REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

Exp. No. 06635.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre del año 2010, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado el día 15 de octubre del mismo año, la ciudadana ESTHER BEATRIZ MATHEUS AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.932.091, debidamente asistida por la abogado REINAUDREY ZARAGOZA DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.227, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En fecha 20 de octubre de 2010, este Juzgado se abstuvo de admitir la presente acción hasta tanto la parte interesada consignara los recaudos fundamentales.

En fecha 26 de octubre de 2010, fue presentado escrito de reformulación de la presente querella.

En fecha 1° de noviembre de 2010, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 03 de noviembre de 2010, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 08 de abril del año 2011, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre el reclamo de los intereses de mora, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana ESTHER BEATRIZ MATHEUS AGUIRRE con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

A tal efecto, comienza señalando la representación judicial de la querellante, que la misma ingresó a prestar sus servicios en dicho Ministerio en fecha 1° de marzo de 1980, hasta el día 1° de septiembre de 2005, cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación, desempeñándose en el cargo de Docente IV/Aula, por un lapso de 25 años al servicio de la Administración.

Alega, que posterior a su jubilación en fecha 1° d septiembre de 2005, luego de haber solicitado el pago de sus prestaciones sociales en varias oportunidades, en fecha 13 de julio de 2010, le fueron canceladas las prestaciones sociales; señalando además, el claro retardo y la negligencia por parte de la Administración en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho.

Arguye la representación judicial de la parte actora, que luego de un análisis del monto entregado por concepto de prestaciones sociales, no se desprende que en dicho pago se incluyeran los respectivos intereres moratorios causados por el excesivo retardo en el pago de las mismas, perjudicándola económicamente y lesionando sus derechos. Igualmente señala, que al no haber obtenido el pago de los intereses moratorios en la misma oportunidad en la que le fue canceladas las prestaciones sociales, la Administración vuelve a incurrir en retardo en el pago de los intereses moratorios, lo cual la ha perjudicado y seguirá perjudicando hasta que el Ministerio del Poder Popular para la Educación no de cumplimiento a su obligación de pago.

Explana, que el lapso de caducidad para la interposición de la presente querella, es de tres meses de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que dicho recurso se encuentra dentro del lapso legal establecido.

Aduce la representación judicial de la querellante, que el derecho a percibir las prestaciones sociales, sus accesorios y los intereses moratorios correspondientes, se encuentran consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 87de la Ley Orgánica de Educación vigente y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en virtud que la Administración no procedió a cancelar los respectivos intereses moratorios sobre sus prestaciones sociales y sus accesorios, en la misma oportunidad en que canceló sus prestaciones sociales, es por lo que solicita la cancelación de los mismos tomando como base la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.95.266,70), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales en fecha 13 de julio de 2010, los cuales ascienden a su decir a la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS SCÉNTIMOS (Bs,108.783,36), de conformidad a lo dispuesto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Asimismo alega, la obligación que tiene el Estado de responder por los daños causados a las personas en sus bienes y derechos, de conformidad con los artículos 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al omitir la cancelación de los respectivos intereses moratorios por la falta de pago oportuno, le causó un daño cierto al no poder disponer de dicha cantidad, siendo que a su decir, mantiene un adeuda con la Entidad Bancaria “Banco Provincial” por concepto de tarjeta de crédito N° 5406281538746780, la cual asciende a la cantidad de Siete Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.7.744,97), la cual hubiese podido cancelar en su totalidad, si se le hubiese cancelado los intereses correspondiente a las prestaciones sociales en su debida oportunidad. Asimismo señala, que la deuda que mantenía por la adquisición de un vehículo usado, solo pudo ser cancelada con lo pagado por la Administración, por lo que ha venido cancelando intereses sobre el capital prestado por la mencionada Entidad Bancaria a través de la Tarjeta de crédito antes identificada, de forma mensual desde el mes de julio de 2010, los cuales seguirán generando intereses, sin poder honrar dicha deuda por falta de pago de los intereses moratorios de sus prestaciones sociales; por lo que señala la responsabilidad de la Administración Pública de conformidad a lo establecido en los artículos 140 y 259 antes mencionados en concordancia con lo estipulado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de indemnizar los daños y perjuicios causados como consecuencia del retardo únicamente imputable al ente querellado, por lo que solicita que los mismos le sean acordados sobre la base de los intereses moratorios dejados de percibir y sobre los pagos realizados por concepto de intereses causados y por causarse en la ya señalada tarjeta de crédito de la cual es titular, así como el pago de una indemnización por daños y perjuicios , tal y como se ha acordado de forma reiterada y pacífica en las instancias judiciales civiles y laborales de nuestro país a favor de los trabajadores por la tardanza del patrono en el pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales.

Por último, solicita el pago de los intereses de mora por la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINATA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.108.783,36), de conformidad a lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; el pago de una indemnización por el retardo en el pago de los intereses moratorios, sobre la base de los propios intereses moratorios que sean determinados y sobre los pagos realizados por su persona, por concepto de intereses causados y por causarse en la tarjeta de crédito N° 5406281538746780 del Banco Provincial, por los daños y perjuicios sufridos y por sufrir, a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la delegada de la Procuradora General de la República niega, rechaza y contradice los infundados argumentos con los cuales la parte actora pretende apoyar el presente recurso.

Explana, que tal y como lo indica la parte querellante en su escrito recursivo, la misma ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 1° de marzo de 1980 hasta el 1° de septiembre de 2005, cuando egresó por otorgársele el beneficio de jubilación.

Aduce la delegada de la Procuradora General de la República, que en el supuesto negado que la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñido al pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, los mismos deben hacerse de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo señala, que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual). Igualmente alega, que la tasa aplicable no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en ningún momento una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país.

