REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


EXP. Nº 06696

Mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2011, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 28 del mismo mes y año, el abogado CESAR RIERA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.779, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENNIFER COROMOTO MORA RUZA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.525.766, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la CONTRALORIA INTERVENTORA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 02 de febrero de 2011, de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en fecha 08 de febrero de 2011, emplazar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 99 eiusdem. Asimismo, el Tribunal solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y personal de la ciudadana JENNIFER COROMOTO MORA RUZA. Igualmente se ordenó notificar a los ciudadanos Alcalde y Contralor del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. (Folio 33-35)

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 30 de junio de 2011, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Folio 104)

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 046/2010, de fecha 29 de octubre de 2010, emanada de la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se removió a la ciudadana JENNIFER COROMOTO MORA RUZA, del cargo que desempeñaba en el referido organismo, y como consecuencia de ello sea declarada la nulidad de dicha resolución y al efecto ordenarse la reincorporación de la querellante al cargo de Jefe de Archivo y Centro de Documentación del mencionado ente, solicitándose en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir, así como el pago relativo a los tickets de alimentación, los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnizaciones legales correspondientes desde el momento de su remoción hasta el momento de su efectiva incorporación o reincorporación al cargo que venia desempeñando en dicha Contraloría Municipal.

En este sentido alega la parte querellante que comenzó a prestar sus servicios para la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en fecha 16 de junio de 2006, como Jefa del Centro de Documentación y Archivo del ente querellado designada mediante Resolución N° 23/06 de fecha 16 de junio de 2006 y publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda N° 041/2006 de fecha 21 de junio de 2006, con una remuneración mensual de dos millones doscientos diez mil setecientos treinta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 2.210.733,00) equivalentes actualmente a dos mil doscientos diez bolívares fuertes con setenta y tres céntimos (BsF. 2.210,73), siendo designada posteriormente por medio de Resolución N° 018/2009, de fecha 15 de junio de 2009, emanada de la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, para ocupar el cargo de Jefa Encargada de la Oficina de Personal del ente querellado, devengando un sueldo mensual de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.196,91) a partir del día 15 de junio de 2009, cargo que desempeñó hasta el 29 de octubre de 2010, fecha en la cual fue notificada de la Resolución N° 046/2010 dictada en esa misma fecha y ese mismo mes y año, contentiva de la remoción del cargo que ostentaba para la referida institución.

Arguye igualmente que fue desincorporada del cargo de Jefa Encargada de la Oficina de Personal adscrita a la Contraloría del Municipio Carrizal estando en estado de gravidez, indicando asimismo que se encontraba en dicho estado antes de dictado el acto administrativo hoy recurrido, motivo por lo que considera se le violaron sus derechos y garantías constitucionales colocándola en total estado de indefensión.

Aduce que en fecha 18 de noviembre de 2010, dirigió una comunicación a la Contralora Municipal Interventora, ciudadana Nissy Briceño Ruiz, informándole del período de gestación en el cual se encontraba, sugiriéndole dejar sin efecto el acto administrativo dictado en fecha 29 de octubre de 2010, ello en virtud al principio de auto tutela administrativa del cual goza el ente querellado, comunicación esta que según la querellante no fue tomada en cuenta, por lo que la accionante alega que se le trasgredió el derecho de petición, oportuna y debida respuesta.

Alega la violación al derecho de protección a la maternidad, vulnerando lo estipulado en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Arguye que el acto administrativo hoy recurrido fue dictado con total inobservancia de la normativa legal antes indicada.

Igualmente aduce violación al derecho constitucional al trabajo, establecido en el artículo 87 de nuestra Carta Magna, en virtud de la remoción ilegal llevada a cabo por la ciudadana Contralora Interventora del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, así como el ejercicio de los derechos laborales, peligrando así la existencia digna y decorosa que garantiza la norma Suprema.

