Exp. Nro. 11-2945

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE


PARTE RECURRENTE: RORAIMA DEL VALLE INFANTE DABOIN, portadora de la cédula de identidad Nro. V-8.723.471, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 109.319, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de destitución contenido en la decisión Nro. SNAT/2010-00011273, de fecha 20-10-2010, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Yaritza Arias, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.265, actuando en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

En fecha 13 de enero de 2011, fue recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de esa misma fecha, siendo recibido en fecha 17 de enero de 2011.
II
ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Aduce que mediante el procedimiento administrativo culminado con el acto que hoy se impugna se pretendió sancionarla ilegalmente por falta de probidad en un principio por el supuesto forjamiento del reposo médico emanado del Centro Ambulatorio “Dr. Carlos Diez del Ciervo”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual certificaba su incapacidad temporal para asistir al trabajo por razones médicas entre los días 11 al 17 de diciembre del 2008.

Indica que al demostrar la improcedencia de la aplicación de la falta por forjamiento de documento, el SENIAT decidió destituirla por supuestas inasistencias injustificadas entre los días 18 y 27 de diciembre de 2008, cuando la verdad es que le fue extendido por 10 días el reposo que expiraba el día 17 de diciembre de 2008, el cual se encuentra debidamente identificado en el expediente administrativo, por presentar “COLECCIÓN APARENTEMENTE HEMÁTICO EN FONDO DE SACO DE DOUGLAS”, derivado de la reciente cirugía de la que había sido objeto por Miomatosis Uterina y Ooforectomía derecha.

Alega que no obstante lo anterior, se decidió destituirla imputándole falta de probidad por presentar continuos certificados de incapacidad por diferentes patologías, por ejercer actividad académica durante la vigencia de los mismos, y por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

Esgrime que los procedimientos le fueron abiertos y decididos aún cuando cumple con los requisitos que la normativa vigente dispone para el otorgamiento de una jubilación especial.

Así mismo, destaca que se violó su derecho a la seguridad jurídica al desestimar la evidente prescripción de los cargos formulados por supuesta inasistencia durante los días 18 al 27 de diciembre de 2008, conculcando su derecho a probar, al no valorar la prueba de no forjamiento del reposo cuestionando su integridad, y no apreciar la prueba de reposo otorgado para los días que se le acusa de haber faltado injustificadamente.

Que se evidencia que el SENIAT incurrió en un falso supuesto de hecho, ya que erró al valorar los hechos que se desprenden del reposo consignado, solo lo hace a los efectos de establecer que el mismo no fue adulterado, y de esa manera yerra al asumir que el reposo solo es fidedigno a esos únicos efectos, y no para evidenciar la fecha en la cual el funcionario de mayor jerarquía se percató del posible hecho generador de responsabilidad disciplinaria a los fines de verificar la prescripción de la falta, la cual se encuentra a todas luces prescrita según el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,

Denuncia la incompetencia del Gerente de Recursos Humanos para ordenar el inicio de los segundos cargos que le fueron formalizados y agrega que todo ello tiene sentido en virtud que la competencia de la Gerencia de Recursos Humanos se limita única y exclusivamente a las atribuciones previstas en los numerales 2 al 6, ambos inclusive, del artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública, es decir, solo le corresponde sustanciar aquellos procedimientos disciplinarios que disponga iniciar el funcionario de mayor jerarquía de la unidad a la que esté adscrito el funcionario investigado; de modo que la Gerencia de Recursos Humanos no tenía competencia para iniciar de oficio un procedimiento disciplinario en su contra, por cuanto no se encontraba adscrita a ella.

Reitera que la Providencia impugnada consolidó la desviación del procedimiento y por tanto vulneró su derecho al debido proceso, cuando le fueron formulados nuevos cargos en plena etapa de sustanciación; en especial, estando en etapa de evacuación de pruebas, sin haberse dictado un auto que ordenara el procedimiento o dispusiera de la reglas del mismo, y peor aún, sin suspender la sustanciación del procedimiento primigenio, hasta que el segundo procedimiento avanzara hasta el estado en que se emparejaran ambos.

