REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06295

Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2.009 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado en fecha 29 del mismo mes y año, los abogados Jesús Enrique Durán Hernández y Miriam Mercedes González de Durán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.917 y 89.503, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RENE ANDRADE CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.604.024, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.-

En fecha 06 de octubre de 2009, este Juzgado se declaró competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se admitió la reforma de la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 98 ejusdem.-

En fecha 08 de octubre de 2009, se ordenó emplazar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, para que procediera a dar contestación a la presente querella, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Presidente del Concejo Municipal del referido Municipio.-
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 10 de agosto de 2010, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.-
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la parte querellante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal virtud observa que el objeto de la presente querella es la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº DPL-330-2009, de fecha 28 de abril de 2009, mediante el cual se destituye al ciudadano RENE ANDRADE CARRASQUEL y que se ordene su reincorporación al cargo de Administrador III, así como el pago de los sueldos, incidencias y demás beneficios dejados de percibir desde su retiro hasta su reincorporación.-

A tal efecto comienza señalando el querellante que la Dirección de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al dictar el acto objeto del presente recurso, por considerar que se había configurado la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando en su criterio esa Dirección no ha establecido ni determinado tales infracciones, sino que por el contrario las mismas fueron provocadas por la Administración Municipal, al asignarle actividades casi imposibles de realizar.-

Aunado a lo anterior afirma, que los actos mediante los cuales se impone al querellante la sanción de destitución no son actos firmes, pues contra ellos era posible la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, de modo que mal podía la Administración fundamentar su sanción en actos recurribles, que violan sus derechos constitucionales y que están viciados de nulidad.-

Aduce el querellante, que el acto impugnado es violatorio del principio de igualdad ante la Ley, al alterarle negativamente su condición jurídica causándole un daño o perjuicio grave, siendo el caso que todas y cada una de las amonestaciones escritas que le fueron impuestas al querellante son discriminatorias, sancionándolo solo a él con distintas amonestaciones escritas por hechos provocados por la Administración.-

Alega, que la Administración Municipal aperturó un procedimiento de destitución contra el querellante y no a sus otros compañeros de trabajo que han incurrido en incumplimientos del horario de trabajo, asignaciones y actividades asignadas mucho mayores y más graves que las que se pretenden imputar al querellante.-

Esgrime, que el acto recurrido adolece del vicio de desviación de poder, dado que las amonestaciones impuestas al querellante fueron dictadas como forma de obligarlo a salir del cargo desempeñado, al asignarle actividades de difícil realización, lo cual no ocurre con el resto de sus compañeros.-

Arguye que el acto administrativo que lo destituye fue dictado por la Dirección de Personal, quien no tenía la competencia para ello puesto que tal atribución le corresponde al Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, razón por la cual solicita se declare la inexistencia del acto de destitución.-

Establece que la Dirección de Personal era incompetente para dictar el acto de destitución, razón por la cual solicita su nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº DPL-330-2009, de fecha 28 de abril de 2009 y que se ordene su reincorporación al cargo de Administrador III, así como el pago de los sueldos, incidencias y demás beneficios dejados de percibir desde su retiro hasta su reincorporación.-

Determinado lo anterior, pasa este sentenciador a explanar los alegatos esgrimidos por la representación del órgano querellado quien señaló lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta dado que se aplicaron las reglas jurídicas legales, cumpliendo a cabalidad el ordenamiento vigente en cuanto a la destitución decretada y aprobada por la Cámara Municipal, por lo que rechaza la falta de firmeza que alega el accionante, dado que se le aplicó el numeral 1º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

Refiere que aperturado el expediente disciplinario Nº 19-2008, al cual tuvo acceso el querellante se observa que la primera amonestación data de fecha 16 de junio de 2008; la segunda de fecha 07 de octubre de 2008 y la tercera de fecha 04 de octubre de 2008, incurriendo en el incumplimiento de sus deberes inherentes al cargo, siendo notificado de las amonestaciones, indicándosele los recursos que podía ejercer ante las autoridades administrativas o los tribunales competentes.-

