REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN
Exp. Nº 06649.
Mediante escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 9 del mismo mes y año, la abogado HAIDE DELIAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.360, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGELA ALBERTINA AMARO LEAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.877.296, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.
En fecha 15 de noviembre de 2010, este Juzgado admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 17 de noviembre de 2010, se ordenó emplazar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.
En fecha 9 de febrero de 2011 el Alguacil de este Juzgado consignó oficios de emplazamiento y notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, respectivamente.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 06 de junio de 2011, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.-
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido, observa que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial versa contra la Resolución Administrativa número DM/075 de fecha 24 de agosto de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, y que como consecuencia de ello se le recalcule la pensión de jubilación incluyéndosele para ello el complemento de sueldo.
A tal efecto, comienza señalando la representación judicial de la querellante, que la misma ingresó a la Administración en fecha 1º de octubre de 1985, contando con 25 años de servicio, alcanzando el cargo de Profesional III, egresando por jubilación mediante Resolución Nº DM/075, de fecha 24 de agosto de 2010, emanada del Ministerio del Popular para el Comercio, debidamente notificada en fecha 26 de agosto de 2010.
Alega, que en fecha 5 de junio de 2008, en asunto de cuenta del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, si bien fue otorgado un complemento de sueldo en razón de la jerarquía de los cargos, no es menos cierto que su aprobación obedeció a la necesidad en que se vio dicho Ministerio de sincerar su nómina como consecuencia de la crisis económica vivida por el país, trayendo como consecuencia que los salarios de los cargos de alto nivel o de confianza, se vieran desaventajados con respecto a los funcionarios profesionales y técnicos que laboran en dicho ente, situación ésta que llevo a patentizar la necesidad de realizar los ajustes correspondientes.
Indica igualmente la representación judicial de la querellante, que la asignación de Complemento de Sueldo, fue creado como espíritu de compensar las diferencias salariales de los cargos de libre nombramiento y remoción, el cual tiene carácter salarial, toda vez que el mismo fue establecido como política de incentivo, retribución social del trabajo, estimulo a la eficiencia, compromiso organizacional, productividad y rendimiento continuo, por lo que a su decir, no puede entenderse que dicha bonificación tenga una naturaleza distinta a ésta, por lo que a su decir es manifiestamente procedente su inclusión para el cálculo del monto de la jubilación, no cumpliendo dicho Ministerio con el deber de ajustar la jubilación al monto del salario básico, lesionándosele de ésta manera el derecho Constitucional denunciado, violando así lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto del Régimen de Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento y el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega que El Ministerio del Poder Popular para el Comercio ha pagado de manera incompleta el beneficio de jubilación, ya que no ha incluido en el pago el monto correspondiente por el concepto de “Complemento de Sueldo”, lo que se ha traducido en un gravamen irreparable, debido a que dicho beneficio aprobado por el Ministro se le venia pagando de manera continua.
Explana que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho dado que el Director Ejecutivo de la Magistratura calificó el cargo de Analista Profesional I como de libre nombramiento y remoción a pesar de no ostentar ese carácter.
Aduce igualmente la representación judicial de la querellante, que la base de cálculo del beneficio de jubilación tendría que ser, el porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el cual debe ser mantenido incólume de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, de allí que la procedencia del derecho reclamado no da lugar a dudas por estar contemplado en la Constitución de la República como un derecho dentro de la seguridad social.
Por último, solicita que le se recalculada la pensión de jubilación, incluyéndosele el “Complemento de Sueldo” aplicable a los funcionarios de alto nivel, aprobado por el Directorio del Ministro en e Punto de Cuenta Nº 195 de fecha 28 de abril de 2008.
Por su parte la sustituta de la Procuraduría General de la República, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones expuestos en la presente querella, en los términos siguientes:
Indica, que con relación a las pretensiones de la parte actora es importante mencionar que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, reglamenta el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas regulados por la misma, en este sentido dicha Ley establece que la remuneración a los fines del calculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a dichos conceptos, quedando excluidos todos aquellos pagos o primas recibidos que no respondan a los parámetros antes señalados, quedando exceptuados a su decir, los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como, cualquier otra remuneración cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.