Que el SENIAT consideró que incurrió en falta de probidad por haber impartido clases en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, durante períodos de tiempo en los cuales se encontraba de reposo psiquiátrico en ese organismo, según lo certificados de incapacidad por ella consignados; sin embargo, no fue valorada adecuadamente la defensa expuesta, según la cual, le fue recomendado junto al tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéuticos, como “terapia ocupacional” la realización de actividades docentes, y así lo han declarado el Dr. Nelson Pacheco, médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por el Dr. René Silva, médico psiquiatra tratante.

Señala que quedó demostrado mediante declaración de dos médicos que la terapia ocupacional realizando actividades docentes estando de reposo psiquiátrico le fue recetada, por lo que no cabe duda que la recurrida erró al apreciar las declaraciones de los médicos Nelson Pacheco del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Dr. René Silva, médico psiquiatra tratante , en el sentido contrario al aquí establecido, lo cual configura el vicio de falso supuesto de hecho, al apreciarse debidamente los hechos evidenciados en las citadas pruebas testimoniales.

Que el acto impugnado viola principios de legalidad de las sanciones y el principio de taxatividad al imponer dos causales distintas de destitución en un solo acto , como son las contempladas en el artículo 86 numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al no existir una norma que establezca como ponderar la imposición de dos sanciones de igual intensidad, como en el presente caso, resulta evidente que el legislador con su omisión o silencio no permite la imposición simultanea de ellas, por ende la Administración debió escoger sólo una de ellas para sancionarla.

Que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto al establecer que se configuró la causal de destitución que contempla el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del plazo de 30 días continuos, por una supuesta falta injustificada, cuando en realidad quedó plenamente demostrado que en esa fecha me encontraba de reposo por diez (10 días, desde el 17 de diciembre de 2008, por haber presentado dolor pélvico y derivado de Colección aparentemente hepático en fondo de saco de Douglas, posterior a cirugía por Miomatosis Uterina y Ooferectomia derecha, según certificara el dr. Luís Muiños Díaz.

Señala que con el reposo médico por diez (10) días, desde el 17 de diciembre de 2008, plenamente identificado y presentado durante el procedimiento disciplinario, quedó comprobado que la inasistencia a sus labores habituales durante esos días estuvo justificada.

Finalmente solicita se declare con lugar la querella, se anule el acto administrativo objeto de impugnación, se ordene el trámite de su jubilación o en su defecto la reincorporación al cargo de Especialista Aduanero y Tributario, Grado 15 , adscrita a la División de Fiscalización de Minas e Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, así como el pago correspondiente a la indemnización calculada en base al salario dejado de percibir entre la ilegal destitución y su efectiva reincorporación.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Manifiesta el apoderado judicial de la parte querellada que la Administración respetó y garantizó en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante, y se cumplió plenamente con la finalidad del procedimiento legal previsto para la determinación de la responsabilidad disciplinaria.

Arguye que la formulación de cargos establece con claridad e inequívocamente los motivos por los cuales se inició el procedimiento, siendo que en criterio de la Administración la conducta presuntamente desplegada por la querellante es subsumible en las causales de destitución que le fueron imputadas, máxime cuando a su decir, se evidencia que la misma ejerció su derecho a la defensa y al debido proceso.

Rechaza la existencia del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la actora, ya que los hechos apreciados por la Administración son ciertos y ocurrieron tal y como quedó demostrado en la averiguación disciplinaria, indicando que al folio 49 se observa comunicación signada con el Nro. DG-DPOST-CGP-2010-0006, de fecha 13-01-2010, emitida por la Directora de Postgrado y Adiestramiento de la Escuela Nacional de Administración Aduanera y Hacienda Pública, quien informó que la funcionaria investigada efectivamente estuvo laborando en dicha Institución en los meses de mayo a agosto del 2009, periodos durante los cuales dicha funcionaria se encontraba de reposo médico según los certificados de incapacidad por ella consignados.

Esgrime que de las declaraciones médicas se tiene que en primer término el Doctor Nelson Pacheco, no indicó como tratamiento a la encausada lo relativo a las actividades docentes ejercidas por la misma y adicionalmente reconoció no ser su médico tratante teniendo sólo que convalidar tanto el tratamiento como los reposos médicos indicados por el médico psiquiatra Doctor Rene Silva, médico tratante de la querellante, en cuya declaración se determina que tampoco indicó como tratamiento la llamada terapia ocupacional, esto es, el ejercicio de la actividad docente durante los periodos de incapacidad.