Niega, rechaza y contradice el alegato del falso supuesto afirmando que la Directora de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital actuó ajustada a derecho, basando su actuación en los artículos 6 y 10 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, afirmando que las notificaciones no implican el ejercicio de atribución alguna, sino la información necesaria para hacer efectivo el acto, por lo que en su criterio el alegato de incompetencia y falso supuesto resulta infundados; aunado al hecho que de conformidad con el artículo 16 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, de fecha 09 de junio de 1997, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1667-1 establece que le corresponde al Director de Personal nombrar, remover y destituir previa autorización de la Cámara Municipal, el Alcalde o el Contralor Municipal a todo el personal respectivo, con la formación del expediente en cada caso.-

Con relación a la violación del derecho a la igualdad, afirma que el querellante no demostró en el presente caso que la Administración hubiese sustanciado procedimientos disciplinarios a funcionarios en concreto que se encuentren en la misma situación, y se acordasen resoluciones diferentes por lo que alega no haberle violentado el referido derecho.-

Arguye que el accionante trata de confundir al Tribunal al emplear términos distintos en el hecho como en el derecho, afirmando que la Dirección de Personal tiene la atribución de notificar la destitución que previamente en sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador en fecha 16 de abril de 2009, aprobó la destitución del querellante de su cargo; resaltando que igualmente se evidencia de los dictámenes Nros 659-2008; 936-2008 y 037-2009, de fechas 05 de septiembre de 2008; 19 de noviembre de 2008 y 26 de enero de 2009, respectivamente, emanados de la Consultoría Jurídica, que fueron declarados sin lugar los recursos jerárquicos interpuestos, así como que existen en el expediente declaraciones del Coordinador General de la Comisión Permanente de Educación, Recreación y Deporte, y del Supervisor inmediato del querellante donde se evidencian las faltas en las que incurre, por lo que en su criterio quedó demostrada la causal de destitución que se le imputa, razón por la cual solicita se declare sin lugar el presente recurso.-

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente judicial y administrativo, este Tribunal observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº DPL-330-2009, de fecha 28 de abril de 2009, mediante el cual se destituye al ciudadano RENE ANDRADE CARRASQUEL y que se ordene su reincorporación al cargo de Administrador III, así como el pago de los sueldos, incidencias y demás beneficios dejados de percibir desde su retiro hasta su reincorporación, tal como se expuso precedentemente, sobre la base que el mismo adolece de incompetencia, falso supuesto, desviación de poder y es violatorio del derecho a la igualdad, lo que hace necesario analizar el fundamento esgrimido por la Administración al momento de dictar el acto recurrido, el cual expresa:

Actuando de conformidad con lo previsto en los Artículos 6 y 10, Numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 66 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, cumplo con notificarle que en sesión ordinaria, celebrada por el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador en fecha 16-04-2009, se aprobó su Destitución del cargo de ADMINISTRADOR III, Código 560, adscrito a la Comisión Permanente de Educación, Deporte y Recreación, por estar incurso en la causal de Destitución, instituida en el Numeral 1 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por “Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.

De la trascripción anterior se evidencia que el hoy querellante fue destituido del cargo de Administrador III, adscrito a la Comisión Permanente de Educación, Deporte y Recreación, por estar incurso en la causal de Destitución, instituida en el Numeral 1º del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ante lo cual el accionante alegó en primer término la incompetencia de la Directora de Personal para dictar el acto en cuestión así como la inexistencia del acto de destitución.-

En este sentido, se debe indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no está legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos y entes públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta. (Vid., sentencia de esta Sala N° 125 del 30 de enero de 2008).-