Solicitó se decretara medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, asimismo solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto, y se ordene el reenganche y pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta el momento de su efectiva incorporación o reincorporación al cargo que venía desempeñando en la Contraloría Municipal de Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, así como el pago relativo al beneficio del ticket de alimentación (cesta ticket) dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta el momento de su incorporación o reincorporación a su cargo original, así como también las demás incidencias y bonos otorgados al personal del ente querellado los cuales han sido dejados de percibir en virtud de la remoción del cargo.

En la oportunidad procesal para dar contestación al presente recurso contencioso administrativo, la Administración lo hizo en base a los siguientes términos, a saber:

Niega que el acto administrativo por el cual se removió a la querellante del cargo que venía ejerciendo dentro del órgano de control fiscal, haya violentado el derecho a la protección de maternidad, en virtud que para el momento de la ocurrencia de los hechos tanto la Administración como la querellante desconocían el estado de gravidez en el cual se encontraba esta última.

Explana que el acto administrativo hoy recurrido por el cual se removió del cargo a la ciudadana JENNIFER COROMOTO MORA RUZA, antes identificada, estuvo apegado a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que el cargo que la querellante venía ejerciendo es un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo tanto no se violenta lo dispuesto en el artículo 29 ejusdem.

Aduce esta parte que la querellada debió acudir a un centro médico y realizarse los exámenes de laboratorio y/o médicos pertinentes al caso para descartar y/o aseverar el estado de gravidez en el cual sospechaba se encontraba para el momento de su remoción, cumpliendo así con el procedimiento pautado por el Decreto de Reforma de la Ley de Seguridad Social, del cual no puede la querellante alegar desconocimiento.

Niega el alegato esgrimido por la querellante referente a la violación al derecho a la oportuna y adecuada respuesta en virtud de que tal situación no se corresponde con la configuración del acto administrativo de efectos particulares que condujo a la remoción de la querellante, en virtud del desconocimiento que esta tenía sobre su estado de gravidez al igual que la Administración, considerando que no hubo violación alguna al derecho aducido.

Alega que el presente recurso contencioso funcionarial no es la vía idónea para endilgar un vicio de nulidad de un acto administrativo con un hecho posterior.

Niega el alegato esgrimido por la querellante referente a la vulneración del derecho al trabajo, aduciendo que la Administración puede perfectamente hacer uso de sus atribuciones entre las cuales se encuentra, la remoción de funcionarios de libre nombramiento y remoción.

Explana que la querellante debió realizar las gestiones respectivas sobre el conocimiento del hecho (estado de gravidez) por ante el Seguro que gozan todos los funcionarios de la Contraloría Municipal y el Seguro Social Obligatorio a los fines de dar conocimiento a la Administración del período de gestación en el cual sospechaba la querellante que se encontraba.

Por último alega esa representación municipal que el acto administrativo dictado por la Contraloría Municipal, estuvo apegado a derecho, no pudiendo pretender la querellante con hechos posteriores a la firmeza de dicho acto, establecer circunstancias que para el momento de dictar el mismo no se verificaron, razón por la que considera que la existencia posterior de las mismas en nada afectan la legalidad del acto administrativo hoy recurrido.

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente judicial y administrativo, este Tribunal observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo por remoción de la ciudadana JENNIFER COROMOTO MORA RUZA del cargo de Jefa del Centro de Documentación y Archivo de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda contenido en la Resolución Nº 046/2010, de fecha 29 de octubre de 2010, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se expuso precedentemente, sobre la base que la misma vulnera lo previsto en los artículos 51, 76 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo que hace necesario analizar el fundamento esgrimido por la Administración al momento de dictar el acto recurrido, el cual expresa:

