REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN
Exp. Nº 06701.
Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de febrero del año dos mil once (2011) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día nueve (09) del mismo mes y año, el ciudadano LUÍS VENTURA HARO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.439.868, debidamente asistido por el abogado STANLIN A. RODRÍGUEZ S., debidamente inscrito en el Instituto de Profesión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil once (2011), se ordenó emplazar a la Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para el Comercio.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2010), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguida este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido, observa que el objeto de la presente querella versa sobre la solicitud del recalculo de la pensión de jubilación incluyéndose para ello el complemento de sueldo en base a la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 4.398,14), debido al error por parte de la administración en el cálculo inicial. Igualmente, solicita el pago de la diferencia de pensiones dejadas de percibir desde el 09 de noviembre de 2010 hasta la efectiva ejecución del fallo, así como el pago de los intereses moratorios causados desde dicha fecha hasta que se ordene la ejecución del presente fallo.
A tal efecto, comienza señalando la representación judicial del hoy querellante que el mismo inició su relación de empleo público con el Ministerio del Poder Popular para el Comercio en fecha 16 de marzo de 1975, siendo su último cargo el de Profesional II, adscrito a la Oficina de Gestión Administrativa, con una remuneración mensual de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 4.398,14), siendo que en fecha 09 de noviembre de 2010 fue notificado del beneficio de jubilación contenido en la Resolución Nº 094 de fecha 30 de septiembre de 2010, otorgándose el (80%) como máximo porcentaje por años de servicio, por contar con treinta y cinco (35) años de antigüedad y sesenta (60) años de edad, la cual fue calculada por la cantidad de DOS MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.117,68).
Alega, que el sueldo base que sirvió para el cálculo de la pensión no fue el de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 4.398,14), ya que a su decir, al aplicarse el ochenta por ciento (80%) el monto correcto de su jubilación, asciende a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.3.518,51) mensuales, existiendo un error de cálculo por parte de la Administración.
Arguye la representación judicial del querellante, que dicha remuneración mensual en base a la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 4.398,14), la percibía desde el año 2008 como consecuencia del aumento salarial acordado por el entonces Ministro Wiliam Contreras, en el punto de cuenta Nº 302 de fecha 05 de junio de 2008, notificado por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos mediante circular de fecha 18 de junio de 2008, todo en base a la aplicación de las políticas de incentivo salarial y retribución social.
Asimismo señala, que el complemento de sueldo aprobado en el año 2008 forma parte integral del mismo porque tuvo por causa “(…) la aplicación de las políticas de incentivos salariales y retribución social (…)”, igualmente señala que forma parte del sueldo porque se trata de un incremento de carácter continuó y permanente aplicable a todo el personal activo de dicho Ministerio, toda vez que independientemente de su denominación, si el concepto que se paga como parte del sueldo constituye una compensación por antigüedad por haberse percibido en forma continúa y permanente, además del sueldo básico, deben ser apreciados para el cálculo del monto de la jubilación.
Igualmente solicita la representación judicial del querellante, la nulidad parcial del acto administrativo jubilatorio contenido en la Resolución Nº 094 de fecha 30 de septiembre de 2010, dictado por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, de conformidad a lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido que se aplique el porcentaje del ochenta (80%) sobre la base de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 4.398,14), cantidad ésta que corresponde según sus dichos, a la suma del sueldo devengado en los últimos dos (2) años, de conformidad a lo señalado en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios.
Por último solicita: 1.- La nulidad parcial del acto administrativo jubilatorio contenido en la Resolución Nº 094 de fecha 30 de septiembre de 2010, en el sentido que se aplica el ochenta por ciento (80%) sobre la base de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 4.398,14), tal como se expuso en líneas precedentes; 2.- Que se ordene el pago de las diferencias de pensiones dejadas de percibir desde el 9 de noviembre de 2010, hasta la fecha efectiva de la ejecución del fallo y 3.- Que se ordene el pago del interés de mora sobre la diferencia de pensiones dejadas de percibir desde el 9 de noviembre de 2010, para lo que solicita la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el sustituto de la Procuradora General de la República, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por la querellante en los siguientes términos:
En principio señala, que el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, dictó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 094 de fecha 30 de septiembre de 2010, mediante el cual se resolvió otorgar la jubilación al ciudadano LUÍS VENTURA HARO, por un monto de DOS MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.117,68) mensuales, equivalente al ochenta por ciento 80%, toda vez que el mismo cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 3 numeral 1 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Explana, que en las operaciones aritméticas y cálculos efectuados por el Ministerio a los fines de otorgar la pensión de jubilación, se tomaron en cuenta los conceptos de sueldo básico (Bs. 1.566,00), prima de antigüedad (Bs. 826,00) y compensación (Bs. 275,14), adquiridos por el recurrente en el lapso de los últimos veinticuatro (24) meses anteriores al otorgamiento del beneficio de jubilación, obteniendo en consecuencia un sueldo promedio mensual de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DÍEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.647,10), al cual se le aplicó el ochenta por ciento (80%).