Así las cosas, la parte querellante denuncia la incompetencia de la ciudadana Yalida Coromoto Cova, en su condición de Directora de Personal del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, para dictar el Oficio Nº DPL-330-2009 de fecha 28 de abril de 2009. Así las cosas, de la lectura del referido oficio, que riela en copia simple a los folios 21 al 23 del expediente judicial se aprecia que el mismo constituye una notificación dirigida al querellante con el objeto de hacer de su conocimiento sobre el contenido de la decisión aprobada por el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante sesión ordinaria de fecha 16 de abril de 2009, por lo que le corresponde este sentenciador pronunciarse sobre la competencia de la Dirección de Personal para notificar las decisiones tomadas por la Cámara Municipal.-

En este orden, se observa que cursa a los folios 90 al 101 del expediente judicial, copia simple de la Gaceta Municipal Extraordinaria del Distrito Federal Nº 1667-1 de fecha 09 de junio de 1997, en cuyo artículo 16 establece lo siguiente:

Artículo 16: Corresponde al Director como máxima autoridad de la Oficina de Personal de la Cámara, Alcaldía o Contraloría Municipal, según sea el caso:
(…omisis…)
4.- Nombrar, remover y destituir, previa decisión de la Cámara, del Alcalde o del Contralor Municipal, todo el personal respectivo, según el caso con la formación del expediente respectivo en cada caso.

De la disposición anterior se colige que la facultad atribuida a la Dirección de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, requiere de la aprobación de la referida Cámara y en tal sentido se destaca que cursa a los folios 103 al 106, copia certificada de la versión taquigráfica de la Cámara Municipal de fecha 16 de abril de 2009, a tenor de la cual se aprecia lo siguiente:

“DIRECCIÓN DE PERSONAL
COMUNICACIÓN Nº DPL-303-2009 DE FECHA 03 DE ABRIL DE 2009, SUSCRITA POR LA LIC. YALIDA COROMOTO COVA, DIRECTORA DE PERSONAL DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, MEDIANTE LA CUAL EXPONE: “SE SOMETE A CONSIDERACIÓN DE ESTE ILUSTRE CUERPO EDILICIO EL RESULTADO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO INSTRUIDO AL FUNCIONARIO RENÉ ANDRADE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 5.604.024, CARGO ADMINISTRADOR III, CÓDIGO 560, ADSCRITO A LA COMISIÓN PERMANENTE DE EDUCACIÓN, DEPORTE Y RECREACIÓN, POR ENCONTRARSE INCURSO EN LA CAUSAL DE DESTITUCIÓN INSTITUIDA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 86 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICO (sic) POR HABER SIDO OBJETO DE TRES AMONESTACIONES ESCRITAS EN EL TRANSCURSO DE SEIS MESES”. CONCLUIDA LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO, ESTA DIRECCIÓN DE PERSONAL AJUSTADA A LO PREVISTO EN EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 89, REMITIÓ A LA CONSULTORÍA JURÍDICA EL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO Nº 19-2008, INSTRUIDO AL PRENOMBRADO CIUDADANO, PATA QUE EMITIESE OPINIÓN SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DE SU DESTITUCIÓN. ESTA ACTUACIÓN SE CUMPLIÓ MEDIANTE PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO Nº C-J. 188 B-2009 DE FECHA 31 DE MARZO DE 2009, QUE DECLARÓ CON LUGAR LA DESTITUCIÓN DEL FUNCIONARIO RENÉ ANDRADE, C.I Nº (sic) 5.6044.024, EN CONSECUENCIA, ACTUANDO DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 89, SE SOMETE A CONSIDERACIÓN DE ESE ÓRGANO COLEGIADO EL PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO YA ALUDIDO, A FIN QUE SE TOME UNA DECISIÓN DEFINITIVA EN LA PRESENTE CAUSA”
LA PRESIDENTA (E)
En consideración.
APROBADA LA DESTITUCIÓN DEL FUNCIONARIO Y QUE LA SECRETARÍA MUNICIPAL INFORME A LA DIRECCIÓN DE PERSONAL PARA QUE ESTA NOTIFIQUE AL FUNCIONARIO” (mayúsculas del origina y resaltado del Tribunal).-

