REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, dos (02) de agosto de dos mil once (2011).
201º y 152º
Vistos los escritos de pruebas presentados por la ciudadana MARIANGIE ALAYÓN PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.401.715, debidamente asistida por el abogado Manuel Ignacio Ávila Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.848, y parte querellante en la presente causa; y por la abogada LEISLI PEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.015, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y parte querellada en la presente causa; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los siguientes términos:
I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE QUERELLANTE
A) Del mérito favorable:
En relación al Capítulo Primero del escrito presentado por la ciudadana MARIANGIE ALAYÓN PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.401.715, debidamente asistida por el abogado Manuel Ignacio Ávila Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.848, estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar el merito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente.-
B) De las documentales
Con respecto a las pruebas documentales contenidas específicamente en los Títulos Primero, Segundo y Cuarto del Capítulo Segundo, del escrito presentado por la ciudadana MARIANGIE ALAYÓN PERAZA, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Manuel Ignacio Ávila Guerra, también identificado, este Tribunal las admite, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-
En lo atinente a la prueba documental contenida específicamente en el Título Tercero del Capítulo Segundo, del escrito presentado por la ciudadana MARIANGIE ALAYÓN PERAZA, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Manuel Ignacio Ávila Guerra, también identificado, este Tribunal observa que se trata de una aseveración planteada por la querellante, la cual no constituye medio de prueba alguno, lo que hace inoficioso pronunciarse sobre este particular.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE QUERELLADA
A) Del mérito favorable:
En relación al capítulo I del escrito presentado por la abogada LEISLI PEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.015, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar el merito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente.-
B) De las documentales:
Con respecto a los numerales 1 y 2 del escrito presentado por la abogada LEISLI PEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.015, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, estima este Tribunal las admite, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 06755
AG/HP/jvg.-
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