Señala, que el hoy querellante solicitó la nulidad parcial de la referida Resolución, toda vez que en el monto de la pensión de jubilación, no se incluyó la asignación denominada “complemento de sueldo”, la cual recibía de manera continúa, por lo que indica que el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 del Reglamento de dicha Ley, establecen cuales son los elementos para el cálculo de la pensión de jubilación, siendo los mismos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que corresponden por dichos conceptos.
Alega, que el denominado complemento de sueldo, en el cual pretende soportar su pretensión la parte actora, resulta ajena y distinta y no se encuentra contenida dentro de los elementos a considerar a los fines de calcular el sueldo base, debiéndose entender a su decir, que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, ni para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación.
Aduce, que cualquier incremento en las remuneraciones de funcionarios o empleados que se hubiere realizado por una vía distinta a las establecidas en los artículos 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 54 y 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 180 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tal y como lo es el caso del Punto de Cuenta Nº 302 de fecha 05 de junio de 2008, estaría viciado de nulidad absoluta. Asimismo señala, que al efectuarse el análisis del complemento de sueldo, se evidencia que la Administración, mediante el referido punto de cuenta, procedió a otorgarla con la finalidad de homologar los niveles de sueldos entre el personal contratado y el personal empleado fijo, a los fines de disminuir el desequilibrio existente entre ambas escalas, siendo claro a su decir, que dicho concepto nunca le fue otorgado al querellante como retribución por sus años de servicio (compensación por antigüedad), ni como recompensa por el rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones (compensación por servicio eficiente).
Alega, que la compensación de sueldo solicitada por el querellante, fue otorgada “SOLO PARA AQUELLOS FUNCIONARIOS ACTIVOS”, exceptuando los que se encontraban de reposo médico por 90 días, por lo que no puede computársele al sueldo básico, por cuanto el mismo no fue debidamente aprobado dentro de las escalas de sueldos, como sueldo base, formando parte del sueldo integral, lo que significa que debe considerarse como parte del denominado salario integral y no como parte del sueldo base, ya que el mismo no cumple con los requisitos impuestos por la Ley. Por lo que mal podía incluir el Ministerio querellado a los fines del calculo de la pensión de jubilación, el denominado complemento de sueldo, por cuanto hubiese transgredido y vulnerado manifiestamente el Decreto Presidencial Nº 6.054 de fecha 29 de abril de 2008, mediante el cual se estableció la Escala General de Sueldos para Funcionarias y Funcionarios de Carrera de la Administración Pública Nacional.
Continúa señalando, que el Punto de Cuenta Nº 302 de fecha 05 de junio de 2008, mediante el cual se estableció el complemento de sueldo solicitado, no cumplió con los requisitos de procedencia legalmente establecidos a los fines de considerarla como sueldo base, ni como compensación por antigüedad y mucho menos como compensación por servicio eficiente, como erradamente pretende hacer valer la parte actora, toda vez que a su decir, dicho cómputo solo puede calcularse conforme a las previsiones de Ley, por lo que al no encontrarse dentro de los parámetros establecido, solicita que la solicitud de ajuste de pensión de jubilación sea negada.
Por último indica, que la Administración a los efectos de no perjudicar a los jubilados le otorgó una prima de subsistencia la cual recibe el jubilado de manera quincenal por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 900,00), el cual sería un equivalente al complemento no recibido por no estar activo, por lo que solicita que la presente querella sea declarada sin lugar.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
A los fines de decidir el fondo del asunto controvertido este Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella es el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante, tomando en cuenta para la conformación del salario base mensual la compensación de sueldo.
Ahora bien, antes de determinar si dicha pretensión es procedente, es importante señalar, que la jubilación y pensión de los funcionarios públicos forma parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.
En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.
Así pues, conforme lo señala el artículo 7 de la vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, se entiende por sueldo mensual a los efectos del cálculo del monto de la jubilación, lo siguiente:
Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de ésta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o empleo. (Resaltado del Tribunal).
De donde ciertamente, además del sueldo básico para el cálculo del monto a pagar por concepto de jubilación, deben tenerse en consideración aquellas compensaciones que reciba el funcionario bien sea por concepto de “antigüedad” bien sea por concepto de “servicio eficiente”. De allí que, los años y la calidad del servicio constituyen factores que el Legislador ha considerado determinantes a los efectos de fijar la retribución que por concepto de jubilación deben recibir los funcionarios de la Administración Pública.
Siendo ello así, observa este Sentenciador que riela al folio cinco (05) del expediente judicial, Oficio Nº DGRRHH/CBS/2010 Nº 3065, de fecha 07 de octubre de 2010, mediante el cual la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, le notificó al ciudadano LUÍS AVENTIRA HARO, hoy querellante, que le había sido otorgado el beneficio de pensión de jubilación, mediante Resolución Nº 094 de fecha 30 de septiembre de 2010, con vigencia a partir de 1º de octubre de 2010, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 numeral 1 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, por un monto de DOS MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.117,68). Igualmente se desprende del folio catorce (14) del expediente administrativo la Resolución Nº 094 de fecha 30 de septiembre de 2010, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación al hoy querellante, con un equivalente del ochenta (80%) por ciento de su sueldo promedio mensual.
