JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: JULIO CÉSAR MARTÍNEZ MILLAN.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN REYES LOZANO, NANCY REYES LOZANO y STALIN RODRÍGUEZ SILVA.

ÓRGANISMO QUERELLADO: INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (I.N.N.).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: VEETNA YANIRA AZOCAR MENESES.

OBJETO: NULIDAD DEL ACTO QUE REVOCÓ SU NOMBRAMIENTO.

En fecha 09 de febrero de 2011 el ciudadano JULIO CÉSAR MARTÍNEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad N° 13.528.508, asistido por el abogado JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO, Inpreabogado N°. 45.027, interpuso por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (I.N.N.).

Hecha la distribución, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa. En fecha 15 de febrero de 2011 este Juzgado admitió la querella interpuesta y ordenó citar al Presidente del Instituto Nacional de Nutrición, para que diese contestación a la presente querella, lo cual hizo el 14 de abril de 2011, a través de la abogada Veetna Yanira Azocar Meneses, Inpreabogado N° 50.818.

En fecha 06 de junio de 2011 se celebró la audiencia preliminar y se dejó constancia de la presencia de ambas partes.

En fecha 29 de Julio de 2011, se celebró la Audiencia Definitiva y se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante al precitado acto.


Cumplidas las fases procesales en fecha 05 de agosto de 2011 se dictó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:

I
MOTIVACIÓN

Solicita el actor la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 191, dictada por la Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Nutrición, en fecha 09 de noviembre de 2010, en virtud de la cual se revoca la Providencia Administrativa N° 558, de fecha 21 de agosto de 2006, mediante la cual fue nombrado como Jefe de la División de Seguridad Integral, adscrito a la Dirección de Administración.

Contra el acto recurrido se hacen las siguientes impugnaciones y defensas, los cuales pasa a resolver este Tribunal de la siguiente manera:

Denuncia el querellante que el acto administrativo recurrido se encuentra infeccionado del vicio de falso supuesto de derecho, argumenta al efecto que, en el presente caso hubo un error de interpretación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que, la Administración equipara el cargo que venía ejerciendo como Jefe de la División de Seguridad Integral, adscrito a la Dirección de Administración del Instituto recurrido, con un cargo de libre nombramiento y remoción, con el supuesto de que dicho cargo es de alto grado de confidencialidad y responsabilidad, lo que lo constituye en personal de confianza. Por su parte la apoderada judicial del Instituto recurrido respecto a este argumento señala que, el recurrente ingresó para ocupar un cargo 99, es decir, de confianza y por ende de Libre nombramiento y remoción, que entre las funciones del cargo se encuentran el resguardo y seguridad física de la infraestructura e instalaciones de la sede del organismo; del personal que labora y la custodia de sus bienes. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, del acto administrativo recurrido, cursante al folio 6 del presente expediente, se puede evidenciar que la Administración consideró aplicable el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al recurrente, como fundamento jurídico de su decisión; dicha norma establece lo siguiente:

“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”

Igualmente no deja de observa este Tribunal que el acto administrativo recurrido señala como fundamento fáctico de la decisión en él contenida lo siguiente: que se revocó la Providencia Administrativa mediante la cual fue nombrado como Jefe de la División de Seguridad Integral, adscrito a la Dirección de Administración, por el desempeño de las funciones y el alto grado de confidencialidad y responsabilidad, lo que lo constituye en personal de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción; ahora bien, no es necesaria la concurrencia de los supuestos previstos en la norma antes transcrita, para catalogar a un funcionario como de confianza, pues basta que se de uno de ellos y en el presente caso del cargo desempeñado por el querellante, se evidencia que este era Jefe de División, específicamente de Seguridad Integral del Instituto querellado, por lo que sus funciones aparte de comprender la seguridad de la sede de un Instituto Nacional, requerían de un alto grado de confidencialidad, en razón de sus propias funciones como Jefe de la División de Seguridad Integral, ya que para desarrollar las mismas, es necesaria la discrecionalidad de muchas de las directrices y pautas que tenía bajo su mando, pues dicho cargo lleva consigo no sólo el resguardo de las instalaciones físicas del Ente, sino también la de los usuarios y funcionarios que prestan servicios para el mismo, igualmente de la documental que riela a los folios 44 y 45 del presente expediente, promovida por la representación judicial de la parte querellada, la cual no fue tachada ni desconocida en autos por el actor, se evidencia el carácter de las funciones desempeñadas por el mismo, entre las que se encuentran que supervisaba al personal de chóferes, supervisaba el personal de vigilancia, mantenía actualizado el sistema de carnetización del personal fijo y contratado, revisaba el libro de novedades, para tomar los correctivos a que hubiera lugar y velaba por que situaciones anormales no se repitieran, entre otras, por ende, el supuesto de hecho previsto en el acto recurrido se encuentra perfectamente subsumido en la norma jurídica contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y debe concluirse que el acto recurrido no se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, ya que la norma jurídica fue aplicada e interpretada correctamente por la Administración, y así se decide.

También denuncia el querellante que, como quiera que ha sido designado para un cargo público de carrera en cuyo ejercicio ha estado de manera ininterrumpida por más cuatro (4) años y que no ha cometido faltas que ameriten un procedimiento disciplinario que tenga como sanción la remoción o destitución del cargo, por lo que su designación para ser revocada debía seguirse el procedimiento legalmente establecido, lo cual no se hizo, por lo que el acto es nulo de conformidad con el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse dictado el acto recurrido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Por su parte la apoderada judicial del Instituto recurrido niega que el actor haya sido designado en un cargo público de carrera y que no haya cometido falta alguna que amerite un procedimiento disciplinario. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, en razón de lo antes expuesto y al haber ostentado el hoy querellante un cargo de confianza de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y por tanto de libre nombramiento y remoción, tal y como se estableció ut supra; ya que las funciones que desempeñaba principalmente comprendían la seguridad de un Ente público del estado, en este caso de un Instituto Nacional, las cuales requerían de un alto grado de confidencialidad, en razón de sus propias funciones como Jefe de la División de Seguridad Integral, pues así lo exige un cargo de esta magnitud, ya que para desarrollar sus funciones, es necesario la discrecionalidad de muchas de las directrices y pautas que tenía bajo su mando, debe concluirse que la Administración querellada actuó ajustada a derecho al retirar al actor del cargo de Jefe de la División de Seguridad Integral, razón por la cual no se infringió en ningún momento el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la Administración no aplicó procedimiento de destitución alguno como lo pretende el querellante, pues éste no le era aplicable al recurrente de autos, aunado al hecho de que no se trajo a los autos elemento probatorio alguno, que demuestre haber cumplido con los trámites legales a los efectos de obtener la designación en un cargo de carrera dentro de la Administración Pública, y así se decide.

Desechados como han sido los vicios invocados por el querellante, este Tribunal debe ratificar la legalidad del acto administrativo recurrido, consistente en Providencia Administrativa N° 191, dictada por la Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Nutrición, en fecha 09 de noviembre de 2010, en virtud de la cual se revoca la Providencia Administrativa N° 558, de fecha 21 de agosto de 2006, mediante la cual fue nombrado como Jefe de la División de Seguridad Integral, adscrito a la Dirección de Administración, así como también debe negar la pretendida nulidad del mismo, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR MARTÍNEZ MILLAN, asistido por el abogado JUAN LUIS GÓNZALEZ TAGUARUCO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (I.N.N.).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO,

ALEXANDER QUEVEDO
En esta misma fecha 08 de agosto de 2011, siendo las once de la mañana (11:00 A.M), se publicó y registró la anterior sentencia.


El Secretario,

Exp. 11-2853