“…omissis…
CONSIDERANDO
Que el cargo de Jefe de Archivo y Centro de Documentación adscrito al Despacho del Contralor del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, es un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con la normativa antes señalada, teniendo como funciones el desarrollo de acepciones de control de toda la documentación tanto interna como externa de este Organismo Contralor, con el fin de planificar, coordinar y supervisar todo lo concerniente a la administración documental del Organismo, así como distribuir, coordinar, dirigir y supervisar el trabajo al personal del Archivo de esta Contraloría.
CONSIDERANDO
Que la funcionaria JENNIFER COROMOTO MORA RUZA venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.525.766, se desempeña en el cargo de JEFE DE ARCHIVO Y CENTRO DE DOCUMENTACIÓN de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
CONSIDERANDO
Que de la revisión efectuada al expediente administrativo de la ciudadana JENNIFER COROMOTO MORA RUZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.525.766, se evidencia que no ha desempeñado cargos de carrera en la Administración Pública.
RESUELVE
PRIMERO: Remover a partir del día (29) de octubre de 2010, a la ciudadana JENNIFER COROMOTO MORA RUZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.525.766, del cargo de JEFE DE ARCHIVO Y CENTRO DE DOCUMENTACIÓN, de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, cargo considerado de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
SEGUNDO: Se ordena a la Oficina de Personal y a la Dirección de Presupuesto y Servicios Administrativos la tramitación del pago de las Prestaciones Sociales que correspondan a la referida funcionaria por los servicios prestados a este Órgano Contralor previa presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio.
TERCERO: Queda encargada la Oficina de Personal de la notificación y cabal cumplimiento de la presente Resolución.
…omissis…”.

En virtud a lo antes expuesto, y cumpliendo funciones pedagógicas considera ante todo advertir quien decide que el organismo querellado es la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, cuyo sistema funcionarial debe revisarse bajo la luz de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y a tal efecto el artículo 9 eiusdem, establece:

Artículo 9º.- Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
…omissis…
4. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
…omissis…

En este sentido, los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, señalan lo siguiente:

Artículo 19.- La administración de personal de la Contraloría General de la República se regirá por esta Ley, por el Estatuto de Personal y por las demás normas que a tal efecto dicte el Contralor General de la República.
En el Estatuto de Personal se establecerán los derechos y obligaciones de los funcionarios de la Contraloría General de la República, incluyendo lo relativo al ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos sobre la base de méritos, asistencias, traslados, licencias y régimen disciplinario, cese de funciones, estabilidad laboral, previsión y seguridad social. En ningún caso podrán desmejorarse los derechos y beneficios de que disfrutan los funcionarios de la Contraloría.

Artículo 20.- El estatuto de Personal determinará los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción en atención al nivel o naturaleza de sus funciones.” (Énfasis de este Tribunal).

Como se observa de las normas supra citadas, la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, tiene la facultad de determinar mediante reglamento o estatuto como régimen especial cuáles cargos dentro de su estructura son de libre nombramiento y remoción y cuáles son de carrera, en atención siempre con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en aras de garantizar el principio de reserva legal, esto es, sin contravenir con lo dispuesto en el marco legal ya expuesto y observando las funciones inherentes a los cargos a reclasificar.

En este mismo orden de ideas, se desprende del contenido del artículo 44 de la Ley de la Contraloría General de la República, lo siguiente:

Artículo 44.- Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa. (Resaltado del Tribunal)

De lo trascrito se observa la intención del legislador de otorgar a las Contralorías Municipales autonomía funcional y organizativa, que abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad que los órganos contralores sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal.

Dicha tesis se ve reforzada, de conformidad al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en Sentencia de fecha 26 de junio de 2007, en la cual establece que:

“Ahora bien, la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue el producto de haber concluido que en el proceso de Reestructuración de la Contraloría del Estado Monagas, debía aplicarse el procedimiento contenido en el Estatuto de la Función Pública; sin embargo tal afirmación no resulta cierta, toda vez que las contralorías estadales –como entes contralores- se encuentran sustraídos del ámbito de la Administración Pública y sujetos al Sistema Nacional de Control Fiscal; por tanto se deben observar las disposiciones que sobre el particular establece la propia Ley de la Contraloría General de la República (…)”

De donde se colige que las Contralorías Municipales pertenecen al Sistema de Control Fiscal, tal y como lo establece la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Control Fiscal en el numeral 2º de su artículo 26, motivo por lo que este sentenciador apercibe al órgano querellado para que en futuras ocasiones considere el criterio antes expuesto.