Asimismo, se evidencia a los folios diez (10) al doce (12) del expediente judicial, Punto de Cuenta, de fecha 02 de junio de 2008, debidamente suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Industrias y Comercio, relacionado con los lineamientos técnicos para la asignación de la escala de complemento de sueldo al personal empleado fijo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, de donde se desprende que la figura del complemento de sueldo fue otorgada con la finalidad de homologar los niveles de sueldo existentes entre el personal contratado y el personal fijo del referido Ministerio, evidenciándose que el mismo es parte integrante del salario mensual de los funcionarios.
En este mismo orden de ideas, observa quien decide luego de una revisión exhaustiva y minuciosa del expediente, que cursa a los folios siete (7), ocho (8), del expediente judicial y veintidós (22) al cuarenta y siete (47) del expediente administrativo, recibos de pago varios emanados del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, correspondiente al año 2010 y diciembre del año 2009, de donde ciertamente se evidencia la cancelación continua del complemento de sueldo como base del salario mensual, por un monto de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 774,50) quincenal.
Precisado lo anterior, se desprende del escrito recursivo que el ciudadano LUÍS VENTURA HARO GUTIÉRREZ, hoy querellante reclama la inclusión del complemento de sueldo al monto del salario base a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, a tal efecto, observa este Tribunal que el complemento de sueldo constituye una remuneración dada a aquellas personas que ejerzan cargos fijos con la finalidad de homologar los niveles de sueldos entre el personal contratado y el personal fijo, ello implica que su otorgamiento no depende en estricto sensu del desempeño del funcionario o de su antigüedad, sino que viene aparejado al ejercicio de un cargo determinado, siendo el caso, que dicha remuneración forma parte del paquete salarial ofertado por el ejercicio del cargo, y su disfrute se hace inmediato al ingresar al mismo, sin que sea necesario el cumplimiento de ninguna otra formalidad adicional al nombramiento; por lo que resulta procedente que al ciudadano LUÍS VENTURA HARO GUTIÉRREZ hoy querellante, se le incluya en el sueldo promedio de los últimos 24 meses para el cálculo de la pensión de jubilación el complemento de sueldo, en virtud de que el mismo se encuentran previsto como parte integrante de la base de dicho cálculo, tal y como lo establece el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 de su Reglamento, toda vez que tal concepto fue cancelado al querellante en base al factor de compensación y eficiencia entrando a formar parte del salario mensual, por lo que dicho concepto debe incluirse dentro de la base del cálculo a los fines de otorgar el beneficio de jubilación. Y así se decide
Ahora bien, respecto a la solicitud del hoy querellante, en el sentido que se le ajuste la pensiones dejadas de percibir desde el 09 de noviembre de 2010, este Juzgado estima pertinente señalar que el reajuste de la jubilación es una obligación que se causa mes a mes, por lo que ante el incumplimiento, el derecho a exigirla por vía jurisicional se produce igualmente mes a mes, y siendo que en el presente caso el recurso contencioso administrativo funcionarial se interpuso dentro del lapso establecido en el artículo 94 la Ley del Estatuto de la Función Pública, quien decide debe ordenar al organismo querellado, proceda al reajuste de la pensión de jubilación del querellante desde la fecha en que fue notificado del beneficio de la pensión de jubilación, es decir, a partir del 09 de noviembre de 2010, hasta que se le otorgue el respectivo ajuste. Así se decide.
En relación al pago de los intereses de mora solicitado por el ciudadano LUÍS VENTURA HARO GUTIÉRREZ, en su escrito recursivo sobre la diferencia de pensiones dejadas de percibir desde el 09 de noviembre de 2010, señala quien decide, que por cuanto se observa que dichos intereses no se encuentran circunscritos dentro de los intereses señalados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Sentenciador desestimar el alegato en cuestión. Y así se declara.
En consecuencia de lo anteriormente previsto, este sentenciador ordena al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, realizar el reajuste del monto de la pensión de jubilación del ciudadano LUÍS VENTURA HARO GUTIÉRREZ, ordenando incluir en dicho cálculo el monto correspondiente por concepto de complemento de sueldo, y así se declara.
A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUÍS VENTURA HARO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.439.868, debidamente asistido por el abogado STANLIN A. RODRÍGUEZ S., debidamente inscrito en el Instituto de Profesión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, y en consecuencia:
1.- SE ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, realizar el reajuste del monto de la pensión de jubilación del ciudadano LUÍS VENTURA HARO GUTIÉRREZ, ordenando incluir en dicho cálculo el monto correspondiente por concepto de complemento de sueldo, desde el 09 de noviembre de 2010, fecha en la cual fue debidamente notificado del beneficio de la pensión de jubilación.
2.- SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse al hoy querellante.
3.- SE NIEGA: el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
4.- DE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GOMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. Nº 06701
AG/HP/nico.r.m.-
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