De la trascripción anterior evidencia quien decide que la decisión de destituir al hoy querellante fue tomada por la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador y que la función de la Directora de Personal se limitó a notificar al querellante de la sanción que le había sido impuesta, pues ello se evidencia no sólo de la sesión de la Cámara Municipal sino del propio contenido del acto impugnado, razón por la cual debe este sentenciador desestimar el vicio de incompetencia e inexistencia del acto administrativo alegado por el querellante, dado que la Dirección de Personal actuó en el marco de su competencia y así se declara.-

Resuelto el punto anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto alegado por el querellante, quien afirma que la Administración consideró que se había configurado la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando en su criterio esa Dirección no ha establecido ni determinado tales infracciones, sino que por el contrario las mismas fueron provocadas por la Administración Municipal, al asignarle actividades casi imposibles de realizar.-

Así las cosas observa quien decide que el hoy querellante fue destituido por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución relativa a “haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses”, por lo que con el objeto de determinar la procedencia o no de la sanción impuesta, procede esta instancia a revisar las actuaciones que rielan en el expediente administrativo, entre las cuales se destacan las siguientes:

 A los folios 19 y 20 del expediente administrativo cursa amonestación escrita impuesta al querellante en fecha 16 de junio de 2008, por presuntamente incumplir en la entrega de un informe cuya fecha tope era el 03 de junio de 2008. Contra dicha amonestación se interpuso el correspondiente recurso jerárquico, que fuere decidido en fecha 05 de septiembre de 2008, siendo declarado sin lugar.-
 En los folios 46 al 49 del expediente administrativo, corre inserta amonestación escrita contra el querellante de fecha 07 de octubre de 2008, con ocasión de los errores presentados en el informe de gestión de la Comisión Permanente de Educación, Deporte y Recreación del mes de junio de 2008, contra la que se ejerció recurso jerárquico que riela a lo folios 23 al 33 del mismo expediente donde se declaró sin lugar la pretensión del querellante.-
 Riela a los folios 63 y 64 del expediente administrativo, amonestación escrita impuesta al querellante en fecha 04 de octubre de 2008, por la presunta negligencia en el cumplimiento de sus deberes inherentes al cargo, al no realizar una evaluación exhaustiva y detallada sobre la factura emitida por el GRUPO NEWPLAS, C.A, contra la que no se observa haberse interpuesto recurso de reconsideración.-

Realizada la revisión anterior se destaca que el querellante fue objeto de tres amonestaciones escritas en fecha 16 de junio; 04 y 07 de octubre de 2008, respectivamente, las cuales afirmó en su escrito libelar que no son actos firmes, pues contra ellos era posible la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, de modo que mal podía la Administración fundamentar su sanción en actos recurribles, que a su decir violan sus derechos constitucionales y que están viciados de nulidad.-

Con relación a este punto se deben realizar dos precisiones a saber: la primera, relativa a la presunción de ejecutividad y ejecutoriedad de la cual gozan los actos administrativos por lo que son de ejecución inmediata y la segunda, relativa a la posibilidad que el ordenamiento jurídico le da a los administrados de ejercer las acciones o recursos tendentes a enervar la eficacia de los actos administrativos.-

En el caso de marras, el querellante alega haber sido objeto de una sanción de destitución al amparo de tres actos administrativos constituidos por las amonestaciones escritas de fechas 16 de junio; 04 y 07 de octubre de 2008, respectivamente, que no constituían actos firmes y contra los cuales se podía ejercer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial.-

Así las cosas, de la revisión de las actas del expediente administrativo se desprende que contra las amonestaciones de fechas 16 de junio y 07 de octubre de 2008, el hoy querellante ejerció los correspondientes recursos jerárquicos, que fueron declarados sin lugar por la Administración Municipal, no observándose que se haya ejercido el mencionado recurso con la amonestación escrita de fecha 04 de octubre de 2008.-