Arguye que quedó evidenciado que la querellante aún cuando se encontraba de reposo, continuó con el desempeño de sus labores como docente, siendo que ninguno de los médicos tratantes se lo indicaron como tratamiento, todo lo cual, a su decir, conduce a desestimar sus alegatos.

Afirma que se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual no se verificó la esgrimida violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, ya que la sanción a ser impuesta a la hoy querellante está precedida de un procedimiento en el que contó con las oportunidades de demostrar su irresponsabilidad en los hechos atribuidos y, en consecuencia, la no comisión de las faltas imputadas, todo lo cual se traduce en el acatamiento por parte de la Administración, de lo dispuesto en los artículos 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta que según el artículo 131 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se constata la improcedencia del alegado vicio de incompetencia de la Gerencia de Recursos Humanos para iniciar el procedimiento, por cuanto la apertura del mismo se ajustó plenamente a la norma citada, en el entendido que ésta, le atribuye competencia al Gerente de Recursos Humanos para dar inicio de oficio a la averiguación disciplinaria cuando se tiene conocimiento de una falta cometida por cualquier funcionario adscrito a ese Servicio, lo cual se verificó en el caso de autos al momento de dictar el Auto de Apertura respectivo.

Considera que la querellante actuó con falta de ética y honradez al presentar certificados de incapacidad con el propósito de avalar sus inasistencias a sus labores habituales durante un periodo determinado, siendo que durante ese mismo lapso, estuvo prestando sus servicios como docente en otra Institución, aunado a que no justificó siete (07) días de inasistencia en el mes de diciembre de 2008, hechos que dieron lugar a la formulación de los cargos por falta de probidad y abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, constituyéndose según su criterio, en una clara muestra de la correspondencia entre los hechos denunciados con los elementos probatorios existentes.

Concluye aseverando que se configuran las causales relativas a la falta de probidad con ocasión a los hechos denunciados, así como la causal de destitución referida al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

Finalmente solicita se desestime el alegato que a la querellante se le debió otorgar el beneficio de jubilación, ya que no contaba ni con los requisitos de edad ni de años de servicio para el momento en que se le abrió el procedimiento disciplinario, asimismo, solicita se declare sin lugar la presente querella.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella tiene como objeto se declare la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en decisión Nro. SNAT/2010-00011273, de fecha 20-10-2010, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto según su decir, le fue violentado su derecho a la seguridad jurídica al desestimar la evidente prescripción de los cargos formulados por supuesta inasistencia durante los días 18 al 27 de diciembre de 2008, conculcando su derecho a probar, al no valorar la prueba de no forjamiento del reposo cuestionando su integridad, y no apreciar la prueba de reposo otorgado para los días que se le acusa de haber faltado injustificadamente.

Por su parte el apoderado judicial de la parte querellada manifestó que la Administración respetó y garantizó en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante, y se cumplió plenamente con la finalidad del procedimiento legal previsto para la determinación de la responsabilidad disciplinaria. Al efecto se observa:

En primer término debe este Juzgado pronunciarse respecto al alegato en cuanto a la prescripción de los cargos formulados por la supuesta inasistencia durante los días 18 al 27 de diciembre de 2008, debiendo indicar este Juzgado que el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable al SENIAT de conformidad con las previsiones del artículo 130 de la Providencia Administrativa 0866 del 13/10/2005, contentivo de la reforma parcial del Estatuto del SENIAT, prevé que las faltas de los funcionarios públicos sancionadas con la destitución prescribirán a los ocho meses a partir del momento en que el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.

Ahora bien en el caso de autos el inicio de la averiguación disciplinaria se hizo al considerar la Administración que la funcionaria hoy querellante había presentado de manera irregular una serie de certificados de incapacidad, y por cuanto se consideró que el hecho que la querellante hubiere realizado actividad académica durante el lapso en el cual se encontraba de reposo podía constituir una falta disciplinaria.