Alega, que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, ni para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación. Asimismo señala, que el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “(…) Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la Ley (…)”; por lo que a su decir, en principio cualquier incremento en las remuneraciones de funcionarios (as) o empleados (as) que se hubiere realizado por una vía distinta a la contemplada en dichas disposiciones, como lo es el del Punto de Cuenta Nº 302 de fecha 5 de junio d 2008, estaría viciado de nulidad absoluta.
Asimismo indica la sustituta de la Procuraduría General de la República, que al efectuarse el análisis de dicha asignación, vale decir el complemento de sueldo, el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, procedió a otorgarla con la finalidad de homologar los niveles de sueldos entre el personal contratado y el personal empleado fijo, a los fines de disminuir el desequilibrio existente entre ambas escalas, considerando la naturaleza y funciones de los cargos, siendo claro que dicho concepto nunca se otorgó a la querellante como retribución por sus años de trabajo en la función pública (compensación por antigüedad), ni como recompensa por el rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones (compensación por servicio eficiente). Por lo que, aún cuando la “compensación de sueldo” solicitada por la querellante, se haya otorgado de manera permanente, la misma no forma parte ni sirve para computarse al sueldo básico, toda vez que no fue debidamente aprobada dentro de la escala de sueldos como base, formando parte entonces del sueldo integral, por lo cual no puede considerarse como parte del sueldo base a los fines del cálculo de la pensión de jubilación, toda vez que la misma no cumplió con los requisitos de procedencia legalmente establecidos a los fines de poderse considerar como sueldo base, ni como compensación por antigüedad y mucho menos como compensación por servicio eficiente, como erradamente pretende hacer valer la parte demandante.
Aduce, que mal puede solicitar la hoy querellante una revisión del monto de jubilación, toda vez que no se ha realizado modificaciones en las remuneraciones del personal activo, no existiendo ninguna variación en la escala de sueldos.
En cuanto al alegato esgrimido por la representación judicial de la querellante, en el sentido que el ajuste de dicha pensión de jubilación mitigaría sus precarios ingresos y equilibraría el alto costo de la vida, señala la Administración, que el monto por concepto de pensión de jubilación otorgado a la ciudadana Ángela Albertina Amaro, asciende a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.2.266,37), monto éste que a su decir supera de manera notoria el correspondiente sueldo mínimo mensual obligatorio, el cual es suficiente para cubrir los gastos básicos de alimentación, vivienda, medicina y recreación
Por último indica, la sustituta de la Procuraduría General de la República, que la Administración actuó ajustada a derecho al otorgar la pensión de jubilación en base a lo establecido en el artículo 3, literal a de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Razón por la cual solicita que la presente querella sea declarada sin lugar.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
A los fines de decidir el fondo del asunto controvertido este Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella es el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante, tomando en cuenta para la conformación del salario base mensual la compensación de sueldo.
Ahora bien, antes de determinar si dicha pretensión es procedente, es importante señalar, que la jubilación y pensión de los funcionarios públicos forma parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.
En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.
Así pues, conforme lo señala el artículo 7 de la vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, se entiende por sueldo mensual a los efectos del cálculo del monto de la jubilación, lo siguiente:
Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de ésta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o empleo. (Resaltado del Tribunal).
De donde ciertamente, además del sueldo básico para el cálculo del monto a pagar por concepto de jubilación, deben tenerse en consideración aquellas compensaciones que reciba el funcionario bien sea por concepto de “antigüedad” bien sea por concepto de “servicio eficiente”. De allí que, los años y la calidad del servicio constituyen factores que el Legislador ha considerado determinantes a los efectos de fijar la retribución que por concepto de jubilación deben recibir los funcionarios de la Administración Pública.
Igualmente, establece el artículo 8 eiusdem, lo siguiente:
“El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo”.
Por otra parte, el artículo 15 del Reglamento de la mencionada Ley prevé que:
“La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”.
Desprendiéndose de las normas supra transcritas,
cuáles son los conceptos que deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo para el pago de la pensión de jubilación; destacándose que la pensión estará integrada por el sueldo básico mensual, sumado a las compensaciones que hayan sido otorgadas al funcionario público, por la antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, correspondiente a los dos últimos años de servicio.
Siendo ello así, observa este Sentenciador que riela al folio once (11) del expediente, Resolución Nº DM/075, de fecha 24 de agosto de 2010, mediante la cual el ciudadano Richard Samuel Canán, en su condición de Ministro del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, le otorgó a la ciudadana ANGELA ALBERTINA AMARO LEAL, hoy querellante, el beneficio de pensión de jubilación, con vigencia a partir de 1º de octubre de 2010, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 numeral 1 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, por un monto de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.266,37) mensuales, equivalente al 62, 50% del sueldo promedio mensual.
