REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. Nº 06640.
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 18 de octubre de 2010, y recibido por este Juzgado en fecha 20 del mismo mes y año, la ciudadana FROILANA SUSANA DE JESÚS DE ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-13.162.070, debidamente asistida por la abogada CARMEN YASMÍN CORDOBA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.623, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00014142, de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.
En fecha 25 de octubre de 2010, este Tribunal se abstuvo de proveer sobre el inicio del procedimiento contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta tanto la parte interesada consigne los recaudos fundamentales.
En fecha 02 de diciembre de 2010, este Tribunal admitió el presente recurso, ordenando la notificación mediante boleta a los ciudadanos JOSEFINA DE AGUILAR, ALVARO AGUILAR Y RODRIGO AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad números V-932.820, V-2.767.422 y V-5.314.525, respectivamente, en su carácter de coherederos de la sucesión TOMAS GUILLERMO AGUILAR MAWDSLEY, propietario del inmueble identificado con el Nº 89, ubicado en la calle Este 4, entre las esquinas de perico a Monroy, Parroquia La Candelaria, partes intervinientes, y mediante oficios a las ciudadanas Fiscal General de la República, Ministra del Poder Popular para Transporte y comunicaciones, Procuradora General de la República, Dirección General de Inquilinato solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos del caso.-
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
La representante judicial de la parte fundamentó su solicitud de medida de suspensión de efectos en los siguientes términos:
Solicita de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se suspenda los efectos de la Resolución Nº 00014142, de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones que estableció como justo valor la cantidad de Bolívares SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.198,72), para el Inmueble Nº 89, situado en Este 4, Perico a Monroy, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador.
Alega del requisito de presunción del buen derecho, tradicionalmente denominado fumus boni iuris, para la procedencia de la medida cautelar solicitada de la siguiente manera:
“…siendo criterio de los Tribunales Contenciosos que el solicitante de las medidas cautelares de suspensión de efectos, tenga que demostrar el criterio determinante para derivar la presunción del BUEN DERECHO, lo determino a continuación: a) invoco los articulos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Resolución Nº 14142 de fecha 20 de mayo del 2010, viola y menoscaba los derechos constitucionales establecidos en los articulo 21, 49 y 115 EJUSDEM. b) Invoco como buen derecho la violación en perjuicio de mi representada del ordinal 1 del articulo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violentados estos en forma fragante para beneficio del propietario y en detrimento de la arrendataria, ya que teniendo como norte y fin principal la determinación del justo valor del inmueble, a los fines de la fijación del canon máximo de arrendamiento en un plano de igualdad, se obvio abiertamente que NO FUNCIONA PENSIÓN ALGUNA EN EL INMUEBLE Y QUE MI REPRESENTADA EXPLOTA EN EL LOCAL UN CYBER SOLO ESO Y QUE EL CONTRATO REZA TEXTUALMENTE PARA COMERCIO. NO APARECE POR NINGÚN LADO DEL CONTRATO PARA PENSIÓN. (INSPECCIÓN REALIZADA AL INMUEBLE LO PRUEBA EVIDENTEMENTE) ESTE PUNTO POR DEMAS IMPORTANTE PARA SUSPENDER LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN Nº 14142 DE FECHA 20 DE MAYO DEL 2010, YA QUE MI REPRESENTADA AL TRATAR DE CANCELAR EN LA ADMINISTRADORA LA SUMA QUE FUE TABULADA PARA COMERCIO EN LA RESOLUCIÓN NO LE ACEPTARON EL PAGO DEL CANON ARRENDATICIO MENSUAL ALEGANDO LOS PROPIETARIOS QUE TENIA QUE CANCELAR TAMBIÉN BS. 4.155,33 POR EL REGLÓN DE PENSIÓN. OPTANDO POR TANTO EL PAGO POR EL TRIBUNAL 25 DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL…”
En cuanto al “periculum in mora” la parte recurrente expresa lo siguiente:
…Se desprende del propio acto administrativo dictado en franca violación de preceptos constitucionales que hoy recurrimos en Nulidad, porque al incrementar los costos por arrendamiento, de quinientos bolívares (Bs. 500,00) a seis mil ciento noventa y ocho con setenta y dos céntimos (Bs. 6.198,72) mensual, implica un desajuste y más que ello Honorable Juez, una injusticia al haber agregado en la regulación este reglón de pensión sin que la misma exista ni se explote ni nada que se le parezca. A los efectos de ilustrar la necesidad del Decreto de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo se consignó inspección que prueba que en la parte trasera del inmueble no funciona pensión alguna.