Ahora bien, considerando que con independencia del régimen aplicable, los cargos de la Administración Pública en todo caso se van a ver comprendidos dentro de las categorías preceptuadas por el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, serán en principio de carrera, salvo aquellos de libre nombramiento y remoción o elección popular, entre otros, ello así observa el Tribunal que de la Resolución N° 046/2010, de fecha 29 de octubre de 2010, inicialmente trascrita se desprende que la querellante ostentaba para el momento de ser notificada del acto administrativo hoy recurrido un cargo cuya naturaleza jurídica es considerada como de libre nombramiento y remoción por parte de la autoridad administrativa, motivo por lo que este sentenciador aclara en virtud al contenido de las actas que conforman el presente expediente, específicamente las Resoluciones Nros. 023/2006 de fecha 16 de junio de 2006; 018/2009 de fecha 15 de junio de 2009, emanadas de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, cursantes a los folios 19 al 23 del expediente judicial, ambos inclusive, de las cuales se evidencia que indefectiblemente la querellante desempeñó hasta el 29 de octubre de 2010, un cargo de libre nombramiento y remoción tal como la misma lo reseña en el transcurso del presente iter procesal, siendo esta característica un aspecto no controvertido en la causa, máxime cuando no consta en autos que la misma haya sido sometida a concurso alguno para ingresar a él, lo que hace concluir en principio que dada la especial naturaleza del referido cargo y conforme al principio de legalidad que caracteriza la actividad administrativa, la Administración Municipal podía removerla sin necesidad de procedimiento previo, sin embargo no escapa a la vista de este sentenciador el hecho incontrovertiblemente cierto de la inamovilidad laboral que nace por la concepción de un nuevo ser y la condición que de ella se deriva.

Determinado lo anterior, corresponde a esta instancia jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre la denuncia relativa a la violación del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a la protección integral de la maternidad, advirtiendo a las partes intervinientes en la presente causa que más allá de lo que consta en autos, este sentenciador aclarará en virtud a las máximas de experiencia y en aplicación de las reglas de la sana crítica si efectivamente la ciudadana JENNIFER COROMOTO MORA RUZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.525.766, quien desempeñaba el cargo de Jefe de Archivo y Centro de Documentación en el ente querellado se encontraba en estado de gravidez al momento que fue dictado el acto administrativo aquí recurrido, así como los elementos jurídicos concernientes al alegato de la parte querellada referido a la falta de notificación por parte de la funcionaria al empleador sobre el presunto desconocimiento del inicio del estado de gravidez cuestionado, siendo estos los aspectos controvertidos en el presente recurso.

En este sentido quiere asentar este Juzgado tal y como lo ha hecho en oportunidades anteriores que la figura del fuero maternal implica una obligación por parte del Estado, referente a la protección a la niñez y familia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “…asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…”. De esta manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instauró un régimen de derecho de familia, el cual comporta una protección y asistencia integral a cada uno de sus integrantes, ubicando a la maternidad en un lugar preponderante, cuya defensa se ha convertido en un objetivo compartido por los órganos y entes que ejercen el Poder Público y uno de los fines del Estado Social de Derecho y Justicia en el cual se ha erigido la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, puede advertirse que las previsiones contenidas en el artículo antes referido ofrecen la tutela y protección de figuras como los permisos pre y post natales, así como la inamovilidad laboral de un año a partir del nacimiento del niño o niña. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora de la trabajadora en sí misma, sino en calidad insustituible de la vida que se desarrolla dentro de su ser; siendo la madre, como portadora de esa vida por nacer, a quien corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, en todas las formas posibles desde la perspectiva de una interpretación progresiva de las normas legales que conforman el marco de referencia insustituible.

