REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor, en fecha 05 de agosto de 2009, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 07 del mismo mes y año, por la abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.059, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el número 33, Tomo 27-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 218-2009, de fecha 30 de marzo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.-
En fecha 12 de agosto de 2009, se le dio entrada al recuso y, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la derogada Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó al ente recurrido la remisión de los antecedentes administrativos a los que se contrae el caso (ver folio 33 del expediente judicial).-
En fecha 02 de diciembre de 2010, se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y se ordenó la apertura del presente cuaderno para la tramitación de la medida cautelar solicitada, sobre la cual esta Instancia Judicial se pronunciaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de consignación, mediante diligencia, de los fotostatos del recurso, de los recaudos que lo acompañan y del presente auto, todo de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folios 42 y 43 del expediente judicial).-
En fecha 12 de julio de 2011, mediante diligencia, el ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ, Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la consignación de las copias certificadas ordenadas para la tramitación de la medida (ver folio 2 del cuaderno de medidas).-
En fecha 1° de agosto de 2011, el abogado YORBIS MELO ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.547, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., consignó escrito de fundamentación de los requisitos de procedencia de la medida.
I
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de tutela cautelar solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., antes identificada, este Tribunal observa que, en fecha 1° de agosto de 2011, el apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil recurrente consignó escrito de fundamentación, pasa este Tribunal a revisar el contenido del mismo y al respecto observa:
En relación al requisito de procedencia denominado fumus boni iuris, el apoderado judicial de la sociedad mercantil hoy recurrente alega lo siguiente:
Ahora bien, aún cuando esta disposición no consagra en forma expresa el requisito denominado “fumus boni iuris” o apariencia del buen derecho, sabemos que en la práctica jurisprudencial es menester determinar tal aspecto para la procedencia de cualquier medida cautelar. De allí que, a los fines de establecer la concurrencia de este primer requisito, hacemos valer todas las denuncias de violación a la legalidad que hemos formulado a través del recurso de nulidad, y que no considero pertinente repetir en este escrito
Respecto al requisito periculum in mora, afirmó lo siguiente:
Por otra parte, por lo que respecta a la determinación “del periculum in mora”, requisito que exige en forma expresa el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para la lograr la suspensión de los efectos del acto impugnado, solicitamos a este Tribunal tenga en cuenta los siguientes aspectos:
1. Riela en el expediente administrativo en el folio Nº 38 Planilla de Liquidación (Prestaciones Sociales) emitida en fecha 10 de diciembre de 2006, (sic) a favor del ciudadano PEDRO JOSÉ GUIA, por un monto de Bs. 2.881.473,04 siendo un monto actual de Bs. 2.881,47. Donde se evidencia con la rubrica que éste estampó en la misma que cobró las prestaciones sociales.
2. Riela en el expediente administrativo en los folios 92 Y 93, oficio emanado del banco Banesco del cheque Nº 36021266 emitido a favor del ex trabajador por el pago de las prestaciones sociales, donde se evidencia que éste cobró dicho cheque y dispuso del dinero, por lo que entonces se demuestra de manera certera que ciudadano PEDRO JOSÉ GUIA cobró efectivamente las prestaciones sociales, renunciando tácitamente al derecho de ser reenganchado, y al pago de los salarios caídos.
De acuerdo con lo anterior, se evidencia inequívocamente que el trabajador cobró sus prestaciones sociales correctamente, renunciando tácitamente al derecho que tenía a ser reenganchado y al pago de los salarios caídos, tal como lo establece la jurisprudencia reiterada sobre la materia, específicamente la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de febrero de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, así como la sentencia Nº 0874, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA60-S-2006-000040, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, las cuales dictaminan que cuando un trabajador recibe el pago de la terminación laboral, bien sea este pago efectuado de manera sencilla según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo o computando lo preceptuado en el artículo 125 Ejusdem, éste pierde el derecho a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos en el procedimiento especial de la inamovilidad laboral, ya que sólo por haber recibido el pago de los conceptos contenidos en la norma antes señalada, acepta tácitamente la ruptura de la relación de trabajo, y solo podrá demandar en caso de inconformidad con el monto la diferencia de prestaciones sociales por vía del juicio ordinario. En tal sentido, la Inspectoría debió declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por JULIO CESAR ARANGURE (sic) más sin embargo dicto una providencia irrita en la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos a dicho trabajador.
