Exp. Nro. 11-2955
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “FOSPUCA BARUTA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1993, bajo el Nro. 24, Tomo 97-A-Sgdo. Representada por las abogadas Sarai Cecilia Barrios Ramírez y Maria Verónica Zapata Arvelo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.687 y 131.662, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Auto dictado por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, de fecha 12 de julio de 2010, notificado en fecha 19 de agosto de 2010, el cual acuerda imponerle multas sucesivas a la referida sociedad mercantil, por supuesto incumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 00011-2010.
I
Mediante escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2011, ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por las abogadas Sarai Cecilia Barrios Ramírez y Maria Verónica Zapata Arvelo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.687 y 131.662, respectivamente, fue interpuesto el presente recurso contra la Resolución No. 00013135 de fecha 05 de junio de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2011 se admitió el presente recurso y se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Caracas Sur.
Realizadas las notificaciones de rigor, en fecha 13 de abril de 2011 se fijó la audiencia de juicio para el décimo cuarto (14to) día de despacho siguiente.
En fecha 13 de mayo de 2011 se realizó la audiencia de juicio a la cual compareció la ciudadana María Verónica Zapata Arvelo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte accionada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En el mismo acto la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, y se fijó el lapso de oposición y admisión de las pruebas.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2011 este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente.
Admitidas las pruebas se fijó el lapso de cinco días de despacho para que las partes presentaran sus informes de manera escrita, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Concluido el lapso de para presentar los informes, en fecha 31 de mayo de 2011 se fijó el lapso de 30 días de despacho a los fines de dictar sentencia, el cual fue prorrogado por auto de fecha 29 de julio de 2011.
En fecha 29 de julio de 2011, el ciudadano Luís Erison Marcano López en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, consignó la respectiva opinión fiscal sobre la presente causa.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Indican que en fecha 31 de julio de 2009, el ciudadano Oswaldo Enrique Solórzano inició ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Sur Caracas, formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa FOSPUCA BARUTA C.A., para lo cual alegó estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 6603, y haber sido despedido de manera injustificada por la empresa el día 15 de octubre de 2009.
Señalan que la empresa FOSPUCA BARUTA C.A., compareció al acto de contestación y en atención a respuesta al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoció la condición de trabajador del reclamante, reconoció la inamovilidad invocada y negó el despido alegado.
Arguyen que en esa misma oportunidad y a pesar que la empresa accionada negó el despido que constituye uno de los principales hechos constitutivos de la pretensión de reenganche, la Inspectoría del Trabajo no cumplió con su obligación legal de dar inicio al lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que pasó a dictar una providencia administrativa denominada Proviacta, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la empresa el solicitado reenganche y el pago respectivo.
Que en fecha 16 de diciembre de 2009 la empresa recibió cartel de notificación mediante el cual se le informó del inicio de un procedimiento sancionatorio por el supuesto incumplimiento de la referida Providencia que ordenó el reenganche.
Exponen que en fecha 14 de enero de 2010 la Inspectoría del Trabajo procedió a dictar una Providencia Administrativa signada bajo el Nro. 00011-2010, en la cual se le impuso una multa a la empresa por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 879,15) por el supuesto incumplimiento de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, la cual fue debidamente cancelada ante el Banco Provincial en fecha 8 de febrero de 2010.
Señalan que en fecha 12 de julio de 2010 la Inspectoría del Trabajo dictó un auto mediante el cual ordena el pago de una multa sucesiva por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 45.715,80), y que fue notificado en fecha 19 de agosto de 2010, por encontrarse supuestamente incursa en desacato por rebeldía, ya que para la fecha de su emisión no había dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 0001-2010 acto administrativo contra el cual recurren.
Denuncia que el acto impugnado viola flagrantemente los derechos constitucionales a la defensa y la garantía del debido proceso al haberse impuesto multas sucesivas a la empresa, sin haber aplicado con anterioridad ningún tipo de procedimiento.
Alegan que para imponer una sanción la Inspectoría del Trabajo debió aplicar el procedimiento previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se le garantiza a la parte patronal su derecho a la defensa y al debido proceso, permitiéndole presentar no solo los alegatos y defensas que considerase procedentes, sino también, las pruebas pertinentes para demostrar su comportamiento ajustado a la ley, y por ende la improcedencia de la multa que se pretende imponer.
