REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXP. Nº 06378
Mediante escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2009, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 11 del mismo mes y año, la abogada LISSET PUGA MADRID, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.968, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BELKIS JOSEFINA RANGEL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.100.592, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.-
En fecha 28 de septiembre de 2010, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en fecha 30 de septiembre de 2010, emplazar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con el artículo 99 eiusdem. Asimismo, el Tribunal solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y personal de la ciudadana BELKIS JOSEFINA RANGEL CONTRERAS. Igualmente se ordenó notificar a al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 02 de marzo de 2011, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la homologación del salario devengado por la querellante y que se incluyan los aumentos salariales y las bonificaciones canceladas a los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Libertador, además de las diferencias de sueldo dejadas de percibir desde su retiro de la Administración hasta el momento en que se dicte sentencia en la presente causa.-
En este sentido alega que ingresó a la Superintendencia de Administración Tributaria (SUMAT), adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador el 28 de junio de 2007, ocupando el cargo de Jefa de la División de Recursos Humanos hasta el 31 de julio de 2008, cuando es removida del cargo.-
Arguye que en fecha 1º de agosto de 2008, ingresa a la nómina administrativa de la Superintendencia de Administración Tributaria (SUMAT) al cargo de Administrador IV, hasta el 16 de octubre de 2008, oportunidad en la cual se le designa Jefe de la División de Recursos Humanos en calidad de encargada con una remuneración mensual de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.987,67), a la cual se le adiciona su salario como Administrador IV, vale decir, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 963,81), más la diferencia de sueldo por encargaduría, devengando un salario mensual de CINCO MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 5.902,96).-
Señala que en fecha 17 de abril de 2009, presenta certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 16 de abril de 2009 hasta el 06 de mayo de 2009, por presentar fibromialgia reumática, acudiendo posteriormente en fecha 05 de mayo de 2009 a consulta médica, concediéndole 21 días de reposo, desde el 07 de mayo de 2009 hasta el 27 de mayo de 2009.-
Refiere que el día 07 de mayo de 2009, trató de consignar el mencionado certificado de incapacidad, siendo infructuoso tal intento, toda vez que la Superintendente Municipal de Administración Tributaria ordenó la no recepción de los reposos de la querellante, oportunidad en la cual le hizo entrega de la Resolución Nº 225 de esa misa fecha, mediante la cual se le retiraba del cargo de Jefa de la División de Recursos Humanos (Encargada).-
Asimismo, indica que la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Libertador, en su cláusula cuarta establece que ampara a todos los funcionarios públicos que presten sus servicios en el Municipio y de igual forma contempla su cláusula quincuagésima tercera que las ausencias temporales se cubrirán con funcionarios adscritos a su servicio y se cancelara al suplente la diferencia entre su sueldo básico y el sueldo del cargo suplido, por un lapso de 06 meses, al retornar a su cargo de origen, lo hará con un sueldo similar al de la suplencia realizada.-
Expresa que, la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital al retirar a la querellante del cargo de Jefe de División de Recursos Humanos (Encargada) y reintegrarla a sus funciones de cargo de carrera debía de conformidad con la cláusula 53 de la Convención Colectiva, homologarle el salario devengado durante la encargaduría, desde la primera quincena posterior al retiro del cargo.-
Por las razones anteriores solicita se ordene al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital a dar cumplimiento a la cláusula 53 de la contratación colectiva y se le homologue el salario devengado por el querellante cuando ocupaba el cargo de Jefe de División de Recursos Humanos (Encargada), con en el devengado en el presente como Administrador IV, incluyendo cualquier aumento salarial o bonificación cancelada, así como la cancelación de las diferencias de sueldo dejadas de percibir desde su retiro hasta el momento de la sentencia.-
En la oportunidad procesal de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo, la representación judicial del ente querellado señaló lo siguiente:
Como punto previo alega la caducidad de la acción dado que en su criterio la presente querella debía interponerse en el lapso de tres meses consecutivos contados a partir desde la fecha en que fue retirada del cargo de Jefa de la División de Recursos Humanos, vale decir, el 07 de mayo de 2009, puesto que la misma ocupó la mencionada encargaduría desde el 16 de octubre de 2007 hasta el 07 de mayo de 2009 y es a partir del día siguiente donde comienza a correr el lapso de caducidad previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en su criterio no puede la querellante hacer valer el supuesto derecho a la homologación del salario una vez superado el lapso referido en las líneas anteriores, razón por la cual solicita se declare la inadmisibilidad de la presente causa.-