Empero, en el decurso de la investigación se comprobó la legalidad de los reposos, específicamente del reposo que en principio se consideró adulterado, y que extendía indebidamente el período de incapacidad de la querellante por un período de 10 días desde el 17 de diciembre de 2008 hasta el 27 de diciembre de 2008, al verificarse que la funcionaria había presentado el reposo original y sin adulteración y el mismo había sido recibido por la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas, por lo que la Administración consideró que verificada la verdadera fecha del reposo cuestionado, quedaba por determinar si durante el período comprendido entre 17 de diciembre al 27 de diciembre de 2008, la querellante había presentado algún documento o razón que justificase las inasistencia a su lugar de trabajo durante esos días, tal y como quedó expuesto en el acta de fecha 1 de julio de 2010 y que corre inserta al folio 98 del expediente administrativo, y en virtud del cual se procedió a realizar una nueva determinación de cargos a fin de verificar la existencia de la falta contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De modo que fue a partir del momento que la Administración tuvo conocimiento de la supuestas inasistencias de la querellante, desde el momento que se verificó la veracidad del reposo otorgado desde el 11 de diciembre de 2008 hasta el 17 de diciembre de 2008, ello es, desde el 1 de julio de 2010, que la administración tuvo conocimiento de las supuestas inasistencias injustificadas, en virtud de lo cual procedió de inmediato a dictar un nuevo auto de determinación de cargos que corre inserto al folio 115 del expediente administrativo, y el cual fue debidamente notificado a la querellante en fecha 2 de julio de 2010, tal y como consta de notificación que corre inserta al folio 118 del expediente administrativo.

Es por lo antedicho que a consideración de este Juzgado no procede la denuncia de la querellante de violación del derecho a la seguridad jurídica al desestimar la prescripción de los cargos formulados por la supuesta inasistencia durante los días 18 al 27 de diciembre de 2008, por lo que la misma se desecha. Así se decide.

Denuncia la querellante la incompetencia del Gerente de Recursos Humanos para ordenar el inicio de los segundos cargos que le fueron formulados y agrega que todo ello tiene sentido en virtud que la competencia de la Gerencia de Recursos Humanos se limita única y exclusivamente a las atribuciones previstas en los numerales 2 al 6, ambos inclusive, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, solo le corresponde sustanciar aquellos procedimientos disciplinarios que disponga iniciar el funcionario de mayor jerarquía de la unidad a la que esté adscrito el funcionario investigado; de modo que la gerencia de Recursos Humanos no tenía competencia para iniciar de oficio un procedimiento disciplinario en su contra, por cuanto no se encontraba adscrita a ella.

Ante lo cual, señala la representación judicial de la parte recurrida que según el artículo 131 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se constata la improcedencia del alegado vicio de incompetencia de la Gerencia de Recursos Humanos para iniciar el procedimiento, por cuanto el inicio del mismo se ajustó plenamente a la norma citada, en el entendido que ésta, le atribuye competencia al Gerente de Recursos Humanos para dar inicio de oficio a la averiguación disciplinaria cuando se tiene conocimiento de una falta cometida por cualquier funcionario adscrito a ese Servicio, lo cual se verificó en el caso de autos al momento de dictar el Auto de Apertura respectivo. Al efecto se observa:

Corre inserto al folio 1 del expediente administrativo solicitud de apertura de averiguación disciplinaria emanada de la Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de Región Capital del SENIAT y dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos en la cual la primera de las nombradas en su condición de supervisor inmediato de la querellante solicita se inicie un procedimiento administrativo a fin de comprobar la comisión de faltas graves a las reglas del servicio presumiblemente imputables a la ciudadana Roraima Infante.

Ahora bien, el hecho que en el transcurso de la averiguación disciplinaria la investigación hubiere dado un giro, y hubiese sido necesario cambiar la calificación de la falta, no implicaba la solicitud de la apertura de una nueva averiguación, correspondiendo, como en efecto se hizo, la determinación de los nuevos cargos a ser formulados por parte de la oficina de recursos humanos tal y como se desprende del contenido del acta que corre inserta al folio 115 del expediente administrativo.

De manera que contrario a lo indicado por la parte recurrente, la Oficina de Recursos humanos del SENIAT no solicitó el inicio de una averiguación disciplinaria, lo cual en el caso de autos no era necesario, sino que se limitó a instruir el expediente y a determinar los nuevos cargos, razón por la cual se desecha el alegato expuesto en este sentido. Así se decide.