Es por ello que, dicha providencia le está causando un gravamen irreparable a mi representada, debido que en el supuesto que sea declarado con lugar el recurso de nulidad, esta decisión no establecería el reintegro de las cantidades de dinero entregadas al ex trabajador, debido que estas formarían parte de su patrimonio. Así como la extrema dificultad en la quedaría (sic) situada nuestra Representada (sic) si tuviera que recuperar del ex trabajador una cantidad indebidamente exigida, sin contar los intereses que éstos generan.
Así las cosas, sería en extremo difícil de restablecer el daño generado por el pago de los salarios caídos, en forma anticipada a la decisión judicial. Y ello se debe a una eventual declaratoria con lugar del presente recurso no aparejaría, por sí misma, la devolución de la cantidad pagada, la cual pasaría al patrimonio del trabajador. (…)
En efecto, sobre todo en aquellos casos en los cuales el recurrente tiene una presunción de buen derecho a su favor, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva impone la suspensión de los efectos del acto administrativo que obliga al recurrente a pagar una cantidad de dinero, pues los daños que dicho pago produciría al particular son de “difícil reparación”, al no poder éste obtener la devolución del pago efectuado por virtud de la decisión judicial que declara su recurso con lugar.
En definitiva, los criterios expuestos ponen de manifiesto sin duda la existencia del “periculum in mora” en casos como en el presente, razón por la cual solicitamos a este Tribunal sean tomados en cuenta a los fines de nuestra solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con base en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic).
De tal forma quedó fundamentada la solicitud de medida cautelar.-
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos y de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos:
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Así pues, la medida de suspensión de efectos del acto administrativo ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia patria como una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos.-
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa, que la tutela cautelar solicitada versa básicamente sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número Nº 218-2009, de fecha 30 de marzo de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, cuya copia certificada corre inserta desde el folio 99 al 103 del expediente administrativo, y mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano PEDRO JOSÉ GUIA, titular de la cédula de identidad número V-15.578.179, en contra de la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.
Al respecto este Juzgado estima que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la representación judicial de la parte recurrente, en la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, tan sólo se limitó a esgrimir los mismos argumentos con los cuales señala que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad, sin señalar al efecto los hechos concretos que configurasen el requisito de procedencia de toda medida cautelar, es decir el fumus boni iuris, de lo cual puede concluirse que otorgar la medida cautelar en los términos planteados, vale decir suspender los efectos del acto administrativo antes identificado fundamentándose en denuncias de violación a la legalidad, podría constituir un pronunciamiento de fondo que está vedado al Juez en esta etapa procesal.
Al respecto este Tribunal observa que en cuanto al periculum in mora afirma el apoderado judicial de la recurrente que el instrumento denominado Liquidación Final de Contrato de Trabajo presuntamente firmado por el trabajador en el cual recibe al decir del recurrente su pago de prestaciones sociales, a su entera satisfacción por lo que de una simple comparación entre dicho instrumento y el anverso de la copia del cheque del Banco Banesco emitido por la accionante que cursa en el anverso del folio 93 del expediente administrativo, se desprende que la firma del trabajador no coincide entre ambos instrumentos y dicha inexactitud impide al menos en esta etapa procesal que quien decide reconozca como efectivamente recibido por el ciudadano PEDRO JOSÉ GUIA, dicho pago de allí que en razón de la cautela que debe tener el juzgador a la hora de otorgar la tutela anticipada, resulta forzoso en esta etapa y sin perjuicio de que las condiciones apreciadas se vean modificadas en el devenir procesal declarar improcedente la configuración de los requisitos necesarios para su otorgamiento y así se decide.
Adicionalmente se evidencia claramente y de una simple lectura del folio 38 del expediente administrativo en el instrumento denominado Liquidación Final de Contrato de Trabajo en cual se puede leer: “Tiempo de servicio: 1 años, 1 meses, 15 días, Tiempo sin Liquidar: 0 años, 2 meses, 12 días ” de donde se advierte una inconsistencia que hace imponible entender saldada la duda en comento, al menos prima FACE, pues no consta en el expediente prueba capaz de enervar dicha apreciación. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la medida cautelar innominada al no cumplir con los requisitos necesarios para la procedencia de la misma. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número Nº 218-2009, de fecha 30 de marzo de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, solicitada por el abogado YORBIS MELO ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.547, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. N° 06303
AG/HP/ yoly
|