Señalan que al dictar el acto cuya nulidad se solicita la Inspectoría del Trabajo incurrió en la violación de los derechos constitucionales de la empresa FOSPUCA BARUTA, C.A., viciando de nulidad su actuación al dictar un acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido legalmente, lo que acarrea su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denuncian que la Inspectoría impuso una multa a la empresa con base en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma que se refiere al incumplimiento de “actos de ejecución personal”, siendo que la Providencia Administrativa a la cual se refiere el acto impugnado, ordenó el pago de una cantidad de dinero, lo cual representa una “obligación de dar” que por demás fue debidamente ejecutada por la empresa FOSPUCA BARUTA, C.A., en el lapso señalado, por lo que tratándose de una orden de pago (imposición de multa), su incumplimiento que además no existe, mal puede dar lugar a la aplicación de la sanción que se invoca, pues esta se refiere a la falta de ejecución de una obligación de hacer (actos de ejecución personal), resultando en consecuencia la “falsa aplicación” de la norma en comentario, y consecuentemente en el falso supuesto alegado.
Adicionalmente indican, que al imponerse multas sucesivas la Inspectoría del Trabajo supuestamente aplicó la norma del artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo al realizarse el cálculo u operación aritmética para el establecimiento de la sanción, lo que en realidad se hizo fue aplicar el monto de la sanción previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se tomó el monto de la multa ya impuesta y pagada, con tal proceder la Administración aplicó incorrectamente ambos dispositivos legales y violó los principios de legalidad y proporcionalidad, incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho.
Denuncian que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al establecer que la empresa no había dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 00011-2010, la cual impuso una multa de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 879,15) por no haber cumplido con lo establecido en la Providencia Administrativa Nro. 0889-2009, de fecha 2 de diciembre de 2009 mediante la cual se ordenó el reenganche del trabajador Oswaldo Enrique Solórzano, ya que en fecha 08 de febrero de 2010 fue pagada la multa respectiva y consignadas las planillas en fecha 9 de febrero de 2010 en el expediente respectivo.
Adicionalmente denuncian que en fecha 28 de mayo de 2010 el ciudadano Oswaldo Enrique Solórzano, interpuso ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, formal demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual fue admitida por el referido Tribunal, suscribiéndose con el trabajador un escrito de transacción laboral que fue debidamente homologado, por lo que el trabajador al interponer una demanda por cobro de prestaciones sociales, perdió el interés en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, siendo completamente inadmisible que la Inspectoría del Trabajo pretenda imponerle una multa a la empresa calculando el supuesto incumplimiento hasta el 12 de julio de 2010, fecha en la cual ya se estaba discutiendo ante los tribunales laborales el pago de prestaciones sociales con el trabajador, incurriendo así en un falso supuesto de hecho.
Que el acto administrativo cuyo incumplimiento dio origen al procedimiento de sanciones y al auto cuya nulidad se pretende, viola flagrantemente los derechos constitucionales a la defensa y la garantía del debido proceso, toda vez que cercenó el procedimiento legal previsto en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la Inspectoría del Trabajo dictó abruptamente una Providencia Administrativa, omitiendo el necesario lapso probatorio, por lo que el mismo debe ser declarado nulo.
Finalmente solicita se declare la nulidad del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual acuerda imponer multas sucesivas de forma acumulativa cada dos días por encontrarse incursa en desacato por rebeldía.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar debe este Juzgado pronunciarse respecto a la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 00889-2009 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Oswaldo Enrique Solórzano, y cuyo incumplimiento dio origen al procedimiento de sanciones y al auto cuya nulidad se pretende, ya que la misma violó flagrantemente los derechos constitucionales a la defensa y la garantía del debido proceso de la empresa FOSPUCA Baruta, toda vez que cercenó el procedimiento legal previsto en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la Inspectoría del Trabajo dictó abruptamente la Providencia Administrativa, omitiendo el necesario lapso probatorio. Al efecto se observa:
La acción es considerada como el derecho de cualquier persona a exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición mediante el proceso judicial. La ley exige que éste derecho sea ejercido en un determinado plazo, y si no se ejerce en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción deviene en caduca.