Denuncia la querellante que con el acto impugnado le fue vulnerado su derecho al debido proceso, al formularle nuevos cargos en plena etapa de sustanciación; en especial, estando en etapa de evacuación de pruebas, sin haberse dictado un auto que ordenara el procedimiento o dispusiera de las reglas del mismo, y peor aún, sin suspender la sustanciación del procedimiento primigenio, hasta que el segundo procedimiento avanzara hasta el estado en que se emparejaran ambos. Al efecto se observa:

El derecho a la defensa y al debido proceso implica, en un primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido, de acuerdo a lo indicado por José Araujo Juárez, en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:

“Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.”

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del investigado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

Así, ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa mediante decisión de fecha 20 de junio de 2000, expediente Nº 00-0751, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía vs. Aerolink Internacional C.A., en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial.
Ese ha sido el criterio sostenido por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: Manuel de Jesús Requena, la cual se precisó lo siguiente:
"Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados" (Subrayado nuestro).
Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la misma Sala, en sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal, como "...el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".
La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Este importante reconocimiento de la novísima Constitución de 1999, implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo.
Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico”.

En el caso de autos, la parte recurrente señala que al formularle nuevos cargos en plena etapa de sustanciación, en especial estando en etapa de evacuación de pruebas, sin haberse dictado un auto que ordenara el procedimiento o dispusiera de las reglas del mismo, sin suspender la sustanciación del procedimiento primigenio le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso; sin embargo observa este Juzgado, que si bien es cierto, que el procedimiento disciplinario iniciado en contra de la funcionaria, hoy querellante, se abrió con la finalidad de verificar la procedencia de una causal de destitución que en el decurso del procedimiento fue desestimada, verificándose la existencia de una nueva causal, distinta a la primera de las imputadas; también es cierto que la Administración inició nuevamente el procedimiento disciplinario, partiendo desde la determinación de cargos y su notificación, pasando por la apertura de un nuevo lapso de promoción y evacuación de pruebas, y finalizando con la decisión definitiva (folios 115 y siguientes del expediente administrativo).

Así, lo expuesto por la parte sería propio en caso de acumulación de procedimientos distintos, siendo que lo sucedido en el caso de autos es la verificación de nuevos cargos o situación de hecho en un mismo procedimiento, que como se determinó, fue garantista a la luz de las previsiones legales, por lo que a consideración de este Juzgado no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en los términos expuestos por la parte recurrente. Así se decide.

Señala la parte actora que el acto impugnado viola principios de legalidad de las sanciones y el principio de taxatividad al imponer dos causales distintas de destitución en un solo acto, como son las contempladas en el artículo 86 numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al no existir una norma que establezca como ponderar la imposición de dos sanciones de igual intensidad, como en el presente caso, resulta evidente que el legislador con su omisión o silencio no permite la imposición simultanea de ellas, por ende la Administración debió escoger sólo una de ellas para sancionarla.

Al respecto debe indicar este Tribunal que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contiene los distintos supuestos que son considerados como causales de destitución, siendo que resulta posible que un funcionario incurra en varios al mismo tiempo o mediante distintos hechos. Así, independientemente que se le impute una causal o todas acumulativamente (en el supuesto que fuere el caso), de determinarse la responsabilidad en una o en todas, la consecuencia va a ser única: la destitución. Así, que no habiendo nada que ponderar, ni siendo las causales de destitución excluyentes entre sí, ni existiendo la necesidad de seguir procedimientos ante la comisión de cada falta, no es necesario que el legislador lo permita expresamente, debiendo este Tribunal rechazar los alegatos al respecto por la actora y así se decide.

Denuncia la querellante que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra viciado de falso supuesto por cuanto se decidió destituirla imputándole falta de probidad por ejercer actividad académica durante la vigencia de los mismos, y por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, cuando durante el procedimiento administrativo demostró que le había sido recomendada terapia ocupacional para mejorar su condición de salud, y a pesar de haber presentado pruebas que justificaban sus inasistencias durante el lapso comprendido entre el 17 al 27 de diciembre de 2008.