Con relación al fondo de la controversia, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente querella por considerar que la Administración actuó a derecho al reintegrar a la querellante a su cargo de Administrador IV, tal como lo asume el mismo en su escrito libelar.-
Refiere que la querellante trata de confundir al Tribunal al afirmar que se le vulneró su condición de funcionaria de carrera, puesto que se evidencia de la Resolución Nº 225 de fecha 07 de mayo de 2009 que en su resuelve segundo se establece que la querellante debía reintegrarse a las funciones del cargo de carrera que nominalmente ocupa por lo que solicita que este Tribunal desestime dicho alegato.-
Por otra parte afirma que la querellante no fue retirada de la encargaduría mientras se encontraba en situación de reposo, dado que del expediente administrativo se evidencia que el período de incapacidad comprendía desde el 16 de abril al 06 de mayo de 2009, debiendo reintegrarse a sus labores el día 07 de mayo de 2009, por lo que no le fue violentado derecho alguno.-
En cuanto a la presunta violación del derecho a la salud afirma que la querellante acude voluntariamente en fecha 07 de mayo de 2009 a celebrar el acto de entrega de la División de Recursos Humanos, por lo que en criterio de esa representación mal puede alegarse que se le haya obligado e irrespetado el derecho al trabajo puesto que la querellante presentó consignó un reposo médico con una incapacidad comprendida entre el 07 de mayo de 2009 al 27 de mayo de 2009, manteniéndose en reposo por el período antes señalado, no irrespetándosele su derecho al trabajo.-
En cuanto a la solicitud de homologación al cargo que desempeñó como Jefe de División de Recursos Humanos a tenor de lo previsto en la cláusula 53 de la Convención Colectiva, destaca que el beneficio no procederá cuando la titularidad del cargo esté vacante, puesto que lo que se ejerce son las funciones mas no el cargo, aunado al hecho que la prestación del servicio de un funcionario en un cargo de superior nivel, el compromiso de cancelarle la diferencia de sueldo, como así le dio estricto cumplimiento a la cancelación de la diferencia correspondiente a la encargaduría prestada, por lo que solicita que la presente querella sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.-
Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente judicial y administrativo, este Tribunal observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la homologación del salario devengado por la querellante y que se incluyan los aumentos salariales y las bonificaciones canceladas a los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Libertador, además de las diferencias de sueldo dejadas de percibir desde su retiro de la Administración hasta el momento en que se dicte sentencia en la presente causa, en aplicación del artículo 53 de la Convención Colectiva Vigente para los trabajadores del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Ahora bien, previo a emitir un pronunciamiento de fondo en la presente causa, debe este sentenciador referirse al punto previo presentado por la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, relativo a la caducidad de la acción y la inadmisibilidad de la presente causa.-
En este punto, esta instancia jurisdiccional hace del conocimiento de la representación judicial del ente querellado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 06 de mayo de 2010, que riela a los folios 91 al 120 del expediente judicial, revocó la sentencia emanada por este Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2009, mediante la cual se había declarado inadmisible la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En dicha decisión, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideró que “para el momento de la interposición del recurso que nos ocupa, la citada ciudadana se encontraba activa dentro de la función pública, por tanto, mal podía ejercer algún tipo de recurso por falta de pago oportuno, pues dicha funcionaria mantiene la expectativa cierta de que en algún momento se haría efectiva su reclamación”, por lo que visto que la petición realizada por la parte querellada relativa a la inadmisibilidad de la acción por haber transcurrido el lapso para la interposición de la misma fue decidido precedentemente, resulta inoficioso para quien decide emitir un pronunciamiento al respecto y así se declara.-
Resuelto el punto previo anterior y a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento de fondo, se hace necesario para quien decide analizar la cláusula objeto de la controversia la cual expresa:
“…LA ALCALDÍA conviene en cubrir suplencias temporales con funcionarios (as) adscritos (as) a su servicio en cargos permanentes. A tal efecto, cancelará al suplente la diferencia entre el sueldo básico y el cargo suplido. Queda entendido, que el pago de la suplencia se hará efectivo simultáneamente con el sueldo mensual del (la) funcionario (a) sustituto (a).