Aunado a lo antes expuesto se debe acotar que tal como ha sido definido por las Cortes hoy Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, la protección de la mujer embarazada implica cualquier posibilidad de tutela que se materialice en la esfera jurídica de ésta, abarcando de manera efectiva y eficaz el sentido de resguardo de la norma, en búsqueda del real cumplimiento del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, adaptándose a la presente causa, conlleva a quien decide a considerar que la defensa de la vida del puerperio no se halla inmersa en la obligación de la Administración de mantener a una funcionaria de confianza o de Alto Nivel en el cargo que desempeña, sino en la materialización efectiva de cualquier medida que proteja el estado de gravidez en que se encuentra, por el cual vela siempre y en todo momento el Estado con el fin de garantizar el sano desarrollo del nuevo ser, amparando así el derecho a la vida, evidenciándose de esta manera el sentido que debe dársele a la protección de un derecho y garantía constitucional, siendo lo más idóneo para la satisfacción de los intereses jurídicamente tutelados el estudio de todas las posibilidades jurídico constitucionales que ciertamente resulten aplicables para el caso en concreto y que generen en consecuencia el mayor y mejor acercamiento a la consecución de la justicia material a través del ejercicio de la equidad y el derecho.

Ahora bien, visto el legajo probatorio consignado a los autos mediante diligencia de fecha suscrita en fecha 26 de abril de 2011, por la representación judicial de la parte querellante y, considerando que la parte querellada alega que el mismo fue consignado extemporáneamente, este Tribunal advierte que más allá de la tempestividad o no de dichas pruebas, es deber del juzgador revisar bajo las reglas de la sana crítica y los principios procesales todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, de lo cual observa que anexo a la querella fueron consignados por la parte querellante entre otros los siguientes recaudos: a) Copia simple de prueba de embarazo con resultado positivo practicada a la ciudadana Jennifer Mora, titular de la cédula de identidad N° 15.525.766, en el Laboratorio Internacional C.A., INTERLAB, en fecha 15 de noviembre de 2010 (Folio 24); b) Copia simple de documento público contentivo de Informe Médico por eco pélvico realizado a la ciudadana Jennifer Mora en el Centro de Diagnostico Integral CDI Los Helechos, en fecha 18 de noviembre de 2010, indicando un saco gestacional de 8 semanas (Folio 25); c) Copia Simple de ecosonograma obstétrico realizado en consulta privada en fecha 15 de noviembre de 2010, a la ciudadana Jennifer Mora (Folio 26); d) Copia simple de Informe Médico emitido por el Dr. Regis Lespinasse a la ciudadana Jennifer Mora Ruza por consulta privada en fecha 15 de noviembre de 2010, indicando como diagnostico un embarazo de 6 semanas y 6 días de gestación (Folio 27).

De donde luego de revisados los argumentos de defensa presentados por el querellado se advierte que no es un hecho controvertido en la presente causa el embarazo de la ciudadana JENNIFER MORA RUZA, sino mas bien que el punto en controversia se circunscribe a la fecha en que se produjo la concepción, hecho ese que sirve de punto de partida para el nacimiento de la inamovilidad por fuero maternal.