El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En el presente caso se observa que uno de los actos cuya nulidad se solicita es la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Nro. 00889-2009 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Oswaldo Enrique Solórzano, y la cual fue dictada el mismo día del acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que se celebró el día 25 de noviembre de 2009, de manera que a partir de esta fecha la empresa accionada disponía de seis (6) meses para presentar la acción judicial correspondiente a fin de solicitar la nulidad del acto de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ley vigente para el momento de la emisión del acto impugnado. De manera que el lapso de caducidad culminaba el día 25 de mayo de 2010; y siendo que la presente acción fue interpuesta en fecha 2 de febrero de 2011, resulta obvio que dicho lapso transcurrió con creces, motivo por el cual se declara improcedente la solicitud de la parte recurrente en este sentido. Así se decide.
El objeto principal del presente recurso lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el auto de fecha 12 de julio de 2010 emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, contenido en el expediente Nro. 079-2009-06-02732, por considerar que el mismo viola flagrantemente los derechos constitucionales a la defensa y la garantía del debido proceso de la empresa FOSPUCA C.A., al haberse impuesto multas sucesivas a la empresa, sin haber aplicado con anterioridad ningún tipo de procedimiento. Al efecto se observa:
El derecho a la defensa y el debido proceso constituyen derechos inalienables y en consecuencia son aplicables a cualquier clase de proceso o procedimiento, especialmente los de contenido sancionatorio. El derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas conozcan tanto los alegatos de su contraparte, como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación en el proceso y el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Siendo ello así, se observa que nuestro ordenamiento jurídico otorga a la Administración la potestad de imponer sanciones y también fija los límites de este poder que le atribuye. Así, dicha facultad sancionatoria debe ser ejercida basada en los principios de legalidad, siendo que para imponer sanciones sólo podrá emitir los actos que la Ley establece, siempre y cuando éstos vayan precedidos de un procedimiento administrativo previo que asegure la protección de la garantía del debido proceso como una forma de protección a los derechos del administrado, que se encuentran consagrados constitucionalmente. De manera que, la Administración para desarrollar su actividad, lo hace a través de actos jurídicos que producen efectos por sí mismos, como lo es por ejemplo, la sanción administrativa, la cual deriva de la verificación de la comisión de una conducta que contraviene disposiciones administrativas, a través de dicho procedimiento.
En el presente caso denuncia la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo impuso de manera arbitraria, y en violación del derecho a la defensa y del debido proceso de la empresa FOSPUCA BARUTA, C.A., multas sucesivas, partiendo del falso supuesto no sólo que el trabajador había sido despedido lo cual quedó sentado en el acto administrativo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, sino de la falsa premisa según la cual la empresa no había cancelado la primera de las multas, cuando la misma fue efectivamente cancelada.
Así, observa este Juzgado en primer lugar, que en fecha 14 de diciembre de 2009 fue iniciado un procedimiento de multa en contra de la empresa FOSPUCA BARUTA C.A., por el no acatamiento del contenido de la Providencia Administrativa Nro. 027-2009-01-04112 de fecha 2 de diciembre de 2009 en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Oswaldo Enrique Solórzano. Negativa que se encuentra plasmada en el acta levantada en fecha 7 de diciembre de 2009.
Ahora bien, evidencia este Juzgado que iniciado y sustanciado el procedimiento administrativo de multa de acuerdo a lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no habiendo presentado alegatos ni pruebas que lograran aportar elementos de convicción a la Inspectoría del Trabajo para concluir a favor de la empresa; en fecha 14 de enero de 2010 fue impuesta multa a la empresa FOSPUCA BARUTA C.A, por un monto de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 875,15) mediante Providencia Administrativa Nro. 00011-2010, y en la que se indicó expresamente que “Si el multado se resistiere a pagar en el lapso concedido por la ley, se le aplicará multa sucesiva por rebeldía de conformidad a lo contemplado en el artículo 80 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos, concatenado con lo dispuesto en el Art.483 del Código Penal”.