Las partes convienen en que los (as) funcionarios (as) que efectúen suplencias por un lapso superior a seis (6) meses, al retornar a su cargo de origen, lo harán con un sueldo similar al de la suplencia realizada. Igualmente, convienen que la suplencia a realizarse deberá ser autorizada previamente por la Dirección de Personal o de Recursos humanos, según sea el caso, dicho beneficio no procederá cuando la titularidad del cargo permanezca vacante… ”
De la disposición anterior observamos que la convención colectiva de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital dispone un aumento en su salario cuando realizaren suplencias dentro de la institución.-
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no del reclamo de la hoy querellante debemos referirnos de manera preliminar a las situaciones administrativas en las que puede encontrarse un determinado funcionario público en el ejercicio de sus funciones y en tal sentido acotamos que las situaciones administrativas han sido definidas doctrinalmente como aquellas en las que se encuentran los funcionarios públicos las cuales modifican la relación funcionarial debido a la concurrencia de circunstancias objetivas o subjetivas, con los efectos que la Ley establece para cada una de ellas, esto es, la alteración del contenido de la relación jurídica que une al funcionario con la Administración.-
Al respecto, el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
Se considerará en servicio activo al funcionario o funcionaria público que ejerza el cargo o se encuentre en comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia.
Asimismo, los artículos 47 y 48 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, disponen que se considera en servicio activo el funcionario que ejerza el cargo del cual es titular, o que se encuentre en comisión de servicio, traslado, permiso o licencia, o en período de disponibilidad, en consecuencia, cuando un funcionario se encuentra en cualquiera de estas situaciones administrativas, conservará el goce de sus derechos y estará sometido al cumplimiento de los deberes propios de la misma.-
De las exposiciones que anteceden podemos concluir que los funcionarios públicos, en determinadas circunstancias pudieren encontrarse ante una situación especial frente a la Administración, lo cual ha sido denominado por la doctrina como situaciones administrativas, que se encuentran reguladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y que son las siguientes: (i) comisión de servicio, (ii) traslado, (iii) permiso o licencia, o (iv) período de disponibilidad.-
En el presente caso, de la revisión de las actas procesales del expediente judicial se evidencia que cursa al folio 14 del mismo Resolución Nº 1170 de fecha 10 de agosto de 2008, donde se desprende que la querellante es designada Jefe de la División de Recursos Humanos, en calidad de encargada; razón por la cual solicita la aplicación de la cláusula 53 de la convención colectiva de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y se le homologue el salario Administrador IV, con el salario de Jefe de la División de Recursos Humanos.-
No obstante a lo anterior debe señalar este órgano jurisdiccional que del análisis expuesto en las líneas que anteceden no se evidencia que se haya consagrado la figura de la “encargaduría” como una de las situaciones administrativas en las cuales se pudiere encontrar un funcionario público. Al mismo tiempo hay que referir que la cláusula cuya aplicación solicita el querellante, hace referencia a aquellos funcionarios que realicen “suplencias”, supuesto éste que es distinto al de la “encargaduría”, no encontrándose esta última dentro del ámbito de aplicación de la ya mencionada cláusula 53.-
Así las cosas, debe concluir este sentenciador que la querellante no se encontraba en ninguna de las situaciones administrativas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni tampoco se encontraba realizando una suplencia por lo que no puede ser beneficiaria del contenido de la cláusula 53 de la contratación colectiva de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito y así se declara.-
En virtud de las consideraciones que anteceden se desestima el pedimento realizado por la querellante, resultando forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR el presente recurso y así se decide.-
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada LISSET PUGA MADRID, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.968, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BELKIS JOSEFINA RANGEL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.100.592, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.-
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (08) días mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.-
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. Nº 06378
AG/HP/jv.-
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