Así pues, es de advertir que de las pruebas narradas y muy especialmente de la copia simple del documento público consignado por el apoderado judicial de la parte querellante mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2011, que riela del folio 91 al folio 94 del presente expediente, contentivo de Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 05 de mayo de 2011, a nombre de la ciudadana JENNIFER COROMOTO MORA RUZA, se constata que para dicha fecha la hoy querellante tenía treinta (30) semanas y dos (02) días de gestación aproximadamente según el cálculo practicado por la especialista Dra. Andrade Durán Elaine Betzabeth, médico gineco-obstetra adscrita al instituto de salud antes indicado, destacando quien decide que con la práctica de esta evaluación se debe entender cumplido el objeto de la prueba promovida por la propia parte querellada referente a que la hoy querellante fuera evaluada por los médicos adscritos al Instituto Venezolano del Seguro Social, evaluación esa que por haberse llevado a cabo con posterioridad al lapso probatorio no fue incluida lógicamente en su vigencia, sin embargo por dar cumplimiento a lo peticionado tempestivamente por la parte querellada al promover la prueba de evaluación médica, debe necesariamente ser valorada, máxime si consideramos que su contenido no se aprecia enervado, dubitado o en modo alguno cuestionado a los autos, dada la fuerza probatoria que reviste por emanar de una autoridad administrativa.

Asimismo observa este órgano jurisdiccional de las actas que conforman el presente expediente que riela del folio 78 al folio 82 del presente expediente la historia médica de la hoy querellante, remitida a este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2011, por el Dr. Regis Lespinasse Zuloaga, médico gineco obstetra privado, en virtud de haber sido promovida como prueba de informes por la parte querellada, de donde se evidencia dentro de otros aspectos e indicaciones médicas que la hoy querellante tenía -por citar una consulta- en fecha 18 de febrero de 2011, un embarazo de 20 semanas y 3 días y, siendo dicha prueba adminiculada con la copia simple contentiva del Certificado de Nacimiento emitido por el Centro Clínico Jesús de Nazareno en fecha 23 de junio de 2011, en el cual se indica el nacimiento de un niño en esa misma fecha a las 38 semanas de gestación, que cursa al folio 105 y que incorporada al expediente en el mismo momento en que la parte tuvo disposición de ella, afianzan la apreciación esbozada en las líneas que anteceden, por lo que no es posible desechar totalmente su valoración.

En este orden de ideas no escapa a la vista de este sentenciador, el argumento expuesto por la parte querellada mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2011, específicamente en lo concerniente a que otorgarle un valor probatorio a las documentales traídas al proceso extemporáneamente por la parte querellante, se estaría dando con ello un uso excesivo de la discrecionalidad del Juez a través de la íntima convicción y no, se estaría valorando bajo la regla de la sana critica y las máximas de experiencia. Ciertamente, dicha tesis se circunscribe a las estructuras que conforman la doctrina formal y conservadora en el campo del derecho probatorio, con ello resulta oportuno indicar que tal como lo expresa el Dr. Alejandro Nieto García, no existe diferencia alguna entre la íntima convicción y la sana crítica; por cuanto el Juez diría en un análisis bajo la íntima convicción, por ejemplo “Yo tengo la íntima convicción de que el autor fue o no fue el acusado del delito”, de lo expuesto muchos dirían eso no sería motivar o sería insuficiente para decidir. Asimismo o en iguales consideraciones sucedería en un análisis bajo la sana crítica, donde el Juez diría “Yo tengo ante mí, las pruebas documentales y periciales y críticamente analizadas resulta que el procesado es o no es el autor de un hecho”.

Del análisis de ambos supuestos se deduce sin lugar a dudas que hablar tanto de la íntima convicción, buen juicio, prudencia o sana crítica, todas llevan al mismo resultado, en virtud que sería imposible imaginarse una sentencia en que se pueda razonar lo de la sana crítica con argumentos que se aparten de la íntima o libre convicción. Y así se decide.
En consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual destaca que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y siendo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, garantizando una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, quien decide observa que en la presente causa, las narradas documentales son suficientes para que examinadas conforme a la sana crítica conlleven a este sentenciador a mantener la íntima convicción en determinar que para el momento en que se emitió el acto administrativo recurrido, la hoy querellante se encontraba en estado de gravidez, toda vez que es sabido la duración del período de gestación es de cuarenta (40) semanas y, que al realizar un cálculo netamente aritmético se tiene que el período gestacional inició a principios del mes de octubre del año 2010, tomando como punto cierto para poder contar tal lapso las treinta (30) semanas indicadas por la médico especialista que evalúo a la ciudadana JENNIFER COROMOTO MORA RUZA, parte querellante en la presente causa, en la oportunidad supra indicada cuyo contenido no fue impugnado ni en modo alguno dubitado por la parte querellada, afianzado dicho cómputo con el resto de las probanzas que cursan en el expediente bajo estudio. Y así se establece.

