REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 05 de agosto de 2011 se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, previa distribución la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ ESCULPI ECHEZURÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.078.908, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Narra el accionante que, el 14 de septiembre de 2009 fue contratado por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda como Docente Suplente “del ciudadano Rosalio Ortiz, docente que fue separado del cargo por motivos de salud y prestaba sus servicios en la Concentración Escolar Aniagua…”, tal como lo demuestra el oficio de presentación emitido por la Jefa de la Subregión Educativa de Los Valles del Tuy.

Que, al término del periodo escolar 2009-2010 le fue renovado el contrato laboral para el período escolar 2010-2011 en la misma Concentración Escolar Aniagua del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que en fecha 19-09-2010 comenzó a ejercer el cargo “por la vacante absoluta dejada(SIC) por la Docente Rosa Hernández C.I.: 2.764.402, por motivos de traslado y reubicación como lo señala el oficio Nº 442 de fecha: 07-12-2010 emitido por la Directora de Recursos Humanos de Educación, Gobernación del Edo. Bolivariano de Miranda…”

Que, no obstante “el Gobernador de (ese) Estado, mediante Decreto Nº 2011-0117 publicado en gaceta oficial Nº 3586 de fecha: 27-04-2011 el mismo(SIC) crea el sistema de selección de Docentes interinos dependiente de esta Gobernación y en tal sentido consider(a) que dicho decreto cercena (su) derecho al trabajo al permitir que otra persona ocupe la vacante que (él viene) trabajando en la Concentración Escolar Aniagua…”

Que, “el Decreto Nº2011-0117 fue revisado por la Ministra del Poder Popular para la Educación: Maryann Hanson Flores, previa solicitud de los (…) cuerpos sindicales: SUTEEM, SITREM, SUMA, FVM PETARE-BARLOVENTO, F.V.M. TUY-GUAICAIPURO y declarado IMPROCEDENTE en su ejecución por el ente rector de materia educativa como se señala en el oficio de fecha 10-06-2011 (…), considerando que entre otras cosas lo relacionado con Educación Pública es materia de reserva legal y siendo que dicho decreto invade FLAGRANTEMENTE materia de reserva legal, contraviniendo el orden público y por lo tanto el Marco Jurídico vigente y su inobservancia coloca al ejecutivo del Edo. Bolivariano de Miranda en CONTUMACIA y DESACATO de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, contradiciendo el espíritu y propósito del artículo 104, de la Constitución Nacional y los artículos 05, 06, 40, de la Ley Orgánica de Educación. (SIC)” (Mayúsculas del accionante).

Alega la presencia de una flagrante violación de los artículos 87, 102, 103, 104 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente el accionante solicita se dicte medida de protección a su estabilidad laboral en la Concentración Escolar Aniagua; se la haga entrega inmediata del credencial que lo ratifique como Docente adscrito al Edo Miranda para ejercer los niveles que la Ley Orgánica de Educación le permite y que se declare la nulidad del Decreto Nº 2011-0117 emitido por el Gobernador del Edo. Miranda y los actos que de él se desprendan.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido observa, que el conocimiento de las acciones autónomas de amparo queda determinado en primer lugar en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el derecho pretendidamente violado, esto es, competencia por la materia, pero además es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho, actuación u omisión que se pretende violatorio de los derechos o garantías constitucionales, ya que este aspecto define cuál es el Tribunal de primera instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quien corresponde el conocimiento de la acción. En este sentido, se observa que en el presente caso, los derechos que se denuncian como presuntamente violados son los previstos en los artículos 87, 102, 103, 104 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, a la educación y a la libertad de actividad económica al que tiene derecho el accionante. Por otra parte el amparo constitucional se ejerce contra la Gobernación del Estado Miranda, elementos éstos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer del presente amparo, y así se decide.
III
ADMISIBILIDAD

De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo, en tal sentido observa que el amparo constitucional es una acción breve, sumaria y eficaz, que tiene por objeto el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y de los derechos o garantías constitucionales que han sido vulnerados. Pues bien, en el presente caso, no obstante que la parte accionante alega que la conducta o actuación en que presuntamente incurrió la Gobernación del Estado Miranda al crear un sistema de selección de Docentes interinos dependiente de esa Gobernación, vulneró sus derechos constitucionales, específicamente su derecho al trabajo, al permitir que otra persona ocupara el cargo que viene desempeñando en la Concentración Escolar Aniagua; lo que aquí en definitiva se pretende mediante el amparo, por cuanto expresamente se ha solicitado, es la nulidad de la Resolución Nº 2011-0117, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 35.86 lo cual resulta ajeno a la naturaleza del amparo constitucional, pues para ello el legislador ha previsto una vía ordinaria, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, tal como lo disponen los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto a los efectos de verificar la legalidad o no de la actuación de la administración y en caso de proceder a la declaratoria de nulidad necesariamente habría que descender al análisis de normas infraconstitucionales, es decir legales o sub legales, situación ésta que le está vedada a los Órganos Jurisdiccionales cuando actúan en sede constitucional, pues a los efectos del análisis de la admisión y procedencia de una acción de amparo autónomo, su fundamento debe basarse en la amenaza de violación o materialización de desconocimiento de normas directas constitucionales que consagran garantías o derechos constitucionales. Es por ello que el legislador previó de forma expresa como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, el haberse hecho uso de los recursos legales ordinarios y la jurisprudencia ha interpretado que también será inadmisible, cuando existiendo los recursos ordinarios el accionante no haya hecho uso de éstos, en consecuencia este Juzgado declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales por no ser esta la vía idónea, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ ESCULPI ECHEZURÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.078.908, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN



EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER QUEVEDO



En esta misma fecha 09 de agosto de 2011, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER QUEVEDO












Exp. 11-2962/A.S.