Asimismo, se desprende de los folios doce (12) al catorce (14) del expediente, Punto de Cuenta, de fecha 05 de junio de 2008, debidamente suscrito por el ciudadano William Antonio Contreras, en su carácter de Ministro del Ministerio del Poder Popular para las Industrias y Comercio hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio, relacionado con los lineamientos técnicos para la asignación del complemento se sueldo al personal empleado fijo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, así como la escala correspondiente a dicho complemento de sueldo, de donde se desprende que la figura del complemento de sueldo fue otorgada con la finalidad de: “(…) homologar los niveles de sueldo existentes entre el personal contratado y el personal fijo, y disminuir el desequilibrio antes señalado, se establece la asignación de un Complemento de Sueldo, basado en principios de igualdad, equidad y justicia en la retribución social del trabajo, de acuerdo con la naturaleza y funciones de los cargos (…)”, asimismo señala que “(…) La asignación del complemento de sueldo, como política de incentivo, retribución social del trabajo, estimulo a la eficiencia, compromiso organizacional, productividad y rendimiento continúo, se realizará solo para aquellos funcionarios activos, que estén prestando sus servicios al Ministerio (…)”, evidenciándose que el mismo es parte integrante del salario mensual de los funcionarios a los efectos del computo de la jubilación, por encontrarse dentro de la denominada compensación de servicio eficiente establecida como parte del sueldo mensual de conformidad con el artículo 7 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal .
En este mismo orden de ideas, observa quien decide que riela a los folios cincuenta y nueve (59) al ciento seis (106) del expediente, recibos de pago varios emanados del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio, correspondiente al periodo comprendido desde el mes de octubre de 2008 hasta el mes de septiembre de 2010, de donde ciertamente se evidencia la cancelación continua del complemento de sueldo como base del salario mensual
Ello así, se evidencia del escrito recursivo que la ciudadana ANGELA ALBERTINA AMARO LEAL, parte actora, solicita la inclusión del complemento de sueldo al monto del salario base a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, a tal efecto, observa este Tribunal que el complemento de sueldo constituye una remuneración dada a aquellas personas que ejerzan cargos fijos con la finalidad de homologar los niveles de sueldos entre el personal contratado y el personal fijo, ello implica que su otorgamiento no depende en estricto sensu del desempeño del funcionario o de su antigüedad, sino que viene aparejado al ejercicio de un cargo determinado, siendo el caso, que dicha remuneración forma parte del paquete salarial ofertado por el ejercicio del cargo, y su disfrute se hace inmediato al ingresar al mismo, sin que sea necesario el cumplimiento de ninguna otra formalidad adicional al nombramiento; por lo que resulta procedente que a la ciudadana ANGELA ALBERTINA AMARO LEAL hoy querellante, se le incluya en el sueldo promedio de los últimos 24 meses para el cálculo de la pensión de jubilación el complemento de sueldo, en virtud de que el mismo se encuentran previsto como parte integrante de la base de dicho cálculo, tal y como lo establece el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 de su Reglamento, anteriormente trascritos, toda vez que tal concepto fue cancelado a la querellante en base al factor de compensación y eficiencia entrando a formar parte del salario mensual, razón por la cual dicho concepto debe incluirse dentro de la base del cálculo a los fines de otorgar el beneficio de jubilación a la hoy querellante. Y así se decide
En consecuencia de lo anteriormente previsto, este sentenciador ordena al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, realizar el reajuste del monto de la pensión de jubilación de la ciudadana ANGELA ALBERTINA AMARO LEAL, ordenando incluir en dicho cálculo el monto correspondiente por concepto de complemento de sueldo, y así se declara.
A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara Con Lugar el presente recurso.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogado HAIDE DELIAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.360, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGELA ALBERTINA AMARO LEAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.877.296, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, y en consecuencia:
1.- SE ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, realizar el reajuste del monto de la pensión de jubilación de la ciudadana ANGELA ALBERTINA AMARO LEAL, ordenando incluir en dicho cálculo el monto correspondiente por concepto de complemento de sueldo.
2.- SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse al hoy querellante.
3.- SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GOMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. Nº 06649
AG/HP/da/nico.r.m.-
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