En primer término observa este Juzgado que corre inserta al folio 57 del expediente administrativo Planilla de Liquidación emanada de la Inspectoría del Trabajo con fecha de emisión del día 14 de enero de 2010 y entregada a la empresa el día 15 de enero de 2010, la cual de acuerdo al contenido del artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), debía ser consignada cancelada en un término de cinco (5) días hábiles, ellos es, el día 22 de enero de 2010. Ahora bien observa este Juzgado que según consta en comunicación de fecha 25 de enero de 2010 y que corre inserta al folio 61 del expediente administrativo, la representación judicial de la empresa FOSPUCA BARUTA C.A. acudió a la Institución Bancaria correspondiente a cancelar dicha planilla, y la misma no fue recibida por no reflejarse en ella el RIF de la empresa, por lo que en virtud de dicho error -imputable al órgano administrativo-, solicitaron la emisión de una nueva planilla de liquidación. Posteriormente en fecha 2 de febrero de 2010 nuevamente la apoderada judicial de la empresa realiza diligencia ante el órgano administrativo a fin de solicitar se emitan nuevas planillas dada la imposibilidad de cancelar las mismas por otro error material en las mismas, imputable al órgano administrativo, solicitando nuevamente se les indicase el lapso para consignar el pago realizado; finalmente en fecha 09 de febrero de 2010, la representación judicial de la empresa consignó las planillas de liquidación de multa debidamente canceladas en el Banco Central de Venezuela en fecha 8 de febrero de 2010 y recibida por el órgano administrativo en fecha 09 de febrero de 2010, indicando en su diligencia que “…a pesar de que las planillas indican como fecha 14 de febrero de 2010, las mismas fueron devueltas a este ente en virtud de que no indicaban el RIF de la empresa; siendo nuevamente entregadas a esta representación en fecha 29 de enero de 2010”, por lo que considera que las mismas fueron pagadas de manera oportuna.
En este estado y en armonía con los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Juzgado efectivamente evidencia que la multa impuesta a la empresa, hoy recurrente fue debidamente cancelada, dando efectivo cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 00011-2010. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo, en fecha 12 de julio de 2010 emitió auto en el que dejó expresado el “desacato” en el que había incurrido la empresa FOSPUCA BARUTA C.A., al no haber cancelado la multa dentro del lapso de 5 días hábiles contados a partir de su notificación; y por haber transcurrido ciento cuatro (104) días hábiles desde la culminación del lapso concedido para su cumplimiento, hasta la fecha de dicho auto; imponiendo nueva multa por el supuesto “Desacato por Rebeldía”.
Ahora bien, en este estado y en virtud de la existencia de una amplia gama de sanciones administrativas, considera pertinente este Juzgado hacer una breve referencia a la naturaleza jurídica de la multa por ser la que se aplica al caso de autos. Así, la multa constituye una sanción pecuniaria cuya imposición implica el pago de una suma de dinero por parte del sancionado, la cual se traduce en una afectación del patrimonio y a través de la que se manifiesta el efecto represivo de la Administración por el incumplimiento.
Sin embargo, se hace necesario indicar que en el caso de autos estamos en presencia de dos tipos distintos de multas: 1) la derivada del pretendido incumplimiento y 2) las denominadas “coercitivas”, las cuales son concebidas como un medio para lograr la ejecución de los actos administrativos, cuando los administrados los incumplen, o cuando se niegan a ejecutarlos. De allí que la segunda funcione como un mecanismo de coerción sobre el administrado que se niega a ejecutar una prestación personalísima exigida en el correspondiente acto administrativo, teniendo como finalidad la ejecución del mismo. Esta última suele estar regulada en el ordenamiento jurídico de tal manera que su imposición pueda realizarse en forma sucesiva y creciente, pues la coerción directa sobre el patrimonio del administrado pretende vencer la resistencia de éste, y obligarlo a cumplir la exigencia del acto.