La parte recurrente rechaza la existencia del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la actora, ya que los hechos apreciados por la Administración son ciertos y ocurrieron tal y como quedó demostrado en la averiguación disciplinaria, indicando que al folio 49 se observa comunicación signada con el Nro. DG-DPOST-CGP-2010-0006, de fecha 13-01-2010, emitida por la Directora de Postgrado y Adiestramiento de la Escuela Nacional de Administración Aduanera y Hacienda Pública, quien informó que la funcionaria investigada efectivamente estuvo laborando en dicha Institución en los meses de mayo a agosto del 2009, periodos durante los cuales dicha funcionaria se encontraba de reposo médico según los certificados de incapacidad por ella consignados. Al efecto se indica:

En primer lugar, llama la atención de este Juzgado las continuas imprecisiones e incongruencias en las que incurrió el órgano querellado en la motivación del acto hoy impugnado al resolver cada uno de los argumentos explanados por la recurrente en sede administrativa, y finalmente al decidir destituir a la querellante.

Así, en primer término se indica en el acto que la querellante “…suspendió por voluntad propia su actividad funcionarial por presuntamente no estar en condiciones de salud para ejercerla; lo cual fue cuestionado al detectar que por otra parte, ésta se encontraba prestando sus servicios de manera regular como docente en la escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, sin presentar los referidos Certificados de Incapacidad en dicha casa de estudios”; al efecto debe señalar este Juzgado que las enfermedades de cualquier índole y que impliquen necesariamente la incapacidad laboral a favor del funcionario no es una decisión volitiva, es decir, la máximas experiencias indican que las personas no se enferman a voluntad, siendo que contrariamente a lo expuesto en el acto, verificada la causal que impone el reposo, el mismo ha de resguardarse aún contra la voluntad del propio funcionario o trabajador; siendo que no puede entenderse que la actividad funcionarial se suspende por voluntad propia, salvo en los casos de permisos potestativos solicitados por el funcionario o ante la renuncia.

Es posible que determinadas circunstancias contribuyan a la afectación de la salud de cada individuo (incluso circunstancias de carácter laboral), sin embargo yerra la Administración al indicar que la querellante decidió voluntariamente suspender su actividad laboral, por cuanto existen, y así lo verificó la Administración durante el procedimiento administrativo, reposos médicos que avalaban la enfermedad de la funcionaria hoy querellante.

Por otra parte, en cuanto a la falta imputada a la querellante referida a la falta de probidad por realizar actividad académica impartiendo clases en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública durante el tiempo en el cual estuvo de reposo médico debe este Juzgado hacer las siguientes consideraciones:

El fin del reposo es permitir al funcionario o trabajador quebrantado de salud recuperar su capacidad para el trabajo, lo que no implica necesariamente que el reposo deba cumplirse con la total inmovilización del convaleciente, a menos que la enfermedad forzosamente así lo requiera.

Por otra parte, dependiendo de la naturaleza de la enfermedad presentada y en consecuencia, del reposo otorgado, puede en un momento determinado eximirse al empleado o funcionario de realizar ciertas actividades o incluso, puede recomendarse el cambio de la actividad o del sitio donde se presta servicios. Igualmente debe indicar este Tribunal, que en ciertos casos, la naturaleza de la enfermedad exige que el reposo se cumpla independientemente de cualquier actividad; sin embargo, tales circunstancias van a depender del caso concreto.

Es de indicar, que como coadyuvante de los tratamientos médicos, la recuperación de determinadas enfermedades puede hacerse a través del uso de tratamientos alternativos, como la recreación, la actividad física, la terapia ocupacional, o cualquier actividad que mejore y eleve las defensas del cuerpo contra la enfermedad.

De manera que lejos de lo apreciado por la parte recurrida, la enfermedad padecida por la querellante al momento de ser otorgados los certificados de incapacidad a los que se hace alusión en el acto de destitución, no requería la absoluta inmovilización de la paciente, o la inactividad absoluta, tal y como se desprende de la declaración rendida por el ciudadano Nelson Pacheco en fecha 6 de julio de 2010 y que corre inserta al folio 123 del expediente administrativo, en la cual se dejó sentado la recomendación médica hecha a la ciudadana Roraima Infante respecto a lo apropiado de continuar sus actividades docentes. Así, de dicha declaración textualmente se extrae lo siguiente:

“TERCERA PREGUNTA: ¿Puede indicar de manera resumida la Diagnosis de la paciente Roraima del Valle Infante Daboin? Síndrome Depresivo.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si al consultársele acerca de que la paciente Roraima Infante Daboin, de acuerdo a su historia clínica y al diagnóstico antes indicado, estando de reposo por Depresión Aguda entre el 11/05/2009 y el 12/07/2009, recomendó que la misma pudiera realizar actividades docentes una vez a la semana por el lapso de dos horas y media (2 1/2) Hrs) y durante un viernes en la tarde y un sábado en la mañana, de dicho lapso? RESPUESTA: “Si lo recomendé.” QUINTA PREGUNTA: Diga usted, porque le recomendó que podía reincorporarse a las actividades docentes? RESPUESTA: “Debido a la patología actividades de corta duración como motivación pueden influir en la respuesta favorable del paciente en su recuperación” (Subrayado y negritas del documento).