Solicito finalmente como en efecto lo he solicitado al inicio de este escrito, la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN 14142 DEL 20 DE MAYO DEL 2010 y DECLARADA CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA MISMA DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA…
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos y de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos:
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Así pues, la medida de suspensión de efectos del acto administrativo ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia patria como una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos.-
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa, que la tutela cautelar solicitada versa básicamente sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00014142, de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, cuya copia certificada corre inserta desde el folio 28 al 31 del expediente administrativo, y mediante la cual se acordó fijar el canon de arrendamiento máximo mensual, del Inmueble identificado con el Nº 89, ubicado en la Calle Este 4, entre las Esquinas de Perico a Monroy, Parroquia La Candelaria; en la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.198.72); la cual quedo distribuida de la siguiente manera:
Comercio PB, con
25,48 m2 de placa,
36,86 m2 de tabelón PB
35,06 m2 de teja/machi h. Bs. 2.043,39
Pensión, con
102,13 m2 de placa
169,87 m2 de asbesto/mad.
23,41 m2 de tabelón
30,00 m2 de patio Bs. 4.155,33
TOTAL………………….Bs. 6.198.72
Así mismo, considerando que en fecha 03 de agosto de 2011, este Tribunal se traslado y constituyó en la dirección del Inmueble identificado con el Nº 89, ubicado en la Calle Este 4, entre las Esquinas de Perico a Monroy, Parroquia La Candelaria; en la cual se constató que en el mismo presenta dos áreas distintas a saber la primera constituida por un local comercial en el que funciona un centro de conexiones de Internet equipado con mobiliario propio de dicha actividad y la segunda representada por un área en avanzado estado de deterioro compuesta por varias habitaciones las cuales están en posesión de personas distintas a la solicitante de la cautela y se pudo apreciar la presencia de dos (02) menores de edad, una (01) mujer embarazada, un (01) hombre con condiciones especiales los cuales se negaron a identificarse, la falta de suministro de agua potable, presencia de desperdicios y el deterioro de los servicios básicos esenciales.
En tal sentido, considerando que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la representación judicial de la parte recurrente, al fundamentar la presunción de buen derecho que le asiste en la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, se limitó a esgrimir que en dicho inmueble no funciona ningún tipo de pensión por lo que solo debe cancelar el monto del canon arrendaticio fijado para comercio es decir, la cantidad de (Bs. 2.043,39), este Tribunal advierte que de la inspección efectuada y detallada con anterioridad se pudo apreciar que en la parte trasera de dicho inmueble residen personas distintas a la hoy recurrente, presuntamente bajo la condición de subarrendatarios, circunstancia que deja ver prima face que sí existen un aprovechamiento sobre la parte trasera del inmueble cuyo canon aparece regulado separadamente en el acto administrativo recurrido, hecho ese que impide al menos en esta etapa procesal el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada.
Aclarado lo anterior, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos para el otorgamiento de la cautela solicitada y así se declara.
Ahora bien, como quiera que de la inspección practicada quedó evidenciado que el inmueble regulado residen al menos dos (2) menores de edad, una mujer en estado de gravidez y un caballero que requiere condiciones especiales para movilizarse y que dicho inmueble carece de los servicios mínimos públicos, así como de las condiciones mínimas para su habitabilidad, este Tribunal como garante de la Constitución ordena oficiar a la Defensoría del Pueblo para que en su condición de garante de los Derechos Humanos de conformidad con lo previsto por los numerales 2, 6 y 10 del articulo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, despliegue las actuaciones a las que haya lugar para asegurar la cristalización de los derechos inherentes a la persona humana que aparecen vulnerados por vía incidental en la presente causa.
Por todo lo expuesto resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la medida de suspensión de efectos al no cumplir con los requisitos necesarios para la procedencia de la misma, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la ciudadana FROILANA SUSANA DE JESÚS DE ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-13.162.070, debidamente asistida por la abogada CARMEN YASMÍN CORDOBA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.623, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00014142, de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABOG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el N°______, y se libro el oficio Nº 11-1283.-
ABOG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 06640.
AG/HP/yoly
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