parte, en cuanto a la solicitud realizada por la querellante, sobre el pago del bono de alimentación o cesta ticket, este Tribunal ha de advertir que para la fecha en la cual se dicta el acto administrativo mediante la cual se destituye a la querellante, vale decir; el 06 de julio de 2010, se encontraba vigente la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004; según la cual en su artículo 2 establece que tal beneficio era otorgado durante la jornada de trabajo, en función de la prestación efectiva del servicio. No obstante, en fecha 06 de abril de 2011, fue publicado en Gaceta Oficial Nº 39.660 el Decreto Nº 8.166, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuyo artículo 6 establece que para el caso que la jornada de trabajo no se cumpla por causas imputables a la voluntad del patrono, riesgo, emergencia, catástrofe, descanso pre y post natal, entre otros supuesto, no será suspendido dicho beneficio.-
Así las cosas, aprecia quien decide que mediante la Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, devino un cambio en el régimen de pago de dicho beneficio, que pasó de ser por jornada de servicio efectivamente prestada a ser un beneficio de pago continuo.-
De allí que, en el presente caso, nos encontramos en uno de los supuestos previstos en el referido artículo 6, vale decir; incumplimiento de la jornada de trabajo de la querellante, por causa imputable a la Administración en virtud de la destitución de la querellante, de allí que este sentenciador debe ordenar el pago del beneficio del cesta tickets, desde la entrada en vigencia del nuevo régimen legal sobre la materia, vale decir; el 06 de abril de 2011, hasta la efectiva reincorporación de la querellante; negando el pago de dicho beneficio con anterioridad a dicha fecha por cuanto no estaba previsto en el ordenamiento jurídico y así se declara.-
Por las razones expuestas en el presente fallo resulta forzoso para este sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente causa y así se decide.-
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN CRISTINA RONDÓN VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.929.865, debidamente asistida por el abogado VÍCTOR JOSÉ CORTEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.978, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE AGUAS Y ACUEDUCTOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IMAS) y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 202-10, de fecha 06 de julio de 2010, emanada del Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Aguas y Acueductos del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (IMAS).-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE AGUAS Y ACUEDUCTOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IMAS), proceda a reincorporar a la ciudadana CARMEN CRISTINA RONDÓN VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.929.865, al cargo de Asistente Administrativo II, adscrita al mencionado Instituto, o a uno de igual o similar jerarquía.-
TERCERO: Se ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE AGUAS Y ACUEDUCTOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IMAS), a pagar a la ciudadana CARMEN CRISTINA RONDÓN VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.929.865, los salarios dejados de percibir y demás beneficios que no requieran la prestación efectiva de su servicio, desde la fecha del ilegal retiro, hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación a dicho cargo.-
CUARTO: Se ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE AGUAS Y ACUEDUCTOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IMAS), a pagar a la ciudadana CARMEN CRISTINA RONDÓN VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.929.865, el pago del beneficio del cesta tickets, desde la entrada en vigencia del nuevo régimen legal sobre la materia, vale decir; el 06 de abril de 2011, hasta la efectiva reincorporación de la querellante; negando el pago de dicho beneficio con anterioridad a dicha fecha de conformidad con lo previsto en la motiva del presente fallo.-
QUINTO A los efectos de realizar el cálculo respectivo se ordena practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: De conformidad con la motiva del presente fallo, se NIEGAN todas las demás pretensiones.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. Nº 06626
AG/HP/jv.-
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