Recomendación que fue avalada por el ciudadano Rene Andrés Silva Machado, Médico Psiquiatra, cuando en su declaración de fecha 13 de julio de 2010 señaló lo siguiente:

“TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si al consultársele acerca de que la paciente Roraima Infante Daboin de acuerdo a su historia clínica y diagnóstico antes indicado estando de reposo por Depresión Aguda entre el 11/05/2009 y el 12/07/2009 hubiera recomendado que la misma pudiera realizar actividades docentes una vez a la semana por el lapso de dos horas y media (2 ½ Hrs) y durante un viernes en la tarde y un sábado en la mañana, de dicho lapso? RESPUESTA: “Hoy en día los profesionales de la salud consideramos que cuando al paciente victima de un trastorno emocional lo dedicamos a realizar alguna actividad distinta de la que efectúa de manera cotidiana, esto produce generalmente los siguientes efectos: 1. Le ayuda a dispersarse del stress y de la angustia que trae ya que, no está haciendo la misma actividad que realiza siempre 2. le permite sentirse que, a pesar de que esta de reposo, sigue realizando algún trabajo útil y esto es beneficioso para la autoestima del paciente lo cual es indispensable para la recuperación del cuadro clínico . Por tanto, si me hubieran consultado en el momento, SI hubiera recomendado la realización de dicha actividad” CUARTA PREGUNTA: Conoce usted, de algún estudio clínico, informe o investigación que permita demostrar que la terapia ocupacional, induce a la mejoría de las patologías observadas, y por tanto constituyen herramientas terapéuticas para pacientes con el perfil clínico de Roraima Infante Daboin? De ser afirmativa su respuesta puede proporcionar el mismo RESPUESTA: “Si los conozco, y aporto en físico copia simple de la Revista Española Terapia –Ocupacional.com” (Subrayado y negritas del documento).


De lo anterior se desprende que el hecho que la querellante hubiese realizado actividad docente impartiendo clases, no puede ser considerado en sí mismo como falta de probidad, menos aún cuando dicha actividad podía coadyuvar en la recuperación de su salud, y por ende de su capacidad laboral; por tanto, tampoco puede encuadrarse dentro de una causal de destitución, motivo por el cual en cuanto a este punto, a consideración de este Juzgado la Administración efectivamente incurrió en el vicio de falso supuesto, al considerar como falta, un hecho que no constituía tal y aplicar la consecuencia jurídica de una norma no aplicable al caso concreto. Así se decide.

Respecto al alegato según el cual la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto al establecer que se configuró la causal de destitución que contempla el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del plazo de 30 días continuos, por una supuesta falta injustificada, cuando en realidad quedó plenamente demostrado que en esa fecha se encontraba de reposo por diez (10) días, desde el 17 de diciembre de 2008, por haber presentado dolor pélvico y derivado de Colección aparentemente hepático en fondo de saco de Douglas, posterior a cirugía por Miomatosis Uterina y Ooferectomia derecha, según certificara el Dr. Luís Muiños Díaz. Se observa:

El acto administrativo objeto de impugnación textualmente señala:
“…en cuanto a la causal de destitución referida al ‘Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos’, tal como lo sostiene la doctrina calificada cuando se habla de abandono injustificado al trabajo, se refiere a las inasistencias acaecidas durante una jornada laboral completa, sin que medie un fundamento que legalmente la justifique o permita, lo cual se verificó en el caso de autos, pues si bien la encausada consignó en el lapso de promoción de pruebas, un Informe Médico para procurar evidenciar su padecimiento, el mismo no otorga reposo como tal ni fue convalidado ni certificado por los organismos competentes, aunado a que tampoco lo consignó en su momento a este Servicio” (negritas del acto).