De igual forma debe destacar esta instancia jurisdiccional que no se evidencia de las actuaciones del expediente administrativo ni del expediente judicial que el querellante haya ejercido contra dichas amonestaciones escritas, el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que mal puede alegar la falta de firmeza de dichos actos administrativos, cuando no quedo demostrado en el expediente el ejercicio de la acción o recurso judicial correspondiente, razón por la cual se desestima el mencionado alegato y así se declara.-

Ahora bien, con relación al contenido de dichas amonestaciones destaca esta instancia jurisdiccional que las mismas tuvieron por objeto la presunta negligencia del accionante en el cumplimiento de sus deberes inherentes al cargo; al no cumplir con la entrega puntual de un informe que le fuere asignado en fecha 15 de mayo de 2008 (ver folios 17 y 20 del expediente administrativo); la presentación de errores en el informe de Gestión de la Comisión Permanente de Educación, Deporte y Recreación (ver folio 49 del expediente administrativo); y no realizar una evaluación exhaustiva de la factura emitida por el GRUPO NEWPLAS, C.A (folio 64 del expediente administrativo).-
A tales efectos, con el fin de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y emitir un pronunciamiento con relación al vicio de falso supuesto denunciado por el querellante, considera quien decide necesario realizar un breve análisis sobre cada una de éstas sanciones, sin que el mismo pueda entenderse un control jurisdiccional sobre tales actos, dada la autonomía que revisten cada uno de ellos, sino que estará encaminado a determinar la procedencia o no de la denuncia realizada.-

Así, con referencia a la primera de éstas amonestaciones, hay que indicar que riela al folio 17 del expediente administrativo, comunicación de fecha 15 de mayo de 2008, dirigida al hoy querellante, donde se le solicita realizar un informe que deberá entregar en fecha 03 de junio de 2008.-

De igual forma se observa que cursa al folio 18 del expediente administrativo comunicación Nº CPED Y R 2708-2008, de fecha 06 de junio de 2008, suscrita por el Coordinador General de la Comisión Permanente de Educación, Deporte y Recreación y dirigida al hoy querellante, donde se le informa que le han sido otorgados al mismo 03 días adicionales para la entrega del informe referido en líneas anteriores, sin que éste haya sido entregado.-

En cuanto a la amonestación impuesta al querellante en fecha 07 de octubre de 2008, con ocasión de los errores presentados en el informe de gestión de la Comisión Permanente de Educación, Deporte y Recreación del mes de junio de 2008, hay que indicar que riela al folio 43 del expediente administrativo comunicación de fecha 05 de agosto de 2008 suscrita por el querellante y dirigida al Coordinador General de la Comisión Permanente de Educación, Deporte y Recreación, donde le remite a este último el informe de gestión de la mencionada comisión correspondiente al mes de junio de 2008. En dicho informe que corre inserto a los folios 36 al 38 del expediente administrativo se puede leer que se hace mención al informe de gestión correspondiente al mes de mayo de 2008, donde se puede evidenciar claramente que existe un error entre la información remitida por el hoy querellante y el contenido de ésta, pues en su texto se reflejan actuaciones que corresponden al mes de mayo de 2008 y no del mes de junio 2008 lo cual si bien puede constituir un error de tipeo, dicha circunstancia no exime del régimen disciplinario a un funcionario por descuido de las funciones asignadas.-

Por último, con relación a la amonestación de fecha 04 de octubre de 2008, por la presunta negligencia en el cumplimiento de sus deberes inherentes al cargo, al no realizar una evaluación exhaustiva y detallada sobre la factura emitida por el GRUPO NEWPLAS, C.A; se debe indicar que cursa al folio 57 del expediente administrativo comunicación de fecha 24 de septiembre de 2008, suscrita por el hoy querellante y dirigida al Coordinador General de la Comisión Permanente de Educación, Deporte y Recreación, donde le solicita que sea remitida la Factura Nº 389 de fecha 26 de marzo de 2008, para realizar las revisiones correspondientes, en atención al oficio Nº 5968-2008 de fecha 23 de septiembre de 2008.-

