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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp. Nº 06806.


Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 04 de agosto de 2011 y recibido por este Juzgado en fecha 05 del mismo mes y año, por el ciudadano LIZARDO ANTONIO GERDER TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.712.091, interpuso acción de amparo constitucional contra el Decreto Nº 2011-0117, en fecha 27 de abril de 2011, emanado de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, por la presunta violación de los artículos 27, 87, 102, 103, 104 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Siendo la oportunidad de decidir la solicitud de amparo, pasa este Juzgado Superior a hacerlo y en tal sentido observa:

En su escrito libelar alega el accionante que dio inicio a su relación laboral con la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda Dirección General de Educación, siendo contratado a partir del 16/09/2010 hasta el 15/07/2011, en el Plantel Concentración Escolar S/N Nume Abajo del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, desempeñando el cargo de Suplente DOC/AULA/LIC.

Indica el accionante que el Decreto Nº 2011-0117, de fecha 27 de abril de 2011, emanado de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, excluyo el cargo de suplente DOC/AULA/LIC; que ejercía en el Plantel Concentración Escolar S/N Nume Abajo del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda cercenando su derecho al trabajo.

Alega el accionante, que dicho Decreto fue declarado improcedente por el Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 10 de junio de 2011 en el cual cursa en los folios 09 al 13 del expediente judicial.

Arguye, que el Decreto antes mencionado por ser materia de Reserva Legal contraviene el derecho público e invade flagrantemente el marco jurídico vigente colocando al ejecutivo del Estado Bolivariano de Miranda en desacato a la Constitución Nacional contrariando el espíritu y propósito de la Carta Magna y la Ley Orgánica de Educación.

Por ultimo, solicita el accionante, que se dicte medida de protección a su estabilidad laboral, la inmediata entrega de la credencial que lo ratifique como Docente adscrito al Estado Miranda para ejercer los niveles que la Ley Orgánica de Educación le permita, asimismo que se declare nulo el Decreto Nº 2011-0117 emitido por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, y los actos que de este se desprendan dando cumplimiento a lo establecido en el Literal “B” del artículo 18 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales y el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA COMPETENCIA.

Por cuanto el presente caso se trata de una acción de amparo constitucional contra el Decreto Nº 2011-0117, en fecha 27 de abril de 2011, emanado de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda el Decreto Nº 2011-0117, de fecha 27 de abril de 2011, por medio de la cual excluyo el cargo de suplente DOC/AULA/LIC; que ejercía el ciudadano LIZARDO ANTONIO PERDER TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.712.091, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 27, 87, 102, 103, 104 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se pasa a revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al que corresponde el conocimiento de la acción. En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, con relación al criterio de la competencia residual señaló que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.

En este sentido se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce una acción de amparo constitucional contra el Decreto dictado por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, donde se decidió excluir el cargo de suplente DOC/AULA/LIC; por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 27, 87, 102, 103, 104 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, por tal virtud, este órgano jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de amparo de conformidad con la sentencia antes mencionada, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

En este punto, pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, y al respecto observa:

En el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional por parte del ciudadano LIZARDO ANTONIO PERDER TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.712.091, interpuso acción de amparo constitucional contra el Decreto dictado por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, donde se decidió excluir el cargo de suplente DOC/AULA/LIC; por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 27, 87, 102, 103, 104 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido es oportuno reseñar el criterio sostenido al respecto, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha establecido lo siguiente:

(…)“En tal sentido, el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone como causal de inadmisibilidad de la acción, el hecho de que “...el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Acerca de dicho dispositivo, esta Sala, en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), estableció, lo siguiente:

“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García
, de fecha 03 de Julio de 2.002 – Expediente 02-0575).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita observa este Juzgador, que a la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, que llevándolo al caso de marras la parte accionante en la presente acción de amparo pudo perfectamente si consideraba que se violentaban sus derechos e intereses debía haber intentado el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el referido acto administrativo y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la situación jurídica infringida la acción de amparo constitucional.

En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

(…)“No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.


Al respecto, observa este juzgador, que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión del accionante podría estar dirigida a dos aspectos fundamentales (i) a que se declare la nulidad absoluta del Decreto dictado por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, donde a su decir se decidió excluir el cargo de Suplente DOC/AULA/LIC; siendo la vía ordinaria para tramitar dicha pretensión es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que se tramita por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con los artículos 78 al 86 ejusdem; o bien (ii) a que se desaplique por razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad los articulos del referido Decreto señalados como lesivos y se le reconozca su condición de Docente Suplente DOC/AULA/LIC; caso en el cual la vía ordinaria sería el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que se tramita por la Ley del Estatuto de la Función Pública. De cualquier forma, aun cuando este tribunal mandara a reformular la presente accion, para aclarar la pretensión, resulta claro que el transcurso del tiempo que se implementaría en la reformulación y los pronunciamientos sucesivos podría obrar en perjuicio del accionante, ello en atención a la brevedad de los lapsos de caducidad que prevén ambas normativas. Así pues, en ausencia de alegatos capaces de justificar la utilización de la vía extraordinaria de Amparo Constitucional, en resguardo al derecho de la tutela judicial de efectiva que le asiste y al no constar en autos que el quejoso hubiese agotado la via ordinaria, resulta aplicable el criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que si consideraba que se violentaban sus derechos e intereses debía haber intentado cualquiera de los recursos contenciosos administrativos señalados, que constituyen una vía expedita y rápida a tenor de las cuales puede verse satisfecha su pretensión, y no en un procedimiento de amparo constitucional cuyo fin último es restitutorio y por ende concluye con un pronunciamiento formal acerca del derecho reclamado. Así se declara.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo intentada por el ciudadano LIZARDO ANTONIO PERDER TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.712.091, interpuso acción de amparo constitucional contra el Decreto dictado por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, donde se decidió excluir el cargo de suplente DOC/AULA/LIC; por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 27, 87, 102, 103, 104 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- IV -
DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la acción de amparo intentada por el ciudadano LIZARDO ANTONIO PERDER TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.712.091, contra el Decreto dictado por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, donde se decidió excluir el cargo de suplente DOC/AULA/LIC; por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 27, 87, 102, 103, 104 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.




DR. ALEJANDRO GÓMEZ.
EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES.
LA SECRETARIA,

En la misma fecha, y siendo las _____________________, se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº_____________.



ABG. HERLEY PAREDES.
LA SECRETARIA,
Exp. N° 06806
AG/HP/yoly