Ahora bien, dado que una vez revisadas las actas procesales que componen la presente causa se evidencia que la Administración a través de la Resolución N° 046/2010 dictada en fecha 29 de octubre de 2010, por la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, removió y retiró a la hoy querellante, fungiendo dicho acto como fundamento de ambas acciones administrativas independientes, este Juzgador a los fines de mantener el estado de protección de la querellante en virtud de su situación de gravidez, más allá del aspecto funcionarial, aclara que el verdadero sentido de resguardo del fuero maternal ya ha sido señalado por la jurisprudencia, se encuentra en el mantenimiento del aspecto pecuniario, manifestado a través del derecho a la contraprestación económica de índole laboral, ello en virtud a los preceptos correspondientes al fuero maternal, la inamovilidad laboral de la cual goza como derecho irrenunciable la querellante.

En el caso de marras dicho beneficio inició al día siguiente al nacimiento del niño, vale decir, el 24 de junio de 2011, y se extiende hasta el 24 de junio de 2012, en razón a ello, estima quien decide que la Administración no podrá materializar el acto administrativo en lo que se refiere al retiro de la hoy querellante, hasta tanto el ente querellado no cumpla con las obligaciones pecuniarias que trae consigo el referido fuero o protección maternal, tal como lo ha ido señalando la jurisprudencia patria, aunado al hecho que para el momento en que este Tribunal dicta la presente decisión, las causales de inamovilidad bajo las cuales se encontraba la querellante amparada, aun no han cesado, motivo por lo que se anula parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución N° 046/2010, de fecha 29 de octubre de 2010, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda únicamente respecto al retiro de la ciudadana JENNIFER MORA RUZA, por contrariar su ejecución las disposiciones contenidas en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia ordena el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir contados a partir desde el momento de la notificación del acto de remoción a la querellante, vale decir el 29 de octubre de 2010, hasta el último día de la inamovilidad laboral de la querellante que por razones del nacimiento del niño goza, vale decir, hasta el 23 de junio de 2012, ambas fechas inclusive; asimismo y de conformidad con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.660, en fecha 25 de abril de 2011, específicamente lo establecido en el artículo 6 de la misma y en atención al principio de progresividad de los derechos adquiridos por los funcionarios en materia social, se ordena el pago del beneficio de alimentación, desde la fecha de la entrada en vigencia de la precitada Ley, vale decir, desde el 25 de abril de 2011. Y así se establece.

En virtud de las consideraciones anteriores resulta forzoso para este sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso. Y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado CESAR RIERA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo EL N° 130.779, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENNIFER COROMOTO MORA RUZA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.525.766, contra LA CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara la nulidad parcial de la Resolución N° 046/2010, dictada en fecha 29 de octubre de 2010, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, únicamente en lo que se refiere al retiro de la ciudadana JENNIFER COROMOTO MORA RUZA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.525.766, ello de conformidad con la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir por la ciudadana JENNIFER COROMOTO MORA RUZA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.525.766, contados desde el momento de la notificación del acto de remoción, vale decir, el 29 de octubre de 2010, hasta el último día de la inamovilidad laboral de la querellante por razones de embarazo, es decir, hasta el 23 de junio de 2012, ambas fechas inclusive, asimismo se ordena el pago del beneficio de alimentación (cesta tickests) a partir del día 25 de abril de 2011, todo de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se niegan las demás pretensiones solicitadas por la querellante de conformidad con la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.







ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. Nº 06696
AG/HP/db.