EXP. 11-3064
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
CARACAS
En fecha 05 de agosto de 2011 se recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Distribuidor de turno), escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LUZ ANGELA GALLEGO TABARES, portadora de la cédula de identidad Nro. 13.151.777, asistida por el abogado ENRIQUE JESUS REYES GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.634, contra la Universidad Bolivariana de Venezuela.
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Señala que su representada estuvo prestando servicios en la Universidad Bolivariana de Venezuela como profesora convencional desde el 10 de octubre de 2005, hasta el 14 de enero de 2007, luego en calidad de docente a tiempo completo desde el 15 de enero de 2007 hasta febrero de 2011, fecha en la cual se produjo su despido.
Manifiesta que el ingreso a la Universidad Bolivariana de Venezuela se produjo a través de un contrato, vencido el mismo continuó prestando servicios como docente en la mencionada Institución, lo cual la convirtió en un trabajador académico a tiempo indeterminado.
Indica que los motivos que alegó la Universidad par su destitución fue ratificar la resolución Nro. CU 1005 de fecha 13 de julio de 2010, mediante la cual se declaró desierto el cargo con el código 2455, por el cual optaba, en razón de haber aprobado el concurso de oposición 2009-I y la participación en el PIFA 2009-I.
Manifiesta que fue convocada a participar en un concurso de oposición en el mes de julio de 2009, la primera vez y la segunda vez en el mes de mayo del año 2010, para el cargo de profesora instructora, para el cual se negó a participar, por cuanto no le daban las mismas garantías que le otorgaron en el primer grupo de participantes que concursó.
Señala que ante la negativa a concursar, la Presidenta del concurso adujo que no podía negarse de lo contrario quedaría fuera de la Institución y que el concurso era un simple formulismo, puesto que, mas bien estaba atrasada para ascender, ya que llevaba varios años dentro de la Institución y ante esa situación no le quedó otra alternativa que concursar, manifestando por escrito conjuntamente con otros profesores que si era imprescindible concursar se les permitiera hacerlo para la categoría de profesor asistente.
Indica que unos días después del concurso el cual estaba seguro que había aprobado, le fue notificado de manera verbal que había reprobado el mismo, sugiriéndole hacer una comunicación dirigida a la Coordinadora Académica de la Universidad Bolivariana y profesora abogada del programa de Formación de Grado de Estudios Jurídicos manifestándole la situación por la que atravesaba en esos momentos y solicitándole que se le permitiera concursar nuevamente como se les había permitido a otros compañeros en condición de igualdad que habían sido reprobados en el primer grupo.
Alega que le informaron verbalmente que debía ingresar a hacer un curso en el PIFA, cuya directora y fundadora era para aquel momento la Directora General Académica Omaira Bolívar, curso al cual no pudo asistir porque le chocaba con las horas en que debía impartir clases, acudiendo nuevamente a su superior inmediato manifestando la situación a lo cual verbalmente le respondieron que había prioridades y que su prioridad era cumplir con sus alumnos.
Aduce que estaba en una situación de desventaja con respecto al concurso porque se le estaban cercenando todos sus derechos, en especial la estabilidad laboral, el derecho al trabajo consagrado en la Constitución y demás tratados internacionales, al colocarla en una situación inferior con respecto de los otros concursantes, diferenciando la estabilidad al trabajo con la realización del concurso, la finalidad de este último es el ascenso del docente a una categoría superior y si el resultado es adversario, sencillamente no se produce el ascenso y el profesor permanece en la categoría que ostentaba.
Señala que dentro de su desempeño en la Universidad participó en diversas actividades, incluso en la reforma y creación de pensum para diversas unidades curriculares, esto se contrasta entonces con la posición de la Universidad que considera injusta, por cuanto en una oportunidad se le consideró con la suficiente capacidad intelectual como lo es el diseño y creación de varias unidades curriculares que forman parte del pensum de estudio de la carrera de estudios jurídicos como se llama en la Universidad Bolivariana la Facultad de Derecho y no así con la suficiente capacidad intelectual para narrar las actividades que desempeñaba durante los años que prestó servicios en esa casa de estudios.
Manifiesta que de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con lo cual pretende que la ampare por la presunta violación flagrante de los derechos constitucionales a su persona, consagrados en el artículo 49 de la Constitución.
Aduce que toda persona tiene derecho al trabajo que el Estado procura que toda persona apta pueda encontrar colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa, garantizando la estabilidad laboral, que le genere una vida acorde con su elevada misión que igualmente corresponde cumplir efectivamente en primer lugar al Estado y muy especialmente a la Universidad Bolivariana de Venezuela en su rol de patrono en su relación con los docentes universitarios.