Por último, solicita que la presente querella sea decidida además de la norma constitucional, de conformidad al criterio contenido en la sentencia de la Corte Segunda, caso Benita del Carmen Malavé de Barette en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo que solicita que la misma sea declarada sin lugar.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

A los fines de decidir el fondo del asunto planteado este Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella versa sobre el pago de intereses de mora, ocasionados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana ESTHER BEATRIZ MATHEUS AGUIRRE.
Ahora bien, antes de analizar la procedencia o no del pago reclamado, quien decide considera necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Carta Magna que reza:
Artículo 92. “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De donde con meridiana claridad se evidencia, que el sistema laboral venezolano, descansa sobre el principio de justicia social, es decir, se le otorga rango constitucional a los derechos de los trabajadores, al sistema de prestaciones sociales como mecanismo de ahorro forzoso del trabajador, ahorro que le permitirá ampararse y soportar el régimen de cesantía en el que queda cuando por cualquier causa pierde la estabilidad que le genera la posesión de un empleo fijo.
Partiendo de esa premisa, quien aquí decide observa que la parte querellante alegó que se le causó daños y perjuicios, al haber omitido la Administración el pago de los respectivos intereses moratorios, por la falta oportuna del pago de las prestaciones sociales, toda vez que en la actualidad mantiene una deuda con la entidad Bancaria “Banco Provincial”, por concepto de tarjeta de crédito Nº 5406281538746780, la cual asciende a la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.744,97), la cual hubiese podido cancelar si en fecha 13 de julio de 2010, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, le hubiesen sido cancelados los respectivos intereses moratorio a los cuales tenia derecho, toda vez que con lo recibido por concepto de prestaciones sociales, solo pudo cancelar la deuda que mantenía por concepto de adquisición de un vehículo usado.
A este respecto, cabe destacar que la figura del daño, se encuentra tipificada en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido eses derecho.
De la norma supra trascrita, se desprende que para que exista un daño patrimonial, debe constatarse la concurrencia de los siguientes elementos i) intención, ii) negligencia e iii) imprudencia, por lo que no solo es indispensable especificar los daños y perjuicios causados, sino también la causa que originó el hecho, siendo así como nace el derecho a reparar el daño.
En este mismo orden de ideas, observa quien decide que luego de una revisión minuciosa del expediente, se evidencia que cursa a los folios (56 al 61) del expediente judicial, estados de cuentas del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana ESTHER BEATRIZ MATHEUS AGUIRRE, evidenciándose que existe una deuda con dicha entidad bancaria por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.643,73), a partir del mes de julio de 2010, por lo que la actividad probatoria a debido recaer en la fecha cierta del pago de las prestaciones sociales, toda vez que la hoy querellante debió demostrar la expectativa cierta de que ella iba a recibir el pago de dichas prestaciones en una fecha determinada, a los fines de insolventarse.
En virtud de lo anterior, es evidente para quien decide, que la insolvencia alegada por la parte actora en su escrito recursivo, la cual le causó un daño patrimonial, no se generó como consecuencia del hecho principal, sino que dicha insolvencia fue un hecho accesorio, toda vez que si bien no le fueron cancelados los intereses moratorios, la misma recibió la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESETA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 95.266,70) en fecha 13 de julio de 2010 por concepto de prestaciones sociales, por lo que mal puede alegar la ciudadana ESTHER BEATRIZ MATHEUS AGUIRRE, que la Administración le causó un daño patrimonial a los fines de insolventarse con la entidad bancaria Banco Provincial, toda vez que para el momento en que se inició dicha insolvencia, la hoy querellante había recibido el pago de sus prestaciones sociales, no pudiendo prever la oportunidad del pago, toda vez que el mismo es un hecho futuro e incierto, lo que hace forzoso para quien decide negar el alegato en cuestión, toda vez que el mismo no tiene una fundamentación jurídica que lo sustente, y así se decide.-
Ahora bien, en relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que la hoy querellante egresó de la Administración por concedérsele el beneficio de jubilación en fecha 1º de septiembre de 2005, tal y como se evidencia de la Resolución Nº 05-21-01 de fecha 15 de agosto de 2005, con efecto a partir del 1º de septiembre de 2005, cursante a los folios (38 al 40) del expediente judicial, así como de la planilla del calculo de prestaciones sociales cursante al folio (42) del expediente judicial, no siendo sino hasta el 13 de julio de 2010, tal y como se desprende de la copia fotostática de recibo de pago y cheque que reposa al folio cuarenta y uno (41) del expediente judicial, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 95.266,70). En tal sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose a favor del accionante el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta forma se evidencia la demora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la hoy querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados.

Ahora bien, el delegado de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos es la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, es decir el 3%, o en su defecto la tasa establecida en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”.

Por lo que en consecuencia, debe pagársele a la ciudadana ESTHER BEATRIZ MATHEUS AGUIRRE, parte actora los intereses moratorios producidos desde el 1º de septiembre de 2005, fecha en la cual egreso por jubilación del mencionado Ministerio, hasta el 13 de julio de 2010, calculados en base a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 95.266,70), fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razones por las cuales se niega el alegato proferido por la representación de la República relativo a la tasa y normativa aplicable al caso objeto de controversia. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso.

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ESTHER BEATRIZ MATHEUS AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.932.091, debidamente asistida por la abogado REINAUDREY ZARAGOZA DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.227, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y en consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, pagarle a la ciudadana ESTHER BEATRIZ MATHEUS AGUIRRE, los intereses moratorios producidos desde el 1º de septiembre de 2005, fecha en la cual egresó del mencionado Ministerio por jubilación, hasta el 13 de julio de 2010, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, calculados en base a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 95.266,70), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.

TERCERO: SE NIEGA el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.








DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.-



ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA

EXP. No. 06635.
AG/HP/nico.-