Dicha comunicación, a criterio de este Juzgador, puede entenderse como un reconocimiento expreso de la falta cometida por el querellante al solicitar que se le remita la factura emitida por el GRUPO NEWPLAS, C.A, para realizar las correcciones necesarias.-

De las exposiciones anteriores, debe concluir este sentenciador que las amonestaciones escritas de fechas 16 de junio; 04 y 07 de octubre de 2008, obedecieron a razones circunscritas a la responsabilidad disciplinaria del hoy querellante y no como éste lo afirma que fueron originadas por la Administración, por lo que se desestima el vicio de falso supuesto alegado y así se declara.-

Por otra parte el querellante denunció la violación del derecho a la igualdad, dado que la Administración aperturó un procedimiento de destitución contra el querellante y no a sus otros compañeros de trabajo que han incurrido en incumplimientos del horario de trabajo, asignaciones y actividades asignadas mucho mayores y más graves que las que se pretenden imputar al querellante.-

En lo que respecta al derecho a la igualdad y a la no discriminación, efectivamente dicho derecho está dirigido a proteger a todas las personas con el objeto que puedan ejercer todos sus derechos sin menoscabo en razón de una particular condicional que les distinga de otras personas. Igualmente, la igualdad debe entenderse como un tratamiento igual ante situaciones de hecho iguales o similares. Con relación a este derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01131, publicada en fecha 24 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

“Este derecho ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general”

Vista la sentencia parcialmente transcrita, en criterio de este sentenciador, lo que ha planteado el querellante en el presente recurso, aduciendo que sus otros compañeros de trabajo han incurrido en incumplimientos del horario de trabajo, asignaciones y actividades asignadas mucho mayores y más graves que las que se pretenden imputar, significa evadir y negar su responsabilidad en las faltas que ha incurrido en el ejercicio de sus funciones y que fueron explanadas en las amonestaciones referidas en líneas anteriores, por lo que resulta forzoso para este sentenciador desestimar la denuncia de violación al derecho a la igualdad de la accionante y así se declara.-

Por último, el querellante denunció la existencia del vicio de desviación de poder dado que las amonestaciones impuestas fueron dictadas como forma de obligarlo a salir del cargo desempeñado, al asignarle actividades de difícil realización, lo cual no ocurre con el resto de sus compañeros.-

Con relación a este vicio se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de abril de 2005, señaló que “(…) La desviación de poder es un vicio que afecta el elemento teleológico del acto y se configura cuando el autor de un proveimiento administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal. Constatar la existencia de este vicio, requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, en la cual se verifique que el funcionario que dicta el acto administrativo tenía atribución legal para ello y que el acto dictado persigue un fin distinto al previsto por el legislador (…)”.-

Es pues, el vicio que afecta un acto mediante el cual la Administración ha perseguido un fin distinto al que el derecho le asigna, desviando así, de su fin legal el poder conferido, por lo que la falta de adecuación del mismo a los fines de la norma traducirá, siempre la configuración del vicio de desviación de poder, siendo que éste corresponde totalmente a un elemento subjetivo, pues debe determinarse la verdadera intencionalidad de la Administración en la aplicación de la norma jurídica.-

En este punto, hay que referir que la parte querellante no trajo al expediente, medio de prueba alguno que llevase a este sentenciador a la convicción que la intención de la Administración era obligarlo a salir del cargo, máxime cuando, la Administración tiene la posibilidad de ejercer la potestad disciplinaria contra sus funcionarios cuando los mismos hubieren incumplido en sus funciones, por lo que debe este sentenciador desestimar el vicio denunciado y así se declara.-

Por las razones anteriormente expuestas, debe el Tribunal declarar SIN LUGAR la presente querella, y así se declara.

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Enrique Durán Hernández y Miriam Mercedes González de Durán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.917 y 89.503, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RENE ANDRADE CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.604.024, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.




DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. No. 06295
AG/HP/jv