En tal sentido se observa que al folio 91 del expediente administrativo corre inserta “Constancia Intervención OX” de fecha 17 de diciembre de 2008 que fue consignada por la querellante durante el lapso de evacuación de pruebas, y que otorgó 10 días de reposo a la querellante a partir de dicha fecha, tal prueba fue consignada a fin de comprobar que durante los días 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de diciembre de 2009, se encontraba de reposo, y por tanto sus faltas se encontraban justificadas. Empero dicha constancia no fue considerada por la Administración como una prueba de la justificación de la ausencia de la querellante durante los días indicados al no haber sido presentada oportunamente.

Ahora bien, en este estado debe este Juzgado efectuar las siguientes consideraciones. Ante la presunta comisión de una falta que constituya causal de destitución, la Administración se encuentra obligada a iniciar el respectivo procedimiento administrativo a los fines de comprobar y verificar si un funcionario cometió efectivamente la falta. De aceptar los alegatos formulados por la Administración, implicaría que ante la ausencia de unos días de labores si no presenta constancia de las inasistencias por esos días, automáticamente se configuró la falta, siendo que cualquier reposo o justificativo consignado posterior a la fecha en que debe ser consignado ha de considerarse extemporáneo. Tal argumento implica que verificada la falta, el procedimiento administrativo de carácter sancionatorio se convertiría en un mero formalismo a cumplir toda vez que la falta se encuentra plenamente consumada y perfectamente configurada.

Tal razonamiento resulta ilógico por ser lesivo a la garantía de un proceso debido que ha de seguirse para verificar si se ha cometido una falta, pues ha de entenderse que el procedimiento se sigue para comprobar si las inasistencias tienen o no justificación; y de determinarse a través de un procedimiento que efectivamente resultan injustificadas sobreviene la sanción; pero por el contrario, si el administrado justifica sus ausencias, no se puede entender que la falta se configuró. Del mismo modo, pretender que una justificación no tiene validez ni puede ser valorada o tomada en cuenta porque no fue consignada en la oportunidad o momento que exige la administración, implicaría una grave lesión al derecho a la defensa, más aún en el caso de autos, que se verifica que posteriormente a la fecha en que se vencía el reposo en comento, la querellante continuó presentando problemas de salud, al consignar nuevamente continuos reposos durante varios meses, con lo cual se evidencia que la querellante efectivamente se encontraba incapacitada para el trabajo.

En virtud de lo anterior, considera este Juzgado, que se ha verificado el falso supuesto denunciado, al haberse comprobado la errónea valoración del derecho, y la aplicación al supuesto de hecho de una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula, al asumir la Administración como cierto un hecho que no ocurrió, y haber apreciado erróneamente el hecho concreto antes analizado; y al no haber valorado correctamente las pruebas presentadas por parte de la querellante durante el procedimiento administrativo, las cuales eran suficientes para desvirtuar las afirmaciones de la Administración con respecto a la falta de probidad, y al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la decisión Nro. SNAT/2010-00011273, de fecha 20-10-2010, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia se ordena la reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago “… de aquellas prestaciones económicas derivadas de mi relación de empleo público distintas al salario, que fueron dejadas de percibir igualmente entre la ilegal destitución y mi efectiva reincorporación”, este Juzgado debe negarlas por constituir un pedimento genérico e indeterminado del cual no se conoce origen ni naturaleza. Así se decide.

V
DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana RORAIMA DEL VALLE INFANTE DABOIN, portadora de la cédula de identidad Nro. V-8.723.471, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 109.319, actuando en su propio nombre y representación, en contra del acto administrativo de destitución contenido en la decisión Nro. SNAT/2010-00011273, de fecha 20-10-2010, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA, la reincorporación de la ciudadana RORAIMA DEL VALLE INFANTE DABOIN al cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su total y efectiva reincorporación, de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, siempre que no implique la prestación efectiva del servicio.

TERCERO: SE NIEGA la solicitud de pago de las prestaciones económicas derivadas de su relación de empleo público distintas al salario, que fueron dejadas de percibir entre su ilegal destitución y su efectiva reincorporación, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ.

En esta misma fecha, siendo las diez treinta post-meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA


GISELLE BOHÓRQUEZ.
EXP. N° 11-2945