Alega que su representada tiene derecho a la actualización permanente en el ejercicio de la carrera docente en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde, que el Estado se obliga asimismo a estimular y favorecer y que en el caso de los profesores de las Universidades Nacionales deben respetar los derechos a la libertad como derecho de libre desenvolvimiento y el derecho al desarrollo de la personalidad y debe procurar el derecho a la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, así como garantizar la reserva legal sobre los requisitos y condiciones de ingreso, promoción o ascenso y permanencia dentro el sistema educativo de los profesores.
Señala que se le debe imponer a la Universidad que imponga las cualidades de reconocida moralidad y comprobada idoneidad académica y responda a criterios de evaluación de méritos como se afirma, es decir, méritos éticos, méritos científicos por credenciales académicas y méritos por años de servicios y experiencia, todo sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica, para crear así un sistema nacional de educación superior que privilegie con relación al perfil docente, los supremos valores constitucionales y los derechos humanos.
Indica que el derecho al trabajo ha sido considerado en nuestra constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional.
Señala que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentando en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y en el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño.
Aduce que la Ley de Universidades como es el caso de los artículos 92, 110, 111, 112 y 113 entre otros, regulan las causas de despido o remoción, el debido proceso y la reincorporación por destitución arbitraria, debiendo aplicarse muy particularmente el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo por establecer un derecho subjetivo a favor de todos los trabajadores y trabajadoras.
Alega que se aprecia de las actuaciones administrativas que no constituyen actos administrativos por adolece de requisitos mínimos para su validez, pero que impugna por constituir actos irritos emanados de la administración que demuestran la inconstitucionalidad de la medida de destitución de su representada del cargo que venia desempeñando.
Indica que toda persona tiene derecho a ser notificada oportunamente de los cargos por los cuales se le investiga o se le abre procedimiento, acceder a la prueba y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el arbitrario acto administrativo de su destitución violó su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, siendo que es una trabajadora a tiempo indeterminado por cuanto llevaba más de cinco años prestando sus servicios a la Universidad Bolivariana de Venezuela fundamentando dicho acto en los resultados del concurso que a todas luces resulta viciado.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al respecto se tiene, que el objeto principal de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la no aprobación del concurso oposición y la no aprobación del PIFA por no habérsele permitido asistir por colindar el horario del curso con sus horas de trabajo académicos, lo que ocasionó la culminación de su relación de trabajo y en consecuencia la vulneración de sus derechos constitucionales.
Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo:
“5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Tal dispositivo ha sido interpretado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el mismo opera no solo en aquellos casos en que se haya hecho uso del medio judicial de forma precedente, sino que opera igualmente, en aquellos casos, en que existiendo un medio judicial idóneo y eficaz, no se haya hecho uso de éste. (Sentencia Nro. 2.369, de fecha 23-11-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en complemento con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostiene:
“(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso Edgar Parra Moreno), de 6 de junio de 2003 (caso José Ángel Rodríguez); de 22 de octubre de 2003 (caso Enrique Ramón Tigua Vélez); de 24 de mayo de 2004), (caso Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberosa); de 20 de julio de 2005 (caso Justo Javier Macuribana); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo). Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional”
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa –en principio- no es admisible ejercer el recurso extraordinario de amparo constitucional; en especial, cuando existen otros medios procesales contencioso administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la actora, más aún, cuando los derechos invocados como violados por la recurrente, para ser revisados, este Tribunal debe descender a normas de rango legal y sublegal, cuestión que no admite la acción de amparo constitucional.
Es por lo que en el caso de autos, la vía del amparo no es la idónea ni factible para discutir las pretensiones alegadas por la actora (culminación de su relación de trabajo), tal como lo pretende la accionante, lo cual llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto el único medio idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídico infringida, conforme a las pretensiones de los accionantes es mediante un mecanismo procesal ordinario, la querella, el cual a su vez surge como un procedimiento breve, capaz e idóneo para tutelar las peticiones del accionante, hechos o vías de hecho, por lo tanto lo procedente sería utilizar la vía judicial ordinaria, concluyendo este Tribunal, que la presente acción de amparo encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
III
DECISION
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LUZ ANGELA GALLEGO TABARES, portadora de la cédula de identidad Nro. 13.151.777, asistida por el abogado ENRIQUE JESUS REYES GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.634, contra la Universidad Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
En esta misma fecha, siendo la una y treinta post meridiem (1:30p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
EXP. 11-3064
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