Sin embargo, debe acotar este Juzgado que en el presente caso no cabe dudas que el acto administrativo impugnado es de contenido sancionatorio, aún cuando lo que se pretende con él es la ejecución de otro acto; o mejor dicho, procurar que el obligado ejecute ese acto. Es el caso que la Administración lejos de tratar de ejecutar otro acto administrativo, ejerció un castigo por su incumplimiento. Ahora, es cierto que en ejecución de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad, la Administración puede y debe hacer cumplir lo actos que dicta, y sólo ante un incumplimiento, puede iniciarse el procedimiento de coerción, sin que éste sustituya o reemplace la obligación que tiene el administrado de cumplir, y la obligación que tiene la Administración de hacer cumplir.
En tal sentido, por tratarse de un acto de naturaleza sancionatorio, el ordenamiento jurídico venezolano ha establecido en nuestra Carta Magna, la garantía relativa a la necesaria exigencia de la tramitación previa de un procedimiento para poder imponer válidamente una sanción administrativa, independientemente de la finalidad perseguida por ésta, lo cual se evidencia además en el hecho que para la imposición de la multa primigenia, resulta menester la tramitación debida del procedimiento, aún cuando ambas o todas las multas (la primigenia y las sucesivas) tienen la misma naturaleza y finalidad. Siendo ello así, se tiene que en el marco de todo procedimiento de carácter sancionatorio es indispensable garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado, mas aun cuando, como en el presente caso, el administrado canceló la primera multa, y no tuvo oportunidad de alegar tal defensa a fin de evitar la aplicación de las multas sucesivas impuestas por la Administración en el segundo acto, ni de alegar y probar el hecho cierto de que la empresa había celebrado una transacción laboral de pago de prestaciones sociales con el trabajador; debidamente homologada por el órgano jurisdiccional competente; con la que se dio fin a la relación laboral, y se dejó sin objeto no sólo la aplicación de la multa, sino el acto que ordenaba el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, y el cual pretendió ejecutar la Administración, con lo que evidentemente quedaba también sin efecto el incumplimiento imputado a la empresa al quedar sin fundamento el acto administrativo que pretendía ejecutarse.
Así, visto que de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia prueba alguna de la realización de procedimiento previo para la imposición de la sanción administrativa de multa contenida en el auto de fecha 12 de julio de 2010 emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur (acto impugnado en el presente recurso), donde se garantizara a la hoy actora los derechos y garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de que necesariamente a todo administrado se le debe seguir un procedimiento administrativo si se presume que ha incurrido en una falta o conducta contraria a derecho, el cual debe ser llevado a cabo cumpliendo con los procedimientos legalmente establecidos, lo cual no se constató en el presente caso, este Juzgado concluye que en el caso de autos se ha verificado la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual deviene en la nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en armonía con lo establecido en el artículo 25 eiusdem, derivando por consiguiente la nulidad del “Auto” de fecha 12 de julio de 2010. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos previamente, este Tribunal debe declarar la nulidad del Auto dictado por la Sala de sanciones de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, de fecha 12 de julio de 2010, notificado en fecha 19 de agosto de 2010, el cual acuerda imponerle multas sucesivas a la referida sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA C.A., por supuesto incumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 00011-2010, y en consecuencia declara Parcialmente con Lugar el presente recurso de nulidad. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por las abogadas SARAI CECILIA BARRIOS RAMIREZ y MARÍA VERÓNICA ZAPATA ARVELO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.687 y 131.662, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil “FOSPUCA BARUTA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1993, bajo el Nro. 24, Tomo 97-A-Sgdo., contra el auto dictado en sala de sanciones de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, de fecha 12 de julio de 2010, notificado en fecha 19 de agosto de 2010, el cual acuerda imponerle multas sucesivas a la referida sociedad mercantil, por supuesto incumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 00011-2010. En consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA la nulidad del Auto dictado por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, de fecha 12 de julio de 2010, notificado en fecha 19 de agosto de 2010, el cual acuerda imponerle multas sucesivas a la sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA C.A.,, por supuesto incumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 00011-2010.
SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 00889-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Oswaldo Enrique Solórzano, en los términos expuestos en la parte motiva del presente recurso.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA
GIELLE BOHÓRQUEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem 03:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
GIELLE BOHÓRQUEZ
EXP. 11-2955.-
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