REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXP. Nº 06705
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil once (2011) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día dieciséis (16) del mismo mes y año, el ciudadano MANUEL BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.412.053, debidamente asistido por el abogado HENRY VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.921, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN, adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil once (2011), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 10 del expediente judicial).-
En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil once (2011), el Tribunal ordenó emplazar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN, para que procediera a dar contestación a la querella. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del ciudadano MANUEL BRICEÑO. Igualmente, se ordenó notificar al ALCALDE y al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. (Ver folio 11 del expediente judicial)
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.-
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la cancelación de las reivindicaciones salariales que le asisten y que a su decir ascienden a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 35.078,23), así como los intereses de mora y la indexación correspondiente.-
A tal efecto, comienza señalando el querellante que introdujo ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso de nulidad contra el acto administrativo de destitución dictado por el Presidente del Instituto Municipal de Deportes y Recreación del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-
Continúa señalando, que en la audiencia preliminar se acordó que el Instituto antes señalado se comprometía a: 1º Reincorporar al querellante al cargo de Asistente Administrativo IV, y 2º Cancelarle los salarios o remuneraciones y demás beneficios económicos dejados de percibir desde el 9 de diciembre de 2008 hasta el 22 de julio de 2009 y el querellante se comprometió a desistir del recurso de nulidad intentado.-
Indica que en fecha 27 de julio de 2009, ambas partes introducen el formal acuerdo debidamente suscrito entre las mismas, pidiendo su homologación al Tribunal, la cual fue declarada con lugar en fecha 29 de julio de 2009.-
Refiere que desde la fecha de la homologación el Instituto querellado se ha negado a cancelarle las reivindicaciones salariales que le asisten; resaltando que en fecha 21 de septiembre y 20 de noviembre de 2009, abonó las cantidades de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 4.892,33) y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.289,38), respectivamente, quedando una deuda a su favor que asciende a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. F. 35.078,23).-
Arguye que en fecha 16 de diciembre de 2010, el Presidente del Instituto Municipal de Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, reconoció la deuda y que está a la espera de la aprobación de un Crédito Adicional solicitado para honrar la misma, el cual según sus afirmaciones fue aprobado, pero no se le ha cancelado la deuda contraída.-
Por último solicita que este Tribunal intime al Instituto Municipal de Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda para cancelar voluntariamente la cantidad antes señalada con sus respectivos intereses de mora e indexación salarial, o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal.-
Con fundamento en los argumentos contenidos en el escrito recursivo este Tribunal observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la cancelación de las reivindicaciones salariales que le asisten y que ascienden a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 35.078,23), así como los intereses de mora y la indexación correspondiente; arropando dicha solicitud los efectos de la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de julio de 2009, la cual riela a los folios 20 y 21 del presente expediente judicial y de cuyo texto se desprende lo siguiente:
“Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, este Juzgador observa que el desistimiento efectuado en fecha 23 de julio de 2009, en el presente recurso funcionarial, interpuesto por la abogada LEONOR RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.227, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL ALEJANDRO BRICEÑO BUYO, titular de la cédula de identidad Nº 11.412.053 (sic), contra el INSTITUTO AUTUTONOMO (sic), MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA. (IAMDR); no es contrario a derecho, ni a las buenas costumbres, por lo tanto imparte su HOMOLOGACIÓN, y ordena el archivo del expediente. Así se decide”
De la anterior trascripción se aprecia que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital homologó el desistimiento efectuado por el hoy querellante del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por su persona y que cursó ante el referido Tribunal.-
Así las cosas, con el objeto de determinar la procedencia de la presente acción, es necesario para quien decide examinar los términos bajo los cuales fue otorgada la anterior homologación y en tal sentido se destaca que riela al folio 18 del presente expediente, diligencia de fecha 23 de julio de 2009, presentada por el hoy querellante ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de cuyo texto se desprende lo siguiente:
“procedo a DESISTIR del procedimiento y de la acción de la presente causa y en consecuencia solicito se declare terminado el procedimiento y se proceda al cierre y el archivo del expediente”
De lo anterior aprecia quien decide, que la homologación realizada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y referido en las líneas comprendía la acción y el procedimiento que cursaba ante dicha instancia jurisdiccional, por lo que es necesario estudiar la figura del desistimiento con el objeto de verificar la procedencia o no de la presente causa.-
En este orden de ideas, debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.-
Determinado lo anterior, aprecia quien decide que el desistimiento efectuado por el hoy querellante ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, comprendía tanto la acción como el procedimiento, por lo que, en atención a las exposiciones anteriores al haberse desistido de la acción en dicha causa, dicho desistimiento tiene efectos preclusivos dejando canceladas las pretensiones de la parte querellante planteadas en dicho juicio con autoridad de cosa juzgada.-
De manera que, al solicitarse en la presente causa el pago de los salarios dejados de percibir y el pago del resto de los beneficios socioeconómicos al querellante, es claro que dicha actuación forma parte del asunto ventilado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y del acta conciliatoria que riela a los folios 6 y 7 del presente expediente, hecho éste que imposibilita a quien decide a emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, ello en atención al principio de cosa juzgada, lo que hace forzoso declarar el rechazo formal de la acción propuesta y así se declara.-
De allí que, es evidente que sobre el caso de autos cual ya ha habido una decisión judicial, por lo que con su intento de interponer esta querella funcionarial, la parte actora pudiere enervar el principio de la cosa juzgada en detrimento de la inmutabilidad de la sentencia.-
En virtud de lo anterior, visto que en el presente caso, los hechos que se denuncian corresponden a un asunto que ya había sido precedentemente decidido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 29 de julio de 2009; quien decide, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual indica que deben revisarse las causales de inadmisión previstas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; acota que en el año 2010, entra en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que regula los procedimientos aplicables a la jurisdicción, y que contiene unas disposiciones comunes a dichos procedimiento, la cual nos establece en su artículo 35 las causales de inadmisibilidad previstas para las solicitudes tramitadas ante esta Jurisdicción.-
Así pues, este Juzgador concluye que la acción de querella funcionarial interpuesta resulta INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que los hechos que se denuncian en la presente causa fueron ventilados y resueltos por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 29 de julio de 2009 y así se decide.-
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.412.053, debidamente asistido por el abogado HENRY VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.921, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN, adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. Nº 06705
AG/HP/jv.-
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